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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26798-201814 dic 2020
Fecha
14 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
Sociedad Contractual Minera Virginia con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. (MRA.) **
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 571-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 154-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1699, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 785
Codigo de mineria: arts. 95, 97
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Nulidad de concesión minera · Infracción de leyes reguladoras de la prueba · Cancelación de inscripción · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valor probatorio del instrumento privado · Valor probatorio del instrumento público · Propiedad minera · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26798-2018, 14 de diciembre de 2020, «Sociedad Contractual Minera Virginia con Sociedad Quimica y Minera…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, en autos rol C-154-2015, la Sociedad Contractual Minera Virginia, representada por los abogados señores Rodolfo Ulloa Araya y nombre reservado, en sede de juicio sumario, dedujeron demanda de nulidad de concesiones mineras en contra de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM), representada por don nombre reservado, solicitando se declare dicha sanción respecto las pertenencias mineras que se indican, cuya titularidad le corresponde a ésta última empresa, por haberse constituido abarcando terreno que queda comprendido por la propiedad minera de la demandante, pidiendo, además, se ordene la cancelación de las inscripciones respectivas, con costas de la causa.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, rechazó la demanda, luego de haber dado lugar a la excepción de falta de legitimación activa, que planteó la parte demandada.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la revocó, y en su lugar concedió la demanda, declarando la nulidad de las concesiones referidas y ordenando la cancelación de las respectivas inscripciones, pero señalando, que tal decisión, es sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada para corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia anulada, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Minería.

En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, con expresa condenación en costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso denunciando, por un lado, la vulneración de los artículos 95 N° 7 y 97 del Código de Minería; y, por otro, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente, de los artículos 342 Nº 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, que relación con los artículos 95 Nº 7 y 97 ya mencionados.

Plantea, respecto de ambos capítulos de su arbitrio, que la Corte de Apelaciones incurrió en una errónea interpretación de las normas referidas, por cuanto, si bien se acogió la demanda, luego de tener por establecido que la parte demandante tiene inscrita a su nombre la propiedad minera “Oficina Aurora”, y por lo tanto, goza de la posesión inscrita y de la presunción de dominio que consagra el artículo 700 del Código Civil, sin embargo, expresa que la Corte de Apelaciones falló “basado en la errada interpretación de la prueba rendida”, lo que provocó la conculcación de los preceptos de fondo que invoca en el recurso.

En efecto, expresa que en el fallo de primer grado, se estableció que el estacamento “Oficina Amelia” forma parte del denominado “Oficina Amelia y Aurora”, y que al tratarse de una única pertenencia, que fue cancelada, su extinción es total, y se extiende a la pertenencia que se alega como fundamento de la presente demanda.

Indica que milita a favor de dicha conclusión, el informe del SERNAGEOMIN agregado en la causa que se tuvo a la vista que indica, en el cual se señala que “…los estacamentos salitrales son entendidos como un único cuerpo indivisible y homogéneo, considerado como un todo”, de modo que con ello se contraviene el artículo 95 Nº 7 del estatuto minero, ya que la causal de nulidad impetrada, exige para su configuración, que el actor acredite la vigencia de su pertenencia minera, de modo que la omisión probatoria en tal sentido, debe, necesariamente, provocar el rechazo de la demanda.

Resalta, al respecto, las conclusiones del juez de primer grado en dicho sentido, al acusar orfandad probatoria en lo concerniente a la demostración de que el estacamento afectado por el abarcamiento, denominado Oficina Aurora, corresponda a uno individual e independiente del ya extinto y cancelado “Oficina Amelia y Aurora”, por lo que su cancelación, se debe entender extensiva a todo el estacamento.

Asimismo, sobre esa misma base, considera que se vulneró el artículo 97 del Código Minero, precepto que instala como exigencia previa a la petición de nulidad de una concesión minera, la existencia de un interés actual; explica que, encontrándose cancelado el fundamento de la petición de la parte demandante, la demanda pierde sustento fáctico, por que ello excluye la existencia de superposición, y no existe, por lo tanto, pugna alguna entre las partes, careciendo la recurrida del interés exigido por la ley.

Luego de las reflexiones anotadas, el recurso ahonda en lo que considera infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, las que provocaron las que considera erradas conclusiones antes indicadas.

