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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3952-201928 dic 2020
Fecha
28 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1977-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 206-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 921, 925
Código de Procedimiento Civil: arts. 551, 768
Descriptores
Daño emergente · Decisiones contradictorias · Principio de congruencia · Valoración de la prueba · Ultra petita · Querella de amparo · Ponderación de la prueba · Interdictos posesorios · Acto constitutivo de molestia o embarazo · Turbación de la posesión · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · No se configura el vicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3952-2019, 28 de diciembre de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-206-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, por sentencia de veintiocho de junio dos mil dieciocho, se acogió la querella de amparo deducida por doña nombre reservado y don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, condenando a éste a retirar total y/o parcialmente el muro de concreto perpendicular a las panderetas de los querellantes, de manera que este último no soporte fuerzas derivadas de su emplazamiento; modificar el balcón instalado de forma perpendicular al muro divisorio de los actores, eliminándolo o situándolo a una distancia no inferior a tres metros, contados desde el deslinde respectivo; retirar del antejardín su riego automático, o situarlo de forma tal que su peso y humedad no afecte el muro divisorio correspondiente; e indemnizar a los querellantes, por concepto de daño emergente, la suma de $19.786.593, con costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, la revocó, y en su lugar rechazó el interdicto posesorio, sin costas.

En contra de esta última decisión, los actores dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que los recurrentes esgrimen, en primer lugar, la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias y refieren que aquélla se contradice al señalar que las turbaciones y molestias de la posesión de los querellantes, por un lado, podrían considerarse dañosas, pero que no tuvieron por finalidad perturbar la posesión material de éstos, tratando de enervar las acciones realizadas por el querellado cubriéndola con una supuesta falta de intencionalidad, que la ley no refiere ni distingue.

Asimismo, sostienen que el fallo, por un lado, da cuenta que los hechos que se tuvieron por acreditados podrían ser dañosos, pero, por otra parte, que ellos no han amenazado la posesión, sin examinar los medios de prueba tendientes a arribar a tal conclusión, por lo que sería posible que el querellado, habiendo causado molestias, turbaciones y daños se exima de responsabilidad porque no tuvo la finalidad de causarlos, a pesar que la intencionalidad del querellado no fue objeto de discusión ni siquiera entre las partes.

Sostiene que dichas afirmaciones, además de dar lugar a argumentaciones contradictorias, redundan en la falta de fundamentación de la sentencia, más aun cuando la solución legal sobre la querella de amparo se encuentra contemplada en los artículos 916 y 921 del Código Civil, no conteniendo dichas disposiciones ninguna de las exigencias señaladas por el fallo que se impugna, pues no se puede ser poseedor en forma pacífica y tranquila, mientras otro poseedor tenga la facultad de realizar todo tipo de turbaciones y molestias, supuestamente sin intención de realizarlas, y eximirse de responsabilidad.

Segundo: Que a este respecto conviene consignar que esta Corte reiteradamente ha expresado que el defecto de que se trata supone la existencia de, a lo menos, dos resoluciones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no se advierten contradicciones ni en los fundamentos ni en lo resolutivo de la decisión. En efecto, las reflexiones referidas por los recurrentes dicen relación con la ponderación de los medios de prueba tendientes a la configuración de los elementos normativos de la querella de amparo, los que a juicio de la sentencia impugnada no se observan en la especie, argumentando que si bien ciertos presupuestos fácticos acreditados podrían considerarse dañosas, en ningún caso es contradictorio con concluir que estos no tendrían por objeto la turbación de la posesión de los actores, pues dicha situación de hecho se configura a partir de otros elementos que la sentencia impugnada no advierte.

Tercero: Que en estas condiciones no aparece configurada la deficiencia alegada y deja sin asidero a este capítulo del arbitrio formal, de modo que no puede prosperar.

Cuarto: Que en un segundo acápite los recurrentes expresan que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas al motivo por el cual concluye que las molestias, turbaciones o daños causados no habrían sido ocasionados con la finalidad de causarlos, resultando sus reflexiones contradictorias entre sí, anulándose y dejando a la sentencia sin razones justificativas, reiterando las mismas argumentaciones a propósito de la causal de nulidad formal desarrollada en el considerando precedente.

