Decisiones contradictorias
- Fecha
- 14 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inmobiliaria nombre reservado 7704 SpA con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10766-2018
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34418-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 770, 798
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Casación de oficio · Decisiones contradictorias · Acción ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Derecho al debido proceso · Casación en la forma de oficio · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de recursos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2784-2020, 14 de diciembre de 2020, «Inmobiliaria 7704 SpA con (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°34418-2017, caratulados “Inmobiliaria nombre reservado 7704 SpA con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones opuestas en los numerales 2, 3, 4, 7, 11 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la entrega de la propiedad de calle nombre reservado°7704, comuna de La Florida, Santiago, en la forma que indica, con costas.
Contra este pronunciamiento de primera instancia la ejecutada interpuso recursos de apelación y casación en la forma, conjuntamente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol de ingreso N°5098-2019 (acumulado al rol 10766-2018), mediante resolución de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, ordenando traer los autos en relación para conocer únicamente de la apelación deducida contra la sentencia definitiva de primer grado.
Presentado un recurso de reposición contra la decisión de declarar inadmisible el arbitrio de casación en la forma, este fue desestimado por resolución de seis de mayo de dos mil diecinueve.
En contra de esta última resolución la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estimar que la sentencia contendría decisiones contradictorias. El vicio se configuraría al declarar inadmisible el recurso de casación en la forma deducido conjuntamente con la apelación, argumentando que los jueces interpretan errada y contradictoriamente los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el recurso de casación en la forma debió plantearse en un orden precedente a la apelación. En su parecer, el legislador solo exige que se interponga conjuntamente, de manera que la Corte de Apelaciones de Santiago debió declarar admisibles ambos recursos contra el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Que al examinar los antecedentes resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) En la causa rol N°34418-2017 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas de los numerales 2, 3, 4, 7, 11 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y, acogiendo la demanda ejecutiva, ordenó la entrega de la propiedad de calle nombre reservado°7704, comuna de La Florida, Santiago, en la forma que indica.
b) La parte ejecutada impugnó la sentencia de primer grado mediante un recurso de apelación y, a continuación, por el primer otrosí del mismo escrito, conjuntamente, recurrió de casación en la forma.
c) El tribunal de primera instancia tuvo por interpuestos ambos arbitrios, elevando los antecedentes al tribunal de alzada.
d) La Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma reflexionando que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación persigue la invalidación de la sentencia impugnada, mientras que la apelación busca enmendar el fallo recurrido, de manera que corresponde que en primer lugar se interponga el recurso de casación en la forma y, en segundo lugar, pero conjuntamente, la apelación. Sobre la base de este raciocinio, los jueces concluyeron que, al haberse planteado la casación con posterioridad a la apelación, ello importa una falta de lógica impugnativa, ya que el recurso de apelación supone que la sentencia es válida, mientras que la casación en la forma parte de la base de que ella es nula.
e) Por resolución de seis de mayo de dos mil diecinueve se desechó una reposición de lo resuelto, siendo este último pronunciamiento objeto del recurso de casación en la forma que se trae a conocimiento de esta Corte Suprema.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa se observa que el recurso de casación en estudio ataca la resolución que negó lugar a una reposición de aquella que, a su vez, declaró inadmisible un recurso de casación formal interpuesto conjuntamente, pero a continuación, de un recurso de apelación contra de la sentencia definitiva de primer grado.
QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, se aprecia que la resolución impugnada por esta vía no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de casación en su contra, ya que no participa de la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de casación no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Franco Rodrigo Díaz Guerra, en representación de la parte ejecutada, contra la resolución de seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol de ingreso N°5098-2019 (acumulado al rol N°10766-2018).
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte, en uso de las atribuciones que la ley le confiere, procederá a actuar de oficio, en el sentido que se dirá, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil manda que: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer los autos en relación”.
2°) Que, a su vez, el artículo 770 dispone que: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él”.
3°) Que examinados los antecedentes del proceso a la luz de los preceptos antes transcritos, se observa que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido -conjuntamente con la apelación- en contra del fallo de primera instancia, ha quebrantado el derecho a una debida defensa y a un racional y justo procedimiento que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
4°) Que del señalado conjunto de normas se extrae la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento, entre los cuales no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a ello están los demás derechos, como son el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera a aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran limitar o restringir tales derechos o garantías.
5°) Que de lo razonado se desprende que, en el ejercicio de las atribuciones que la ley ha entregado a los jueces, no resulta atendible que mediante consideraciones meramente formales o interpretaciones excesivamente rigurosas, se perturbe o prive a las partes de garantías de la entidad de las ya mencionadas, esto es, del derecho al recurso en el marco del debido proceso.
6°) Que aun cuando el orden formal en que se interpongan los recursos no incide en su admisibilidad, en la medida en que se los deduzca conjuntamente, ello no obsta a que el tribunal pueda abocarse a su conocimiento en el orden inverso al propuesto en la presentación respectiva.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalidan y dejan sin efecto de oficio las resoluciones de 23 de abril y 6 de mayo de 2019, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que se declaró y mantuvo la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, y en su lugar se declara que tal arbitrio es admisible, debiendo el tribunal de alzada resolver lo pertinente a fin de darle la adecuada tramitación.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese, comuníquese y devuélvase vía interconexión.
N°2784-20
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.