Al respecto, señala que el fallo impugnado desconoce el valor probatorio de los instrumentos públicos consistentes en las inscripciones de las sentencias constitutivas; y, especialmente, los informes evacuados por el SERNAGEOMIN, que conforme las normas legales invocadas, deben ser considerados como instrumentos públicos en juicio. Expone que de tales instrumentos fluye que el estacamento salitral que fue cancelado judicialmente, es una unidad jurídica equivalente a una sola pertenencia, y que, por lo tanto, incluye a aquella que se utiliza como fundamento de la presente demanda, y que, además, sirven para demostrar que la estaca salitral que el actor invoca, con el nombre “Oficina Aurora” no tiene dicho nombre, sino que se denomina “Oficina Amelia y Aurora”, por lo que no se tratarían de pertenencias independientes la una de la otra, y que dicha variación se introdujo para evitar extender el efecto de la cancelación judicial de ésta última, en los autos Rol 36.838-02, a la primera.

Concluye, que en mérito de lo expuesto, aparece que la judicatura recurrida, desconoció el valor probatorio legal de los instrumentos públicos referidos “…desde que, a pesar de lo expuesto en ellos ha revocado la sentencia de primera instancia que rechaza totalmente la demanda de nulidad de pertenecías mineras, para lo cual ha recurrido al argumento de que –a su juicio- “Oficina Aurora” y “Oficina Amelia” son en realidad distintas pertenencias mineras, en circunstancias que, de la documental omitida o no valorada aparece clara y precisamente lo contrario, esto es, que se trata de una sola pertenencia minera contenida en una única inscripción”.

Finaliza, explicando la manera en que los referidos errores de derecho, influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para un adecuado análisis del recurso, es menester, previamente, señalar que el presente juicio se inició por demanda mediante la cual, la Sociedad Contractual Minera Virginia solicitó la declaración de nulidad de las pertenencias que señala, manifestadas por la demandada SQM, las que abarcan terreno de su propiedad minera denominada Oficina Aurora, la cual, unida a la de sus antecesores, emana de siglo XIX, conforme el reconocimiento que el artículo 7º transitorio efectúa de la propiedad minera que emana del tratado de paz entre Chile y Perú suscrito en 1884, por lo que se trata de una pertenencia vigente y antelada a la de la parte demandada.

La recurrida, a su vez, solicita el rechazo de la demanda, señalando que la propiedad minera que la demandante invoca como apoyo de su acción, fue previamente objeto de un juicio que declaró la prescripción de la acción de nulidad que le empecía, y la extinción total del estacamento denominado Oficina Amelia, que comprende los terrenos de Oficina Aurora, por lo que sostiene que la actora carece de legitimación activa, por encontrarse extinta su pertenencia –la que fue acogida en primera instancia, y revocada en segunda–; y, en subsidio, asevera que carece del interés que exige la norma pertinente para ejercer la acción referida.

Tercero: Que son hechos establecidos por la judicatura de instancia, y por lo tanto inamovibles en este estadio, los siguientes:

1) La parte demandante tiene inscrita a su nombre la propiedad minera denominada “Oficina Aurora”, la que se encuentra vigente y catastrada, conforme anotación en los registros pertinentes. En efecto, en la anotación respectiva, del año 2002, indica que la Sociedad Contractual Minera Virginia es dueña del estacamento minero denominado “Oficinas Amelia y Aurora”.

2) Las Oficinas Amelia y Aurora, se componen, a su vez, de cinco partes o secciones, a saber: “Oficina Amelia” propiamente dicha, “Oficina Aurora” propiamente tal, Estacamentos Incurable y Libertad, Estacamento Ascensión de Loayza y Estacamento Compañía de Negreiros.

3) Que en los antecedentes Rol Nº 36.838-02 del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, con fecha 3 de agosto de 2004, se declaró la extinción, por prescripción, de la acción de nulidad que le correspondía a la Sociedad Contractual Minera Virginia, y la extinción total del estacamento salitral “Oficina Amelia”, a su vez, compuesta por cinco porciones de terreno; sin perjuicio de su derecho a corregir acta y plano de mensura, conforme al artículo 98 del Código de Minería, decisión que se encuentra firme.

4) La decisión referida, por lo tanto, sólo afecta a “Oficina Amelia” propiamente dicha, sin extenderse al resto de los otros cuatro estacamentos, los que, entonces, continúan vigentes.

