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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27537-201930 nov 2020

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
30 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Aval Chile S.A.G.R con Dekoog S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10211-2018
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18908-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2518
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Tercería de prelación · Acelerar crédito · Exigibilidad del pagaré · Error de derecho/Influencia sustancial · Demanda judicial · Caducidad del plazo · Acogido recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27537-2019, 30 de noviembre de 2020, «Aval Chile S.A.G.R con Dekoog S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 27537-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 18908-2015 seguidos ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro ejecutivo de pagaré, caratulados “Aval Chile S.A.G.R. con Dekoog S.A.”, por sentencia de primera instancia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 364 y siguientes se acogió la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados y, en consecuencia, se desestimó la demanda ejecutiva.

La ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 418, lo confirmó.

En contra de dicha decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 105 de la Ley Nº 18.092, en particular su inciso segundo, en cuanto establece que “el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”, en relación con lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, argumentando que la cláusula de aceleración contenida en los pagarés que sirven de título a la ejecución es de redacción facultativa, lo que implica que la total exigibilidad de cada documento depende del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito en virtud de la presentación de la demanda judicial, donde hace exigible e insta por la solución de las cuotas no vencidas, momento a partir del cual debe considerarse de plazo vencido el total de la obligación, y no a contar de la fecha de la mora, como resuelve el fallo impugnado. Precisa, siguiendo esta línea de argumentación, que las obligaciones cobradas en estos autos se hicieron exigibles a partir del 11 de agosto de 2015, fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

A continuación, acusa la contravención de los artículos 518 Nº 3 y 525 del Código de Procedimiento Civil; 2518 inciso tercero y 2503 N°1 en relación con 19, 20, 22 y 23, todos del Código Civil y 98, 100, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092. Asevera que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación de las normas citadas que regulan la interrupción de la prescripción, desconociendo que el artículo 100 de la Ley Nº 18.092 alude al concepto de demanda judicial en un carácter amplio, similar a los términos del artículo 2518 inciso tercero del Código Civil. Postula que no puede perderse de vista que la tercería de prelación es una demanda judicial y mediante ella se deducen dos pretensiones, una de las cuales es que se reconozca la existencia de un crédito documentado en un título ejecutivo y por ello debe ser considerada como una demanda para los efectos de la interrupción de la prescripción extintiva. Concluye, en este orden de ideas, que la notificación de la tercería de prelación a la que alude tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de las acciones cambiarias.

Termina solicitando que se invalide el fallo recurrido, en atención a los errores de derecho ya denunciados y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja solo parcialmente la excepción de prescripción, respecto de la cuota que venció el 5 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 11 de agosto de 2015 Aval Chile S.A.G.R. dedujo demanda ejecutiva en contra de Dekoog S.A. en calidad de deudor principal y nombre reservado como aval y codeudor solidario, persiguiendo el pago de cuatro pagarés, que en su oportunidad garantizó mediante certificados de fianza y codeuda solidaria: a) pagaré N°9272, suscrito el 22 de julio de 2014, por un monto de $22.295.088 pagadero el día 15 de octubre de 2014, que no fue pagado por los ejecutados en esa época. Consta que el ejecutante afianzó la obligación contenida en dicho pagaré, y ésta fue pagada directamente a BP Crédito con Garantía Fondo de Inversión privada, por la suma de $23.131.154, emitiéndose la correspondiente carta de pago con subrogación; b) pagaré N°363999, suscrito con fecha 12 de abril de 2013, por un monto de $210.704.318 pagadero en 120 cuotas, venciendo la primera el 05 de mayo de 2013, habiendo pagado el deudor hasta la cuota 18 con vencimiento el día 5 de octubre de 2014 y encontrándose en mora a partir de la cuota 19 con vencimiento el 05 de noviembre de 2014. La ejecutante afianzó la obligación contenida en dicho pagaré, que fue pagada directamente a Banco Security, por la suma de $193.354.483, emitiéndose la correspondiente carta de pago con subrogación; c) pagaré N°361030, suscrito con fecha 15 de marzo de 2013, por un monto de $22.393.613, que se pactó en 120 cuotas, venciendo la primera el 05 de abril de 2013. El deudor pagó hasta la cuota 19, con vencimiento el 5 de octubre de2014, encontrándose en mora y por tanto exigible desde el 05 de noviembre de 2014. El ejecutante afianzó la obligación contenida en dicho pagaré, que fue pagada directamente a Banco Security, por la suma de $20.425.552, emitiéndose la correspondiente carta de pago con subrogación; y d) pagaré N°357536, suscrito con fecha 31 de enero de 2013, por la suma de $160.941.778, pagadera en 120 cuotas, venciendo la primera el 05 de marzo de 2013, que el deudor pagó hasta la cuota 19 con vencimiento el 05 de septiembre de 2014, encontrándose en mora en el pago de la cuota con vencimiento el 5 de octubre de 2014. La ejecutante afianzó la obligación contenida en dicho pagaré, que fue pagada directamente a Banco Security, por la suma de $147.684.763, emitiéndose la correspondiente carta de pago con subrogación.

