- Fecha
- 21 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1032-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1756-2014
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Deslindes · Escritura pública · Requisitos de la acción reivindicatoria · Ocupación de inmueble · Precario · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosas que se pueden reinvindicar · Poseedor inscrito · Bien inmueble · Inscripción de dominio · Singularización de la cosa · Juicio previo · Excepción de prescripción adquisitiva · Retazo de terreno
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8819-2019, 21 de diciembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el Rol C-1.756-2014, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 331 y siguientes, rectificada por la de catorce de ese mismo mes y año, que se lee a fojas 351, se acogió parcialmente la demanda, disponiendo la restitución del retazo de terreno que indica, sin costas.
Ambas partes apelaron el fallo y, en lo que interesa, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, rolante a fojas 425 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción del artículo 889 del Código Civil, aseverando quien recurre que la norma es transgredida porque la acción no singulariza el bien raíz que se pretende reivindicar, siendo contradictorio lo pedido en la demanda con lo resuelto por el tribunal.
En efecto, la pretensión de la actora no cumple el requisito de la debida singularización de inmueble porque se reclamó la restitución del sitio ubicado en calle Estación, actual número ciento veinte, localidad de Pelequén, comuna de Malloa, Provincia de Cachapoal, Sexta Región, con los deslindes que mencionó, de una superficie de 3.163 metros cuadrados, sin precisar el retazo o parte del terreno que ocuparía el demandado.
Y no obstante referir los juzgadores que se reivindica un inmueble propiamente tal debidamente singularizado con sus deslindes y cabida y no una parte de él, igualmente acogen la demanda disponiendo la restitución de 795,45 metros cuadrados que forman parte de la propiedad de quien recurre, superficie sobre la cual se encuentra emplazada la casa que compró, estimando los jueces que el actor cumplió con el requisito exigido por el artículo 889 del Código Civil, “…lo que permitió al tribunal circunscribir la discusión y el conocimiento sobre una cosa concreta, conocida y determinada, como lo es el sitio de domicilio reservado”, concluyendo la impugnante que mediante un simple cálculo matemático, apoyado en la información pericial, los jueces “han determinado que el demandante solicitaba la restitución no de 3136 metros sino del exceso cualquiera fuera este de la propiedad de mi representado, ejercicio que en todo caso debió efectuar el demandante antes de presentar su demanda, contrariando el sentido claro y obvio de la norma”.
Denuncia la demandada que ese equivocado razonamiento conduce a los juzgadores a colegir que el demandado ocupa parte del predio de que es propietario inscrito el actor, por el simple hecho de que le “sobran” (sic) un retazo, todo sobre la base de un informe del Servicio de Impuestos Internos que no determina propiedad.
Reclama, en consecuencia, que la sentencia concluya que ese exceso debe pertenecer al demandante, olvidando que en el procedimiento civil las pretensiones deben ser concordantes con los hechos a probar y la sentencia debe resolver sobre la base de lo pedido de acuerdo a la correcta aplicación del derecho y soslayando en la especie que el predio de quien recurre tiene sus medidas y cabida ya reconocidas por el mismo tribunal en una causa anterior, de la que se acompañaron las respectivas copias. Sin embargo, se acoge la demanda y se admite la constitución de nuevos deslindes para el inmueble de la demandada -los señalados por el perito- asignando un supuesto exceso de 795,45 metros cuadrados a la recurrida, como si la de autos se tratase de una acción de demarcación y cerramiento.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del contexto en que se promueve la crítica de ilegalidad que desarrolla el recurso recién enunciado, es conveniente señalar que en su demanda de fojas 18, el actor nombre reservado aseveró ser dueño de un sitio Rol de Avalúo N° 39-4 de la comuna de Malloa, propiedad que presenta 165 metros cuadrados construidos sobre una superficie de terreno de 3.136 metros cuadrados, adquirido por compra que hizo al Banco del Desarrollo mediante escritura pública de 26 de Abril de 2005, inscrita a fojas 1.582 N° 1.187 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, correspondiente al año 2005.
Afirmó que desde la compra de inmueble el demandado nombre reservado le ha impedido el ingreso, su uso y goce, comportándose como su propietario, informando que anteriormente dedujo una demanda de precario en la causa Rol N° C-60232-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, proceso en el que, sin perjuicio de quedar establecido su dominio sobre el inmueble, la acción fue rechazada al considerar los sentenciadores que no era esa la vía para reclamar la restitución pretendida, pretensión que ahora endereza por medio de su demanda ordinaria.
El demandado enfrentó la acción instando por su íntegro rechazo, afirmando que no satisface el requisito de la debida singularización de la propiedad que se dice ocupada por su parte. Tampoco se aclara la superficie ocupada y la forma de la ocupación.
