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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11893-201921 dic 2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Actividad lucrativa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5223-2018
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14808-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Descriptores
Actividad lucrativa · Cobro patente municipal · Demanda reconvencional · Fiscalización · Legitimación activa · Patente municipal · Prescripción extintiva · Rentas municipales · Interrupción civil de la prescripción · Acreedor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11893-2019, 21 de diciembre de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 11893-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos rol C-14808-2017 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” –Transportes Facoro Limitada con Municipalidad de Pudahuel–, el demandante solicitó se declarara la prescripción extintiva de patentes municipales impagas de los periodos comprendidos entre enero del 2002 y junio del 2017, ascendentes a la suma de $2.929.132.-, aseverando que nunca se ejercieron acciones de cobro por parte de la demandada. En su oportunidad, la demandada pidió el rechazo de la demanda, indicando que la contraria habría incumplido de mala fe el mandato legal de solicitar autorización y presentar las declaraciones juradas correspondientes al ente municipal; con base en ello, demandó reconvencionalmente por la suma de $3.606.205.-, que es lo que habría correspondido si la empresa contraria hubiera cumplido el mandato de informar la realización de la actividad lucrativa dentro de la comuna. La demandada reconvencional se defendió, en su oportunidad, oponiendo la excepción de prescripción a dicha deuda.

Mediante sentencia pronunciada el día siete de marzo de dos mil dieciocho, el Juez suplente de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda principal, declarando prescritas las acciones de cobro de patentes comerciales devengadas entre los años 2001 y 2013 inclusive; omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción deducida por el demandado reconvencional, y acogió la demanda reconvencional de cobro por los períodos de patente comercial de los años 2014, 2015 y 2016.

Apelada dicha sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, la confirmó sin más.

En contra de dicha sentencia, tanto la parte demandante como demandada, dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO PRINCIPAL Y DEMANDANTE RECONVENCIONAL:

PRIMERO: Que el demandado principal y demandante reconvencional sostiene en su arbitrio que ha sido infringido el artículo 24, inciso 4°, de la Ley de Rentas Municipales, D.L. 3063 de 1973, indicando que dicha norma solo entró en vigencia el 4 de julio del año 2008, pero tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia habrían resuelto como si tal precepto hubiera existido a la época de ocurrencia de los hechos fundantes de la demanda. Afirma que la acción fiscalizadora municipal no puede reprocharse puesto que desde el año 2001 al 2010, al menos, la municipalidad no tenía la facilidad de contar con los registros de domicilio de los contribuyentes y de esta forma realizar fiscalizaciones programadas, gozando solo de la facultad del artículo 26 inciso 1° del cuerpo legal citado, que le autoriza para requerir declaración jurada sobre el capital propio del negocio. Cita jurisprudencia administrativa al efecto.

SEGUNDO: Que conviene apuntar que este capítulo de reproche se enmarca dentro de la demanda reconvencional entablada por la demandada principal, mediante la cual, ante la petición del actor tendiente a declarar prescritas las acciones de cobro de patente municipal entre enero del 2002 y junio del 2017, la Municipalidad demandada pretendió se condenara a la contraria al pago de tales parcialidades, asilada en que al haber ocultamiento de la actividad lucrativa por parte del actor, nunca dio cumplimiento al mandato legal de informar a la Municipalidad acerca del desarrollo de su actividad, lo que le habría impedido tener noticia del mencionado crédito.

TERCERO: Que, frente al reproche acusado por la recurrente, es necesario analizar dos aspectos esenciales para decidir el asunto sometido a conocimiento de esta Corte: primero, el efecto que provoca que el recurrente haya impetrado solo la nulidad de aquella parte de la sentencia que rechazó su pretensión reconvencional, mas no de la demanda principal, y en segundo lugar, la posibilidad de hacer efectivo el cobro de créditos por concepto de patente municipal, en relación con las facultades del municipio frente al contribuyente.

CUARTO: Que, en cuanto al primer aspecto, es necesario poner de relieve que el recurrente, por medio de su arbitrio de nulidad substancial, persigue la invalidación del fallo por transgresión al artículo 24 del Decreto Ley Nº3063, solo en lo que se refiere a la demanda reconvencional, que pide sea acogida en su integridad, pero nada impugna respecto a la demanda principal que fuera acogida parcialmente.

Si bien la demanda principal con la reconvencional no requieren necesariamente tener relación o conexión jurídica, en este caso específico se advierte que existe interdependencia y relación estrecha entre ambas, en la medida que por un lado el demandante acciona con la finalidad que se declare la prescripción de la acción de cobro de ciertas patentes municipales, y por el otro, el actor reconvencional demanda el cobro de los mismos montos por idénticos conceptos.

Así, el recurrente yerra en la forma en que planteó su arbitrio, pues solo postula la infracción de una norma que influye en la decisión de la demanda reconvencional, lo que significa que de concurrir el vicio normativo acusado, se invalidaría la sentencia en esa parte, pero subsistiría aquella no impugnada, en que se declaró la prescripción extintiva de ciertas acciones de cobro, lo que importa una contradicción que conduciría a la inejecución práctica de lo que fuere fallado.

QUINTO: Que, en cuanto al segundo aspecto, es necesario precisar que las Municipalidades, en uso de las facultas conferidas por la Ley N°18.695, gozan de las denominadas potestades municipales que, según fluye del inciso primero del artículo 23, 26 y 58 del Decreto Ley N° 3.063, tienen una serie de prerrogativas que refieren a la administración de la comuna, entre las que se encuentra la del cobro de patentes para el ejercicio de una actividad lucrativa dentro del radio de su territorio, estableciéndose incluso sanciones para el caso de mora en el pago.