Indica la ejecutante que el total cobrado alcanza la suma $384.595.952 y que el contrato de fianza a favor de Dekoog S.A. fue garantizado por nombre reservado, hasta por la suma de $400.000.000, mediante hipoteca otorgada el 1 de febrero de 2013.

Añade que el avalista y codeudor solidario fue demandado en juicio ejecutivo entablado por su acreedor Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank, ante el 20º Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol 9411-2014, en que se embargó y requirió la subasta judicial del inmueble hipotecado a su favor; frente a lo cual su parte interpuso tercería de prelación en el expediente ya referido, la que fue acogida mediante sentencia firme de fecha 21 de enero de 2015.

2.- Según consta del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, con fecha 28 de febrero de 2017 se tuvo al demandado Dekoog S.A. por notificado de la demanda y requerido de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido acogido el incidente de nulidad.

3.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 se notificó y requirió de pago al defensor de ausentes designado en los autos, nombre reservado, en representación del demandado nombre reservado.

4.- El ejecutado Dekoog S.A. opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la prescripción extintiva, aduciendo que del estudio de la demanda era posible constatar que se encuentran prescritas las deudas emanadas de los títulos cambiarios al haber transcurrido mas de un año para su cobro. La misma excepción fue opuesta posteriormente por el ejecutado Domínguez, debidamente representado por el defensor de ausentes.

5.- Evacuando el traslado de las excepciones, el ejecutante señaló, en síntesis, que la prescripción alegada por los demandados se interrumpió civilmente, primero con la interposición de la tercería de prelación en los autos rol C-9411-14 del 20º Juzgado Civil de Santiago, la que fue presentada el 30 de octubre de 2014 y fallada favorablemente el 21 de enero de 2015 y luego con la tercería de prelación presentada en el juicio ejecutivo rol C-650-2014 seguido ante el 23º Juzgado Civil de Santiago, presentada el 1 de octubre de 2015 y fallada a su favor el 20 de mayo de 2016, por lo que a la fecha de la notificación de los demandados no había transcurrido el plazo extintivo consagrado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.042. En subsidio solicitó la prescripción parcial de las cuotas vencidas con anterioridad a un año desde la notificación.

6.- Ante el 20º Juzgado Civil de Santiago se siguió la causa Rol C-9411-2014, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, en que con fecha 22 de mayo de 2014 el Banco Scotiabank dedujo demanda en contra de nombre reservado.

En dicho proceso el ejecutante, Aval Chile S.A.G.R., dedujo tercería de prelación el 30 de octubre de 2014, en contra del ejecutante y del ejecutado, basado en que gozaría de preferencia para ser pagado con el producto de la subasta del inmueble embargado por ser acreedor hipotecario.

7.- Por resolución de 28 de noviembre de 2014 se proveyó dicha demanda incidental, confiriéndose traslado a las partes; la que se notificó por el estado diario con esa misma fecha.

8.- Por sentencia de 21 de enero de 2015 se acogió la tercería deducida y se declaró que Aval Chile S.A.G.R. es titular de un crédito preferente al de aquella causa, por la suma de $379.281.084.

9.- Ante el 23º Juzgado Civil de Santiago se siguió la causa Rol C-650-2014, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, en que con fecha 9 de enero de 2014 el Banco BBVA dedujo demanda en contra de Dekoog S.A. y nombre reservado.