Quinto: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues refiere, en sus motivaciones cuarta a octava, las razones por las cuales desestimó la querella de amparo, sin perjuicio de los hechos que se tuvieron por acreditados, señalando que estos no tienen el mérito de perturbar la posesión material de los querellantes sobre su inmueble, ni menos la posesión jurídica del mismo.

En lo que respecta a la supuesta contradicción en las argumentaciones vertidas por el fallo impugnado, se estará a lo razonado en la motivación segunda de esta sentencia, a propósito de la causal de nulidad del numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, las que se tienen por reproducidas.

Sexto: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado en este acápite.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).

Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.

Octavo: Que, finalmente, los recurrentes invocan la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, haber sido la sentencia dada en ultrapetita, refiriendo que la judicatura extendió su fallo a puntos no sometidos a su decisión, pronunciándose sobre la finalidad de las turbaciones, molestias o daños ocasionados en la posesión de los querellantes, y excediendo su competencia específica.

Al respecto, sostienen que a pesar de haberse acreditado que el actuar del querellado provocó una serie de molestias y daños en la propiedad de los actores, negó a los querellantes cualquier tipo de acción sobre dichas turbaciones, permitiéndole continuar con su actuar, a pesar de que los distintos medios de prueba dieron cuenta de los hechos dañosos denunciados.

Refiere que la decisión de la judicatura del fondo de estimar improcedente la querella de amparo al concluir que los hechos acreditados no tienen por finalidad turbar la posesión, implica resolver el conflicto jurídico a partir de una argumentación que no fue introducida al juicio por las partes, pues no fue alegado por el querellado en la oportunidad procesal pertinente, no pudiendo la sentencia incorporar un elemento nuevo al juicio que no pudo ser controvertido por su parte.

Noveno: Que el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil puede materializarse de dos formas: cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha señalado de manera reiterada que se incurre en dicho vicio cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron el debate a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de la ultrapetita –en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

Décimo: Que del examen de la sentencia impugnada no es posible observar la incongruencia acusada por los recurrentes. En efecto, de la lectura de la contestación de la demanda se desprende que el querellado centró su defensa en que los hechos denunciados, alguno de los cuales se tuvieron por acreditados, no son constitutivos de turbación o molestia de la posesión sobre el predio inscrito a nombre de los actores, al tenor de lo dispuesto en los artículos 921 y 925 del Código Civil, pues no tienen la entidad y significación necesaria para poder causar una turbación o embarazo en su posesión, pues se trata de actos legítimos del propietario en suelo propio y otros, de ser ciertos, constitutivos de infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcción, pero no fundamento del interdicto posesorio deducido.

De la misma forma, la sentencia definitiva resolvió rechazar la querella de amparo, estimando las alegaciones del querellado, porque la presente acción tiene como objeto proteger la posesión de actos que constituyan molestia o embarazo a esta, lo que no ocurre en la especie, pues todos los hechos denunciados se ejecutaron en la propiedad del querellado, sin invadir el inmueble de los actores ni menos embarazar o despojarlos de la posesión.

Undécimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado por no aparecer configurado el vicio invocado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Duodécimo: Que los comparecientes reclaman conculcados los artículos 1698, 1700, 1702, 1703 del Código Civil en relación con los artículos 342, 346, 408, 411, 425, 428 y 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al omitir pronunciarse y darle valor a la prueba instrumental, pericial y a la inspección personal del tribunal, las que resume y reproduce parcialmente, de las cuales se desprende la existencia de actos que provocaron turbaciones, molestias y daños a la posesión de los querellantes sobre el inmueble del cual son poseedores inscritos, configurándose los presupuestos del artículo 921 del Código Civil, razón por la que se debió dar lugar al interdicto.

Posteriormente, denuncian la infracción de los artículos 878, 916, 920 y 921 del Código Civil, pues la decisión del fallo que se impugna contraviene el derecho, obviando el real alcance de los actos realizados por el querellado, que dan cuenta de una serie de perturbaciones a la posesión, no logrando desvirtuar sus alegaciones ni acreditar que sus actos hayan sido legítimos o que los daños ocasionados se hayan realizado con la autorización o consentimiento de los actores, razón por la cual se configuran los requisitos de procedencia de la querella deducida.