En ese contexto, el ente edilicio está obligado a dispensar los medios necesarios para cumplir con su deber de fiscalización, sin que resulte atendible justificar su inactividad en la carencia de medios a esa época -particularmente el artículo 24 del Decreto Ley- para eximirse de la prescripción extintiva de los derechos por no haber sido ejercidas las acciones pertinentes dentro del plazo legal. En efecto, es inexacto que antes de la reforma del artículo 24 mencionado el municipio no contara con herramientas de fiscalización del cobro de patentes, porque tal como se desprende de la normativa y ordenanzas que la reglamentan, sí tenía otros mecanismos que podía ejercer como parte de sus potestades ejecutivas y sancionadoras.

SEXTO: Que, por lo anteriormente expuesto, resulta necesario el rechazo del recurso entablado por el demandado principal y demandante reconvencional.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL:

SÉPTIMO: Que la demandante sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en los siguientes yerros de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, denunciando infringidos los artículos 2514, 2515, 2521 y principalmente el artículo 2518, todos del Código Civil.

Precisa que, de acuerdo con el informe de deuda, los períodos cuya prescripción se demandó son anuales, comprendidos entre el 1 de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente, según lo indica el artículo 29 del Decreto N° 2385 sobre Rentas Municipales, y su cobro es semestral, desde el mes de enero a junio y julio a diciembre, respectivamente.

Fundamentando su recurso, señala que el plazo de prescripción empleado por el Tribunal es correcto –3 años según el artículo 2521 del Código Civil- pero el cómputo del mismo es erróneo, ya que se consideró que la interrupción de la prescripción aconteció el día 21 de julio de 2017, con la notificación de la demanda principal de prescripción. Sin embargo, de acuerdo con las normas que regulan su interrupción, esta se habría producido únicamente al momento de ser notificada la demanda reconvencional de cobro de patentes comerciales, por el estado diario de 4 de septiembre de 2017, por lo que el correcto cómputo del plazo de prescripción hace concluir que el último periodo de pago prescrito es el comprendido entre los meses de enero a junio del año 2014. Aduce que no ha operado interrupción natural alguna, sino solo la civil por los hechos precedentemente enunciados.

OCTAVO: Que, conviene anotar ciertos hechos asentados por los jueces del grado:

a) La demandante principal adeuda, por concepto del pago de patente municipal, el período con vencimientos entre enero de 2002 y junio de 2017, según da cuenta el Informe de Deuda de Patente Municipal, emitido por la Municipalidad de Pudahuel de 23 de mayo de 2017.

b) La demanda principal fue interpuesta con fecha 27 de junio del 2017, y notificada el día 21 de julio del 2017.

c) La demanda reconvencional fue presentada con fecha 07 de agosto del 2017, confiriéndose traslado de ella con fecha 4 de septiembre del mismo año, notificándosele por el estado diario.

NOVENO: Que, según fluye de lo anterior, el punto debatido es cuando se produjo la interrupción de la prescripción: si con la notificación de la demanda principal, o con la de la demanda reconvencional. Lo anterior resulta relevante pues en el segundo caso, como postula el recurrente, habría un período adicional de patentes municipales cuya acción de cobro resultaría extinguida.

DÉCIMO: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, impidiendo que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente por un largo espacio de tiempo con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un tiempo que puede tornarse indefinido; la presunción de pago de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4°, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”. En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene.-mar. 1947, pp. 721-723).

UNDÉCIMO: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

DUODÉCIMO: Que, del examen de la sentencia se constata que los jueces del grado asignaron efecto interruptivo de la prescripción a la demanda presentada por el actor con fecha 27 de junio del 2017, notificada el día 21 de julio del mismo año. No es vano indicar que el actor principal carece de la condición de acreedor de dichas patentes municipales cuya acción de cobro pretende extinguir, sino de deudor de estas.

En efecto, y como lo ha sostenido la doctrina “La ley al exigir una demanda judicial ‘está pidiendo cualquiera gestión que realice el titular ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos’ (…) De este modo, el legitimado activo para interrumpir es el acreedor o titular del derecho de que se trata, entendiéndose por tal también a quien tenga su representación, sea legal, sea convencional, y con poder o facultad para interrumpir, aunque para ello baste un mandato con simples facultades administrativas (…) El legitimado pasivo es el deudor (…)” (Ramón Domínguez Águila, La prescripción extintiva : Doctrina y jurisprudencia, p. 232-233, 2017)

DÉCIMO TERCERO: Que de tal forma se advierte que el yerro o equívoco que aduce el recurrente en su capítulo de nulidad es efectivo, toda vez que ha transmutado el efecto interruptivo de la prescripción desde el acreedor del crédito al deudor de este, debiendo reconocerse como diligencia que efectivamente tuvo la virtud de interrumpir la prescripción que venía corriendo de la demanda judicial válidamente notificada, que en el caso sublite es la demanda reconvencional de cobro deducida por la Municipalidad de Pudahuel con fecha 07 de agosto del 2017, notificada el día 4 de septiembre del mismo año, por el estado diario.

DÉCIMO CUARTO: Que lo anterior es de especial relevancia, ya que producida la interrupción de la prescripción el día antes señalado, la patente comercial con vencimiento en el primer semestre del 2014 se encontraba prescrita al momento de verificarse la notificación de la demanda reconvencional. Consecuencialmente, a fin de evitar decisiones contradictorias, el cobro de este periodo ya prescrito ha de quedar excluido de la reconvención.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil,

I.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo entablado por el demandado principal y actor reconvencional en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol C-14808-2017, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.

II.- Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Eduardo Vásquez Silva, en representación de Transportes Facoro Limitada, por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi.

Regístrese.

N°11893-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y licencia médica respectivamente.