En dicho proceso el ejecutante, Aval Chile S.A.G.R., dedujo tercería de prelación el 1 de octubre de 2015, en contra del ejecutante y de los ejecutados Dekoog S.A. y nombre reservado, basado en que gozaría de preferencia para ser pagado con el producto de la subasta del inmueble embargado por ser acreedor hipotecario del ejecutado nombre reservado y gozar, respecto de Dekoog S.A., de la preferencia establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 20.179 en relación con el artículo 2481 Nº 1 del Código Civil.

10.- Por resolución de 8 de octubre de 2015 se proveyó dicha demanda incidental, confiriéndose traslado a las partes; la que se notificó por el estado diario con esa misma fecha.

11.- Por sentencia de 16 de febrero de 2016 el tribunal de primer grado desestimó la tercería; decisión que fue apelada por el tercerista. Con fecha 20 de mayo de 2016, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión y en su lugar acogió la tercería de prelación, declarando que Aval Chile S.A.G.R. es titular de un crédito preferente al de esa causa, por la suma de $384.595.952.

TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción deducida por los ejecutados.

Para así resolver, los sentenciadores tienen presente, de manera preliminar, que el primer pagaré que sirve de sustento a la ejecución, N°9272, debía pagarse el día 15 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual la obligación se hizo exigible, por lo que al momento en que se notificó la demanda y se requirió de pago a Dekoog S.A., había transcurrido en demasía el plazo de un año establecido por la ley 18.092.

Asimismo, respecto de los pagarés N°363999 y N°361030, dejan constancia que la cuota por la cual se hizo exigible la obligación venció en ambos el día 05 de noviembre de 2014, por lo que a la fecha en que se notificó la demanda y se requirió de pago a Dekoog S.A., había transcurrido también el plazo de un año ya referido.

Por último, tocante al pagaré N°357536, asientan que la primera cuota que se incumplió tenía como vencimiento el 05 de octubre de 2014, y desde esa data se hizo exigible la obligación, por lo que a la fecha en que se notificó la demanda y se requirió de pago a Dekoog S.A., igualmente había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la ley 18.092.

Enseguida, puntualizan que los pagarés en cuotas contienen una cláusula de aceleración, la que tiene como efecto devengar todas las cuotas pendientes a la fecha del vencimiento desde la primera de las parcialidades impagas, para que éstas sean consideradas como de plazo vencido, a efectos de solicitar el total de la acreencia de que dan cuenta los pagarés. Luego de citar jurisprudencia de esta Corte respecto de la cláusula de aceleración pactada, precisan que en el caso de marras la caducidad convencional del plazo, estipulada en términos facultativos, fue invocada y utilizada por el acreedor en su libelo, ciertamente en su beneficio y como sanción al incumplimiento del deudor. Razonan, en este sentido, que “En estos casos el acreedor tiene la facultad de demandar ejecutivamente la o las cuotas vencidas ya devengadas y no pagadas, y además puede exigir las restantes como un todo, y si opta por ello, la mora del deudor en una cuota, arrastra a las demás cuotas como vencidas a partir del vencimiento de la primera cuota morosa, y es por ello que la exigibilidad de las cuotas aceleradas, necesariamente está dada por el vencimiento de la cuota morosa.”

Reflexionan a continuación que “Así las cosas y usando en su beneficio la cláusula de aceleración debe considerarse la obligación como un todo y en su conjunto, obligación contenida en un solo instrumento, no siendo dable al ejecutante por una parte utilizar la aceleración haciendo exigible toda la obligación, aún de las cuotas no vencidas, lo que lo beneficia, y por otro lado desechar lo que le perjudica de la misma cláusula, como lo pretendido en cuanto a fijar él, el cómputo del plazo de su exigibilidad respecto de las cuotas no vencidas, dependiendo de la época de interposición de su demanda.” Concluyen, en este orden de ideas, que “tal como la aceleración es una sanción al deudor, la institución de la prescripción extintiva es también una sanción para el acreedor que no acciona en tiempo interrumpiendo el transcurso del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción, estando en situación de hacerlo, con la posibilidad cierta de gestionar diligentemente la respectiva notificación de la demanda al deudor.”