Por lo anterior, solicitaron invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que dé lugar al interdicto posesorio, con costas.

Decimotercero: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:

1.- Los querellantes son poseedores, desde hace más de un año, de la propiedad ubicada en Elena Camalez 701 Lomas del Sol Quilpué, que corresponde al Lote N° 16 del plano archivado bajo el número 624 del Registro de Documentos del año 1992, y que deslinda al sur con el predio del querellado.

2.- El querellado es poseedor de la propiedad correspondiente al Lote 17 del plano archivado bajo el número 624 del Registro de Documentos del año 1992 y que deslinda al norte con el predio de los actores.

3.- Con fechas 2 de febrero de 2017, 2 de marzo de 2017, 4 de abril de 2017, 30 de junio de 2017, 31 de agosto de 2017, 10 de noviembre de 2017 y 27 de febrero de 2018, los querellantes -y otros vecinos del sector en el primer caso- han efectuado diversas presentaciones a la Ilustre Municipalidad de Quilpué y dos reclamos de ilegalidad, relacionadas con la construcción que el querellado realizó en su inmueble.

4.- Durante el transcurso del año 2017, se efectuaron en la propiedad del querellado diversas obras, tales como la construcción de una casa habitación de dos pisos, la construcción de una terraza, la instalación de un sistema de riego automático, entre otras.

5.- Para efectuar esas obras de edificación, se construyeron dos áreas de rellenos, que ejercen fuerzas de empuje lateral, cargando los elementos que conforman el muro divisorio a lo largo de la totalidad del deslinde norte con el Lote N° 16. Estos rellenos son la causa de los múltiples daños que han agrietado y debilitado al muro de deslinde norte, derivados de que la función propia de un muro de panderetas, y de la sección construida con sistema de tabiquería “Covintec“, es servir de elementos divisorios y no de contención, como ocurrió por el uso dado por el querellado a esos elementos, por las obras que ejecutó en su predio.

6.- El área donde fue construido el muro de deslinde norte, corresponde -en dominio privado- única y exclusivamente al predio N° 16, pues se encuentra contenido dentro de sus límites por completo, y la ejecución y costos económicos asociados a su construcción, fueron de forma anterior y propia del Lote N° 16.

7.- La simple reparación de las panderetas y muro de convintec existentes, no soluciona de forma definitiva los problemas derivados de la carga de rellenos, que continuarán presionando de forma lateral los muros, salvo que se proceda a la construcción de un muro capaz de contener esa carga, avaluándose su construcción en la suma de $19.786.593-.

8.- La terraza construida en el Lote N° 17 y que genera problemas de abalconamiento hacia el Lote N° 16, se encuentra a una distancia menor a 3 metros, medido desde el plano vertical de la línea divisoria de los predios.

Sobre la base de dichos hechos razonó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 916 del Código Civil, las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, y la querella de amparo tiende a conservar esa posesión o derechos reales, siendo sus supuestos que quien la interpone haya sufrido un acto, molestia o embarazo inferido a su posesión o que haya sido privado de ésta; y que la acción se interponga dentro del plazo de un año contado desde el acto de molestia o embarazo.

A continuación, sostuvo que los conceptos de molestia o embarazo deben ser entendidos, según la doctrina nacional que cita, como todo acto voluntario, realizado de buena o mala fe, que, sin despojar a otro de su posesión, la contradice e implica disputar el derecho que pretende tener el poseedor de ejercerla., por lo que el hecho generador de la turbación debe importar discutir la posesión del agredido, contradecir la posesión ajena, y si carece de esa dirección, no justifica una acción posesoria, concluyendo que, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por acreditado, si bien pueden considerarse como dañosos, no han tenido por finalidad perturbar la posesión material de los querellantes sobre su bien inmueble, ni menos la posesión jurídica del mismo, pues todos los hechos denunciados se han ejecutado en la propiedad del querellado, sin invadir el inmueble de los actores, impedirles el paso hacia él o amenazando la posesión de éstos sobre su propiedad. Por otro lado, tampoco se ha rendido prueba que permita acreditar que los actos ejecutados con ocasión de la construcción de la propiedad del querellado hayan tenido la virtud de embarazar la posesión de los actores y menos que puedan despojarlos de ella, por lo que, al no concurrir el requisito esencial de la querella de amparo, el interdicto debe rechazarse.