5) La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM), en febrero de 2009, presentó la manifestación de sus pertenencias mineras, las que se tuvieron por presentadas con fecha 20 de diciembre de 2015 en virtud del pedimento respectivo anterior, dictándose, con fecha 5 de octubre de 2012, sentencia constitutiva a su favor, encontrándose debidamente inscritas.

6) Existe superposición en 6,17 hectáreas entre “Oficina Aurora” y las pertenencias de la demandada.

Cuarto: Que sobre la base de tales fundamentos fácticos, en especial de la circunstancia de haberse establecido que la sentencia dictada en los antecedentes Nº 36.838-02 ya referida, afectó únicamente a la “Oficina Amelia propiamente dicha”, y que por lo tanto, su declaración de extinción sólo alcanzó a las cinco porciones de terreno de que ella se componía, sin afectar a los otros cuatro estacamentos, entre ellos, “Oficina Aurora”.

En tal entendido, su inscripción en los registros pertinentes del Conservador de Minas no se ve perturbada por la inscripción de cancelación de “Oficina Amelia”, consolidándose la vigencia y titularidad de la propiedad minera mencionada por la parte demandante, por lo que concluye el rechazo tanto la excepción de falta de legitimación actividad como la de carecer de interés actual para reclamar la nulidad.

Continuando con la misma línea argumental, establecida la superposición y la antelación favorable a la Sociedad Contractual Minera Virginia, concluye que aparecen demostrados los presupuestos de su acción, contenidos en los artículos 95 Nº 7 y 97 del estatuto minero, por lo que da lugar a la demanda, declarando nulas pertenencias que indica, sin perjuicio del derecho de corregir acta y plano de mensura.

Quinto: Que

, como se observa, toda la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, en ambos extremos del libelo, se reconduce a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, denunciando infracción de derecho al momento de establecer los hechos de la causa, que provocó, consecuencialmente, una errada aplicación del derecho de fondo. De este modo, pretende por la presente vía la modificación de los fundamentos fácticos y, con ello, provocar la decisión que lo favorezca.

Sexto: Que, como es sabido, sólo la judicatura de mérito se encuentra facultada para establecer los hechos del litigio, los cuales son, por regla general, intangibles en sede de casación, imposibilitando su cuestionamiento, a menos que se acredite la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, las cuales, conforme esta Corte lo viene diciendo desde hace varios lustros, corresponden a reglas que, aunque pertenecientes al ámbito de lo procesal, al disciplinar el proceso de convicción judicial, son esenciales para dicha actividad, sujetando al sentenciador del grado dentro de sus márgenes, pues conforman un conjunto de deberes y prohibiciones al que se deben someter en dicha actividad, y que, por lo tanto, su infracción implica una conculcación de una norma equiparable a una de carácter decisoria litis, y, por lo tanto, susceptible de invalidación por medio de casación en el fondo.

Se transgreden dichas leyes, conforme ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe o al rechazar un medio que la ley acepta; también al alterar el onus probandi; o al asignarle a un medio de prueba un valor diferente al que el legislador le atribuye; o, desconociendo el valor que se le hubiere asignado expresamente por la norma.

De esta forma, el quebrantamiento de dichas reglas –en el evento que ello haya sido decisivo en la determinación de lo dispositivo del fallo–, provocaría la procedencia del recurso de casación sustantivo.

Séptimo: Que en la especie, como se observa, todos los extremos del recurso se reconducen a un reproche relativo justamente a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que, conforme se argumenta, consecuencialmente provoca la infracción de las demás normas sustantivas en que se afinca el presente arbitrio.

En efecto, se denuncia el yerro a las disposiciones legales de fondo, contenidas en los artículos 95 Nº 7 y 97 del Código de Minería, por haberse establecido erradamente los hechos anteriormente reseñados, específicamente, la circunstancia de que la parte demandante mantiene vigente, a su favor, la inscripción de la propiedad minera denominada Oficina Aurora y, por lo tanto, goza de su posesión inscrita y le ampara con ello la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil, encontrándose plenamente legitimada para demandar la nulidad de las concesiones mineras que dieron inicio a estos antecedentes.