En lo concerniente a las alegaciones vertidas por la ejecutante relativas a la interrupción de la prescripción, el fallo las desestima, considerando para ello el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 18.092, haciendo presente que el objeto de las tercerías de prelación es el reconocimiento de la calidad de acreedor preferente para hacerla efectiva en el pago sobre los bienes embargados con antelación a los acreedores no preferentes que concurren al pago, objeto que no se enmarca en los presupuestos que contempla el inciso primero de la norma en comento.

CUARTO: Que centrándose las alegaciones del recurso de nulidad en la procedencia de la excepción de prescripción, resulta útil efectuar algunas consideraciones sobre dicho instituto a fin de establecer si la decisión que por el arbitrio se cuestiona se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que lo regulan.

Al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.

Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.

QUINTO: Que de lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal.

SEXTO: Que con la finalidad de aclarar la interpretación del término “demanda judicial” cabe señalar que los tribunales, y esta Corte Suprema en especial, han determinado reiteradamente que dicho propósito se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206). Además, anteriormente en fallo de 28 de junio de 1955 también dejó sentado que: “los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pag. 193).

Además, de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, la demanda debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.

SÉPTIMO: Que en el caso sub lite la discusión sobre la prescripción se centra en tres de los cuatro pagarés que son materia de la ejecución, esto es aquellos pagaderos en cuotas, de modo que la excepción deducida dice relación con la acción cambiaria que emana de los mismos.

Al respecto, el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”; regla prevista para las letras de cambio que es también aplicable a los pagarés de acuerdo al artículo 107 de la citada ley.

OCTAVO: Que la discusión plantea primeramente la necesidad de examinar el momento en que este plazo comienza a correr, para lo cual el artículo 2514 del texto legal citado da la respuesta, al señalar que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, exigibilidad que en el caso de obligaciones a plazo solo se va a producir cuando este se cumpla, esto es al vencimiento de la deuda u obligación.

En el caso de la exigibilidad de la obligación dividida en cuotas, es decir, de obligaciones con vencimientos sucesivos, es regla asentada que cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente, lo que encuentra justificación en la regla actio data, de acuerdo con la cual la prescripción inicia su curso desde que el acreedor puede instar por el cobro de la deuda o la ejecución de su derecho, lo que ocurre cuando ella venza, momento mismo en que le queda concedida la acción de cobro y por lo mismo se inicia el curso de la prescripción extintiva.

Lo anterior, sin embargo, se ve alterado cuando a una obligación dividida en cuotas se le añade una cláusula de caducidad convencional del plazo, conocida también como cláusula de aceleración, por la que ante determinadas condiciones se hace exigible el total de la deuda, no obstante encontrarse aún pendiente el plazo previsto para el vencimiento de cada una de ellas.

En este sentido conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile. Año 2001. Pág. 337). Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es innegable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa.

La denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que se entiende ocurre con la interposición de la demanda.

NOVENO: Que por otra parte, en cuanto a la interrupción de la prescripción invocada y fundada en la existencia de una demanda de tercería de prelación o preferencia, cabe tener presente que este instituto tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el provecho de la subasta y pide que se le pague en forma preferente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante.

El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados de menor grado que concurran al pago. El tercerista de mejor derecho pretende ser reintegrado en su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

Se trata de una pretensión de pago preferente. “En consecuencia, la tercería de prelación sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse”. (Raúl Espinosa Fuentes. “Manual de Procedimiento Civil”. El juicio Ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile, 1997, pág. 211).

La tercería de prelación da origen a un expediente procesal complejo. En ella se comprende el ejercicio de dos acciones: la acción de cobro del crédito y la preferencia para su pago. Ambas pretensiones se plantean en la demanda de tercería y tienen como destinatarios sujetos procesales distintos: el ejecutado y el ejecutante, respectivamente.

El tercerista frente al ejecutado exige el pago de su crédito cierto (petitum), lo que no cabe respecto del ejecutante, pues contra él no tiene un derecho de crédito sino más bien una facultad, y la causa de pedir difiere también porque en el primer caso está representada por la relación jurídica anterior y en el segundo se sustenta en la existencia de una norma legal que confiere la preferencia al crédito que invoca.