Decimocuarto: Que en lo que dice relación con el primer capítulo de nulidad, se ha invocado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba, citando los artículos 1698, 1700, 1702, 1703 del Código Civil en relación con los artículos 342, 346, 408, 411, 425, 428 y 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Al respecto, cabe señalar que, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, las leyes regulatorias de la prueba deben entenderse vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.

Asimismo, se ha resuelto que constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. En tal sentido, se ha señalado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.

Decimoquinto: Que del examen del recurso es posible concluir que lo que se denuncia, en el fondo, es una errada calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados, lo cuales no resultaron cuestionados por los recurrentes, pretendiendo que esta Corte concluya que al efectuar el querellado las construcciones realizadas en su inmueble se afectó, a partir de la turbación, o embarazo, la posesión material o jurídica de los actores o que esta se vio amenazada, lo que, en rigor, no tiene relación con la denuncia de las normas reguladoras de la prueba invocadas, al no encontrarse cuestionados los hechos que se tuvieron por acreditados, razón suficiente para desestimar la nulidad sustantiva impetrada.

Decimosexto: Que en lo que dice relación con la infracción de los artículos 878, 916, 920 y 921 del Código Civil, en relación con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la protección de la posesión está regulada en el Título XIII del Libro II del Código Civil, a través de las acciones posesorias allí descritas, las que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 916 de dicho cuerpo legal, tienen por objeto “conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.

Entre las referidas acciones se encuentra la denominada querella de amparo, prevista en el artículo 921 del Código Civil en los siguientes términos, “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”; su objeto es, en consecuencia, impedir o poner término a la turbación o embarazo en la posesión que, en ciertos casos, de continuar, puede incluso llevar a una privación o despojo de la misma.

Desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en el artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con la definición sustantiva que se ha dado antes de la querella de amparo, el artículo 551 del cuerpo legal citado, establece los requisitos que deberá acreditar quien la intente, a saber, 1) que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretender ser amparado y 2), que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que exprese circunstanciadamente.

Decimoséptimo: Que entonces no se vislumbra ninguna de las infracciones de ley acusadas por el recurrente, puesto que, bien ha razonado la sentencia impugnada, para el éxito del interdicto de esta naturaleza, el hecho generador de la turbación debe importar discutir la posesión del agredido, contradecir la posesión ajena, de manera que si los actos carecen de esa dirección no se justifica el interdicto posesorio y habrá que recurrirse a otro tipo de acciones. En la especie se reclama una serie de actos ejecutados por el querellado que fueron realizados en un inmueble inscrito a su nombre, sin invadir o impedir el paso a la propiedad de los querellantes, ni pretender disputarles su posesión, por lo que no concurren los presupuestos de la institución denunciada.

En efecto, de acuerdo a lo señalado por la doctrina, el acto de turbación o molestia supone una invasión o amenaza de invasión en la esfera posesoria del individuo que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su ejercicio tal y como lo venía realizando antes de la “inquietación” (nombre reservado; citado por nombre reservado, “Las acciones posesorias”, Universidad de Concepción, año 2014). El tercero debe realizar estos actos con la intención de poseer, lo que surgirá de la exteriorización de su comportamiento y la realización de actos posesorios, por lo que aquellos actos que no tendiesen a hacer entrar al autor en posesión de la cosa, no podrían considerarse como acto de turbación de la posesión.

De lo dicho, es posible concluir que la regla contenida en el artículo 921 del Código Civil no pretende amparar la posesión frente a cualquier acto de molestia, sino de aquellos que se orienten en el sentido indicado, de suerte que los hechos signados en la motivación decimotercera de esta sentencia, no quedan comprendidos en la protección que brinda la querella en comento, sin perjuicio de otras acciones que pudieren ejercer los actores.

Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los querellantes, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 3.952-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firman los Ministros señora nombre reservado y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso el segundo. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte.