- Fecha
- 14 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 666-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 151-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13
Código de Procedimiento Civil: arts. 197, 776
Ley N° 20.886: art. 12
Ley s/n: art. 24 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Simulación · Consignación de compulsas · Cobro de pesos · Recurso de casación en el fondo declarado desierto · Nulidad del contrato de compraventa · Nulidad del contrato · Vigencia de la ley de tramitación electrónica · Nulidad de la compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1404-2020, 14 de diciembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el rol N°151-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal de primer grado acogió la demanda por cobro de pesos y rechazó la acción de nulidad absoluta por simulación de un contrato de compraventa, sin costas.
Apelado este fallo, fue parcialmente revocado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, resolviéndose que también queda acogida la acción de nulidad absoluta por simulación, sin costas.
La parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de alzada, siendo concedido por resolución de dos de octubre de dos mil diecinueve y ordenándose la confección de compulsas.
Por resolución de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Temuco declaró desierto el recurso de casación deducido por la demandada contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en razón de no haberse cumplido con la carga procesal de consignar fondos para la confección de las compulsas.
Contra este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación estima que la sentencia cuestionada infringiría el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, acusando un error de derecho al declarar desierto el recurso de casación deducido en contra de la sentencia definitiva de segundo grado, por no haberse consignado fondos para compulsar el expediente. Según afirma, los jueces yerran al aplicar el referido precepto en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.886, desatendiendo que la denominada Ley de Tramitación Electrónica estaba ya en vigencia para la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Temuco. En su parecer, tratándose de una norma de carácter procesal su vigencia rige in actum, conforme lo ordena el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, sin que ello se vea alterado por el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886, ya que esta regla se refiere únicamente al respaldo material de aquellas causas iniciadas con expediente físico y para el solo efecto que pudieran seguir tramitándose de esa forma.
Por estas razones concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que ordene a la Corte de Apelaciones de Temuco remitir a la Corte Suprema el recurso de casación deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, para conocimiento y resolución.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El 19 de marzo de 2015, nombre reservado presentó una demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado; y, conjuntamente, interpuso una acción de nulidad absoluta por simulación de contrato de compraventa en contra de nombre reservado y nombre reservado.
b) La sentencia definitiva de primer grado de 9 de febrero de 2018 decidió acoger sólo la demanda de cobro de pesos, desestimando la acción de nulidad, sin costas.
c) En segunda instancia la Corte de Apelaciones de Temuco resolvió acoger también la acción de nulidad por simulación, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019.
d) Contra este último pronunciamiento la demandada recurrió de casación en el fondo, siendo concedida por resolución de 2 de octubre de 2019. En la misma providencia, también se ordenó consignar fondos para compulsas dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso.
e) Con fecha 23 de octubre de 2019 se certificó por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Temuco que no consta en autos que el apoderado de la recurrente haya dejado dinero para la confección de compulsas.
f) Por resolución de 22 de noviembre de 2019, la Corte de Apelaciones de Temuco declaró desierto el recurso de casación deducido por la demandada contra la sentencia definitiva de segundo grado, por no haber cumplido el recurrente con la carga procesal ordenada el 2 de octubre de 2019.
TERCERO: Que la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco se fundó en la certificación de 23 de octubre 2019 y en lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.886, precepto este último que establece un régimen de vigencia y aplicación del nuevo estatuto contenido en la referida ley.
CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, el conflicto jurídico radica en determinar si en este caso concreto rige lo dispuesto en los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil en su texto posterior a la modificación incorporada por la Ley N°20.886, o si, por el contrario, deben aplicarse las referidas normas en su redacción previa a la denominada Ley de Tramitación Electrónica.
QUINTO: Que en la tarea antes anotada cabe recordar que la Ley N°20.886 instaló la tramitación digital en los procedimientos judiciales, introduciendo diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, entre las cuales destaca el artículo 12 N°18 que sustituyó el artículo 197 del referido código de enjuiciamiento, prescindiendo de la obligación de consignar dinero para fotocopias o compulsas y suprimiendo la sanción impuesta para el caso de incumplimiento de tal carga procesal.
Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 12 N°39 de la Ley N°20.886 reformó el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, suprimiendo la siguiente frase del inciso segundo: “para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197.”
SEXTO: Que, en virtud de lo antes reseñado, resulta pacífico señalar que con las modificaciones introducidas por la Ley N°20.886, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil -en su texto reformado- no impone al recurrente la carga procesal de consignar fondos para compulsas ni contempla la sanción de deserción al litigante que incumple esa obligación. Del mismo modo, la actual redacción del artículo 776 del citado cuerpo legal tampoco extiende esta carga al recurso de casación.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, entonces ha de esclarecerse la fecha de inicio de vigencia de la Ley N°20.886 y su ámbito de aplicación, pues solo así se podrá establecer cuál es el texto que rige en este caso.
OCTAVO: Que para dilucidar este alcance no puede soslayarse que fue el propio legislador quien reguló, en las disposiciones transitorias de la Ley N°20.886, aspectos tales como el inicio de vigencia y el ámbito de aplicación del nuevo estatuto. Así, el artículo primero transitorio dispuso que la denominada Ley de Tramitación Electrónica entraría en vigencia para los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, luego de seis meses contados desde la fecha de su publicación, y para las demás Cortes de Apelaciones del país, a contar de un año desde la fecha de su publicación.
Por su parte, el artículo segundo transitorio ordenó que las disposiciones del nuevo estatuto sólo se aplicarían a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia, entendiéndose por iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
NOVENO: Que, así las cosas, el articulado transitorio de la Ley N°20.886 contiene dos reglas que regulan y resuelven el conflicto planteado: a) el inicio de vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica para aquellos tribunales que ejercen jurisdicción dentro del territorio de la Corte de Apelaciones de Temuco fue el 18 de junio de 2016; b) el nuevo estatuto será aplicable sólo a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y para determinar el inicio de la causa, habrá de estarse a la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial.
DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un antecedente del proceso que la demanda fue presentada el día 19 de marzo de 2015, y al subsumir ese hecho en las reglas transitorias de la Ley N°20.886, no le resulta aplicable el nuevo estatuto de tramitación digital.
Consiguientemente, el recurrente debió cumplir con la carga procesal de consignar fondos para compulsas dentro de plazo legal, conforme lo disponen los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.886.
UNDÉCIMO: Que reforzando lo anterior ha de considerarse que cuando el legislador regula una materia determinada mediante un estatuto especial, como es el caso de la Ley Nº 20.886, su voluntad ha sido precisamente exceptuarla de la normativa general, conforme al principio de especialidad emanado de los artículos 4 y 13 del Código Civil. Por ende, prevaleciendo lo especial por sobre la aplicación de lo general, debe darse preeminencia al articulado transitorio de la Ley Nº20.886 por sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues el primero de los textos ha contemplado normas específicas que desestiman expresamente la regla contemplada en el artículo 24 de la segunda, optando por la ultractividad de la normativa procesal antigua respecto de todas las causas ya en tramitación al momento de entrada en vigencia de la ley.
DUOÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas no es posible advertir la infracción de ley denunciada por el recurrente, ya que los juzgadores aplicaron correctamente los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil y resolvieron acertadamente al declarar desierto el recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Pascual Robin, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°666-18.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N°1404-20
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.