“La acción que el tercerista de prelación deduce en contra del ejecutado será una acción personal de condena de índole declarativa, que en nada se diferencia en sus requisitos y efectos materiales de la acción que tiene todo acreedor respecto de su deudor, y que el juez, al estimar la existencia del crédito y de la preferencia, procederá a entregarle la cantidad de dinero que corresponda a su crédito”.

“La acción que el tercerista deduce respecto del ejecutante es constitutiva, porque está destinada a innovar el ordenamiento jurídico y a influir decisivamente en la ordenación previa de la distribución de la suma obtenida de la venta de los bienes embargados. En efecto, como ya se dijo, con el embargo el ejecutante adquiere la facultad procesal de resarcirse de su crédito precisamente con el producto de los bienes embargados, si no se produce ninguna alteración. La sentencia de tercería de prelación viene por ello a cambiar la situación jurídica en que se encontraba el ejecutante, y enervando la facultad procesal que al ejecutante le confiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, pospone su crédito al del tercerista.”. (Luis Gonzalo Navarrete Villegas. “Embargo, Tercerías y Realización de Bienes”. “Segunda Edición Ampliada y Puesta al Día”. Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 271).

En este orden de ideas, el tercerista deberá acreditar la existencia del crédito en que funda su acción contra el ejecutado y la preferencia alegada respecto del ejecutante. Al efecto, cabe reparar que el tercerista es un verdadero demandante a quien corresponde la comprobación de su derecho; entretanto, ejecutante y ejecutado tienen en ella el rol de demandados y como tales deben defenderse.

Este tipo de tercería supone el ejercicio de una acción personal, ya que el acreedor reclama el cobro y pretende el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho debido, ejerciendo respecto del ejecutado la acción material correspondiente.

La pretensión del tercerista comprende, además, la reclamación de mejor derecho para concurrir primero que el ejecutante en el pago de la suma de dinero, a la entrega de la cosa o a los beneficios del hecho debido. En este aspecto la acción se dirige contra el ejecutante para ser pagado con antelación a él.

La vinculación se produce en el campo obligacional y se proyecta en lo patrimonial a través del derecho de prenda general que se materializa mediante el proceso.

Con relación a la titularidad de la pretensión del tercerista, ella corresponde al acreedor que se encuentra sustantivamente vinculado al ejecutado, porque es titular de un crédito y de una preferencia que han de ser satisfechas en su patrimonio. “Se trata de un derecho de crédito que afecta al patrimonio del deudor y cuyo cobro por ser de grado preferente se antepone al del ejecutante”. (Sergio Rodríguez Garcés. “Tratado de Las Tercerías”. Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 573).

DÉCIMO: Que, de lo dicho, es posible concluir que la demanda de tercería de prelación y pago que dedujo el actual demandante en los autos ejecutivos a los que hace mención en su recurso cumple con las exigencias legales para interrumpir la prescripción que había comenzado a correr respecto de las obligaciones que constan en los títulos ejecutivos en que se sustentó la ejecución, ya que corresponde a una demanda judicial que dio inicio a un juicio incidental de tercería, el que tiene un doble objeto, la declaración o reconocimiento de la preferencia del crédito del tercerista y en razón de ello obtener el pago preferente del mismo en el juicio correspondiente, lo que permite calificarla como un acto interruptivo, puesto que con ella se persigue en definitiva el cumplimiento de la obligación o pago de lo adeudado.

UNDÉCIMO: Que de las consideraciones señaladas en los motivos precedentes se concluye que la prescripción debe considerarse interrumpida con la notificación legal de la demanda, efecto que ciertamente provoca la notificación de la demanda de tercería de prelación. Se concluye igualmente que el plazo de inactividad de un año que estatuye la ley se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible y tratándose de una obligación dividida en cuotas, cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente, salvo que se haya pactado una cláusula de aceleración, caso en que habrá que atender al mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo que las partes hayan convenido para la hipótesis de retardo o mora en el pago

DUODÉCIMO: Que, así las cosas, es preciso destacar que el pagaré N°363999, de fecha 12 de abril de 2013, da cuenta de una obligación dividida en cuotas, al haberse acordado su pago en 120 mensualidades por el valor que en el mismo se indica, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar del 5 de mayo de 2013, habiendo incurrido en mora la deudora a partir de la que vencía el 5 de noviembre de 2014.

