Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 21 de diciembre de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1547-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 604-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Simulación · Lesión enorme · Prueba instrumental · Derechos sucesorios · Valor comercial del inmueble · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Nulidad del contrato · Compraventa de inmueble · Peticiones subsidiarias casación · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27710-2019, 21 de diciembre de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ordinario Rol C-604-2017 del 1° Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho se rechazó en todas sus partes tanto la demanda principal de nulidad de contrato por simulación, como la de rescisión por lesión enorme deducida en subsidio de ella.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el fallo, mediante pronunciamiento de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.
En contra de esta última sentencia la demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Respecto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Acusa que el fallo recurrido sustenta su decisión de confirmar la sentencia de primer grado en que la prueba rendida en segunda instancia en nada altera lo resuelto por el a quo, soslayando que el fallo apelado omitió por completo el análisis de la prueba instrumental acompañada al momento de presentar la demanda, inobservancia de tal gravedad que acarrea la nulidad de la sentencia de alzada, pues hace suyos los vicios cometidos por el tribunal inferior.
Luego de reseñar en detalle las probanzas que aduce preteridas, afirma que de haber sido consideradas en conjunto con los medios de convicción allegados en segunda instancia, los jueces habrían constatado que el precio de la venta no es real ni serio, toda vez que se pagaron $12.000.000 por una propiedad con un avalúo comercial de $195.000.000 y con un avalúo fiscal de a lo menos tres veces el valor de la venta, circunstancias que ameritaban acoger la demanda incoada.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia del recurso formulado atendida su falta de preparación en los términos que lo exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que reprodujo y confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que, según reconoce la propia recurrente, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión y, sin embargo, no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, no siendo útil, a los efectos perseguidos por la reclamante, el que se haya impugnado este último fallo mediante un recurso de apelación. En efecto, por la vía de este medio de impugnación se pretende la revocación de la decisión adoptada, pero no la invalidez que ahora se postula, habiendo omitido reclamar la parte interesada, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que el demandante denuncia que la sentencia infringió las leyes reguladoras de la prueba y, específicamente, el artículo 1698 del Código Civil, al restar todo valor probatorio a los documentos acompañados a la demanda y a la prueba rendida en segunda instancia, que apreciada en su conjunto da cuenta que el valor comercial del inmueble objeto de la litis es de $195.000.000, en circunstancias que el contrato de compraventa de derechos suscrito entre doña Rosa Lidia Vargas Moreno y el demandado nombre reservado, se pactó un precio de $12.000.000.
Explica que el informe de tasación aparejado en segunda instancia fue encargado de consuno por las partes del pleito y pagado por ambas, motivo por el cual la contraria no lo ha desconocido y, unido a la prueba rendida ante el tribunal de primer grado, es suficiente para acreditar las pretensiones demandadas, pues el precio fijado en el contrato no es real ni serio. Sin perjuicio de ello, también se ha probado fehacientemente la existencia de una lesión enorme.
Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que declare que el contrato de autos es simulado, por carecer de voluntad y causa; en forma subsidiaria, que se hace lugar a la demanda de nulidad por falta de consentimiento y causa ilícita. En subsidio, declarar la existencia de simulación relativa, debiendo ser considerada una donación irrevocable. En subsidio, pide la declaración de nulidad fundada en la falta de precio. En subsidio de todo lo anterior, solicita se de lugar a la demanda de rescisión por lesión enorme.
QUINTO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 10 de abril de 2017 María Hortensia Meneses Trincado, abogada, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda de nulidad de contrato por simulación y, en subsidio, de rescisión por lesión enorme, en contra de nombre reservado.
Refiere que sus representados y el demandado, son hijos de Rosa Lidia Vargas Moreno, fallecida el día 18 Diciembre 2016 a las 16:00 horas, quienes, en conjunto, eran dueños de los inmuebles que individualiza, quedados al fallecimiento de nombre reservado. Expresa que con fecha 31 de Marzo del año 2016, ante nombre reservado, nombre reservado de San Fernando, Rosa Lidia Vargas Moreno, transfirió por medio de compraventa a nombre reservado todos los derechos que le correspondían en las propiedades ya indicadas, por un precio de $12.000.000, contrato absolutamente simulado, tanto porque no se realizó pago alguno, como también porque el precio no era concordante con la tasación comercial del bien, agregando que Rosa Lidia Vargas Moreno, el año 2016 se encontraba en un disminuido y precario estado de salud producto de su avanzada edad.