Afirmó que la propiedad que ocupa y que individualiza con sus deslindes le pertenece y está inscrita a su nombre a fojas 2455 vuelta N° 2023 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Rengo del año 2002, constituyendo un inmueble distinto al que alude la contraparte.
En otro ámbito, alegó la prescripción de la acción incoada, aseverando que si se considera, como lo afirma el demandante, que adquirió el inmueble el 26 de abril de 2005 y, como consta de los antecedentes acompañados, el título de su parte es del año 2002, fecha desde la cual existiría ocupación, habría transcurrido en exceso el término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para interponer la acción ordinaria deducida en estos autos.
TERCERO: Que luego de desestimar la excepción de prescripción –decisión que no forma parte de los cuestionamientos que corresponde analizar- la sentencia cuestionada dejó asentado que el demandante es poseedor inscrito del inmueble registrado a fojas 1582, N° 1187 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo correspondiente al año 2005, correspondiente al objeto de la acción reivindicatoria conforme los deslindes que indica su título y que fueron mencionadas en la demanda, coligiendo de ese supuesto fáctico el dominio del demandante sobre el mencionado bien raíz y el requisito de singularización del bien a reivindicar.
También estableció que el demandado ocupa parte de la superficie total del terreno de propiedad del demandante, adicionando a su inmueble -que tiene una cabida de 248 metros cuadrados según consta de certificado de avalúo de la propiedad allegado al proceso- una porción de terreno de 795,45 metros cuadrados, quedando esa propiedad con una superficie de 1.039,45 metros cuadrados, correspondiendo el exceso a parte del bien raíz de dominio de la actora y que se reivindica en autos.
Ese antecedente fáctico permite a los juzgadores tener por concurrente el tercer presupuesto de la acción reivindicatoria, esto es, la privación del demandante de la posesión del inmueble que le pertenece, equivalente a una superficie de 795,45 metros cuadrados con los deslindes que indica el fallo.
Añaden los jueces de segunda instancia, en lo que concierne a las recriminaciones que desarrolla el recurso de casación en el fondo, que la demandante cumple el requisito de la debida singularización exigido por el artículo 889 del Código Civil, “pues, en su libelo singularizó claramente la cosa u objeto de su demanda, señalando su ubicación, sus deslindes y medidas, el modo de adquirirlo y su inscripción conservatoria, de modo tal, que no cupo duda alguna acerca de su individualidad, lo que permitió al tribunal circunscribir la discusión y el conocimiento sobre una cosa concreta, conocida y determinada, como lo es el sitio de domicilio reservado”, aun cuando el mérito del proceso demuestre que la ocupación del demandado se efectuó en una superficie menor, la que igualmente ha quedado definida.
CUARTO: Que la actora ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).
QUINTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada acogió la demanda al constatar la concurrencia de sus presupuestos de procedencia. Entre ellos, la debida singularización de lo reivindicado, conclusión que la recurrente reprueba arguyendo que lo pedido fue la restitución de la totalidad del inmueble y no el retazo que en definitiva se ordena entregar.
Sobre este requisito, el tribunal de casación ha sostenido que “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Ahora, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan, entre otros elementos, por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
En efecto, si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en tanto sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
En tal sentido, si el reclamo se interpone respecto de la totalidad del inmueble de dominio del demandante, al que no ha podido tener acceso por la conducta del demandado y las probanzas de autos permiten definir que la ocupación se circunscribe solo a un retazo de esa propiedad, debidamente individualizada en su ubicación, cabida y deslindes, como acontece en el caso de autos, esa circunstancia no es suficiente para desestimar la pretensión reivindicatoria, pues, en definitiva, no se desconoce la individualidad de lo demandado y no resulta imposible la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la actora.
SÉPTIMO: Que, por lo demás, la recurrente asevera que la superficie en cuestión le pertenece, reprobando que los jueces determinaran la superficie de su propiedad con el mérito de un antecedente que no permite establecer ese hecho, soslayando las medidas y cabida de su predio, que el tribunal ya había conocido en una pretérita causa.
Sin embargo, el recurso no es idóneo para asentar esos elementos fácticos que justifican la aspiración de la recurrente de invalidar el fallo para, en definitiva, desestimar la acción.
Como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, disposiciones que no forman parte del arbitrio que se revisa.
OCTAVO: Que, siendo así, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser desestimada y que el retazo que se le ordena restituir forma parte del inmueble que le pertenece, alegaciones que, empero, son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.
Tales planteamientos no pueden aceptarse ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que sobre este aspecto la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica la infracción de derecho que denuncia.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
NOVENO: Que, en tales condiciones, el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desechado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 430 por la abogada Maritza Vega Cortés, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 425 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz Pardo.
Nº 8.819-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Juan M. Muñoz P. (s) y Abogados Integrantes Sres. Lagos y Barra.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.