El pagaré N°361030, suscrito el 15 de marzo de 2013, da cuenta de una obligación dividida en cuotas, al haberse acordado su pago en 120 mensualidades por el valor que en el mismo se indica, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar del 5 de abril de 2013, habiendo incurrido en mora la deudora a partir de la que vencía el 5 de noviembre de 2014.

Por último, el pagaré N°357536, suscrito con fecha 31 de enero de 2013, también da cuenta de una obligación dividida en cuotas, al haberse acordado su pago en 120 mensualidades por el valor que en el mismo se indica, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar del 5 de marzo de 2013, habiendo incurrido en mora la deudora a partir de la que vencía el 5 de octubre de 2014.

En todos los documentos se estipula la siguiente cláusula sobre exigibilidad anticipada: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital e intereses de que da cuenta este pagaré, Banco Security tendrá derecho a hacer inmediatamente exigible la totalidad del crédito como si fuera de plazo vencido”. Del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie al presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 11 de agosto de 2015, oportunidad en que se hizo exigible el saldo total insoluto y, de conformidad al artículo 2514 del Código Civil, comenzó a computarse el término liberatorio.

Sin embargo, la sentencia recurrida le atribuyó un efecto imperativo a la cláusula de caducidad convencional del plazo contenida en el pagaré, con independencia de la forma en que se encontraba redactada, pues sostiene que la exigibilidad no depende de la voluntad del acreedor sino de la mora en el pago de cualquiera de las cuotas, conclusión que, tal como postula el recurrente, infringe la ley del contrato por cuanto el carácter facultativo que presenta en la especie la estipulación de exigibilidad anticipada genera que la referida caducidad se produzca sólo cuando el acreedor decide hacer uso de dicha facultad y no con la sola mora o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas.

DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo señalado, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada de los pagarés, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, solo pudo comenzar a correr desde el 11 de agosto de 2015, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación de la demanda.

DÉCIMO CUARTO: Que, asentado lo anterior, cabe ahora hacerse cargo de la interrupción de la prescripción alegada por la ejecutante a propósito de la interposición de las tercerías de prelación ya referidas en el motivo segundo de este fallo.

Frente a ello, cabe señalar que la primera de las tercerías invocadas, aquella formalizada en los autos rol C-9411-2014 del 20º Juzgado Civil de Santiago, fue tramitada con anterioridad a la presentación de la demanda en estos autos, de lo que se sigue que no pudo interrumpir plazo alguno. En cambio, tratándose de la tercería de prelación tramitada bajo el rol C-650-2014 del 23º Juzgado Civil de Santiago, consta de los antecedentes allegados a los autos que fue notificada por el estado diario a los demandados incidentales con fecha 8 de octubre de 2015, ocasión en que, de acuerdo a lo ya latamente reseñado, se interrumpió el plazo extintivo que corría a partir del 11 de agosto de 2015, situación que se mantuvo hasta el 8 de julio de 2016, fecha en que el tribunal de primera instancia ordenó el cumplimiento de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la tercería. El nuevo plazo iniciado a partir de esta última fecha se interrumpió nuevamente, respecto de la demandada Dekoog S.A., con la notificación de la demanda de autos, hecha en forma legal el 28 de febrero de 2017, antes de enterarse el término de un año previsto para la prescripción de la acción cambiaria.

DÉCIMO QUINTO: Que de este modo, queda en evidencia que la determinación de los sentenciadores no se ajustó a la correcta interpretación de las normas que regulan la prescripción en lo concerniente a la forma de computar el término liberatorio y al desconocer el efecto que respecto de su interrupción corresponde asignar a la notificación de la demanda incidental de tercería de prelación, lo que ha tenido influencia sustancial en la decisión de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristián Rodríguez Josse, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 418.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Regístrese.

Rol N° 27.537-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por en comisión de servicio.