Expresa además que las propiedades fueron vendidas en menos de su avalúo fiscal, lo que no puede constituir un justo precio y agrega que toda esta situación quedó al descubierto cuando sus representados tramitaron la posesión efectiva de su madre, encarando a su hermano, quien aceptó que jamás pagó precio alguno por las propiedades, quedando en evidencia que el contrato referido no ha tenido una existencia legítima, y que el demandado solo ha pretendido acrecentar de forma fraudulenta su patrimonio y para ello fingió una apariencia de contrato que en realidad no fue tal, perjudicando terriblemente los derechos sucesorios de sus hermanos.
En cuanto a lo petitorio, y previa cita de los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, solicitó tener por interpuesta demanda civil de declaración de simulación y falta de voluntad seria, falta de causa-motivo y falta de objeto.
En subsidio, dedujo demanda de rescisión por lesión enorme, reiterando el sustrato fáctico ya reseñado y fundado en que el precio pactado en el contrato es inferior a la mitad del justo precio de los inmuebles vendidos.
2.- Contestando, el demandado negó todos los hechos aseverados tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, solicitando su rechazo.
3.- El sentenciador de primer grado rechazó las demandas, con costas, por falta de prueba.
4.- El tribunal de alzada reprodujo y confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, señalando que la prueba rendida en segunda instancia “en nada altera lo resuelto por el Juez del grado, en orden a establecer los presupuestos de las acciones impetradas y determinar nítidamente el justo precio, elemento central que permite establecer, que la parte vendedora recibió menos de lo que en justicia le corresponde, en los términos establecidos en el artículo 1889 del Código Civil.”
SEXTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia planteada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la resolución de la materia discutida; esto es, primeramente, los artículos 1682 y siguientes del Código Civil, que reglan el instituto de la nulidad absoluta y, luego, los artículos 1888 y siguientes del Código Civil, que establecen la acción de rescisión por lesión enorme, de manera que ineludiblemente debió relacionar la infracción que acusa en su libelo con los preceptos recién mencionados, sustento normativo de las demandas principal y subsidiaria respectivamente, que el recurrente pide sean acogidas, una u otra, en el fallo de reemplazo que se dicte en caso de prosperar el presente arbitrio.
En este punto de la reflexión vale la pena poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que el quebrantamiento de ley denunciado en el arbitrio no puede por sí solo servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al único precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina, lo que obsta a que el recurso pueda tener acogida.
OCTAVO: Que, sólo a mayor abundamiento, vale la pena también recordar que de acuerdo a lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito del recurso de casación en el fondo debe reunir precisos y determinados requisitos, los cuales se cumplen en la medida en que en el libelo pertinente se señalan, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso; en consecuencia, no pueden plantearse los errores de derecho en forma subsidiaria, alternativa o argumentaciones que no se concilian entre sí, dotando al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes.
Dicho lo anterior y examinado el petitorio del libelo de nulidad sustantiva, reseñado en el motivo cuarto de este fallo, resulta evidente que en él se han formulado una serie de peticiones de naturaleza subsidiaria e inconciliable en lo que toca a la demanda principal, proponiendo que se declare que el contrato es absolutamente simulado, nulo por falta de consentimiento y causa, relativamente simulado y nulo por falta de precio. Luego, aún en subsidio de todas ellas, pide que se acoja la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme.
De esta forma, la manera como se ha postulado el arbitrio de casación, procesalmente incorrecta, ratifica su inviabilidad, pues el petitorio ha sido planteado en términos que no resultan admisibles en este medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto.
NOVENO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada María Hortensia Meneses Trincado, en representación de la parte demandante, entablados ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Zepeda A.
Nº 27.710-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. (s).
No firman la Ministra Sra. Maggi y Ministro (S) Sr. Zepeda., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y haber cesado en sus funciones respectivamente.