Al efecto el recurrente acusa, concretamente, que la judicatura de la instancia desconoció el valor probatorio legal de los instrumentos públicos que indica, consistentes en las copias de las inscripciones de las pertenencias mineras de autos, en causas tenidas a la vista, en fichas de catastro y planos, como también en los informes evacuados por SERNAGEOMIN, que dan cuenta que el estacamento salitral Oficina Amelia constituye una única pertenencia, que incluye al denominado Oficina Aurora, por lo tanto, la cancelación judicialmente decretada de la primera pertenencia mencionada afecta a la segunda; y, consecuencialmente, la parte demandante carece de titularidad sobre la propiedad minera que alega como fundamento de la presente acción.

Octavo: Que, respecto de las normas reguladoras de la prueba, denuncia la infracción de los artículos 342 Nº 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil.

La primera norma citada, indica que instrumentos deben considerarse como de carácter público en juicio, mientras que las siguientes, describen los tipos de instrumentos, y el valor probatorio y alcance que la ley le asigna a los que tienen la calidad de “públicos”, señalando, concretamente el artículo 1700, que “…hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”, y luego, que “Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”.

El artículo 1702, por su parte, señala, que el instrumento privado que sea tenido legalmente por reconocido “…tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”.

Al respecto, cabe reparar en lo cuestionable que parece el asignarle a la primera norma el carácter de reguladora de la prueba, sin perjuicio de que tampoco se advierta de qué modo podría entenderse ella infringida en este caso. Respecto de las demás normas citadas, a juicio de esta Corte no se verifica la infracción que se denuncia, pues, conforme se advierte del recurso, se acusa que a los instrumentos descritos, no se les otorgó el valor probatorio señalado, pero analizados tales documentos de ellos no fluye como plenamente probado conforme los preceptos citados, las consecuencias fácticas que pretende el recurrente. En efecto, los documentos consistentes en copias de inscripciones, fichas de catastro y planos, sólo dan cuenta de la existencia y aun de la vigencia de la propiedad minera que alega la parte demandante para fundar su acción de nulidad, sin que de ellos sea posible derivar la conclusión que propone la parte recurrente.

Otro tanto sucede con la causa tenida a la vista Rol nº 36.838-02 dictada por el mismo tribunal de base de estos antecedentes, la cual sólo permite constatar la existencia de la cancelación judicial firme de la pertenencia minera “Oficina Amelia”, pero no existe mérito en su contenido para extender dicho efecto a la propiedad denominada “Oficina Aurora”. De hecho la judicatura del grado, justamente a partir de la documentación descrita, concluye lo contrario.

El único documento que podría ser útil para apoyar la pretensión de la parte recurrente, corresponde al Informe del SERNAGEOMIN, que en causa tenida a la vista, informa que “…los estacamentos salitrales son entendidos como un único cuerpo indivisible y homogéneo, considerado como un todo…”, sin embargo, el fallo impugnado, estimó que ello se refiere solamente a las porciones que forman el estacamento minero Oficina Amelia, pero no se extiende a los otros estacamentos mineros que se describen.

Tal conclusión en caso alguno altera el valor probatorio que la ley le asigna a los instrumentos que tienen el carácter de público en juicio, pues, como lo expresa la norma legal ya transcrita, la plena fe se verifica sólo en lo relativo al hecho de haberse otorgado el documento y la fecha de suscripción “pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. A mayor abundamiento, el tenor de las declaraciones contenidas en los instrumentos analizados en este pleito en caso alguno es unívoco, de modo que su contenido no genera por sí mismo el valor de prueba plena respecto de la interpretación pretendida por el recurrente, sino que se sujeta al ejercicio ponderatorio del tribunal de instancia, excluyéndose, de este modo, las vulneraciones alegadas.

Noveno: Que, incluso, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, y de lo razonado precedentemente, lo que se cuestiona en la especie es, en estricto rigor, la ponderación que el tribunal realizó del material de convicción rendido en autos, lo que, como es sabido, es un fundamento impropio de un recurso como el de la especie.

En efecto, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

Décimo: Que, en efecto, es evidente que aquí lo reprochado consiste en una divergencia entre la estimación del recurrente acerca de cómo debía ponderarse la prueba rendida en juicio y la argumentación desarrollada en la sentencia atacada, como consecuencia de su propio análisis de las probanzas aportadas, pareciendo al recurrente incorrecto el que el fallo desarrolla y pretendiendo de esta Corte Suprema una nueva valoración de la documental aparejada en juicio, lo que ya se dijo que no es el objeto de un recurso de casación de fondo, razón que lleva al rechazo del presente arbitrio.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, dictada con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 26.798-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto y el Ministro Suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte. .