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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22266-201921 ene 2021
Fecha
21 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 556-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 117-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 730
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 782
Descriptores
Prescripción adquisitiva · Escritura pública · Teoría de la posesión inscrita · Posesión material · Justo título · Sucesión por causa de muerte · Cancelación de inscripción · Inscripción de dominio · Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Mero tenedor · Carencia de título inscrito · Prescripción adquisitiva ordinaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22266-2019, 21 de enero de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-117-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, sobre juicio ordinario de prescripción adquisitiva, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el señor juez titular del referido tribunal, rechazó la demanda, sin costas.

El demandante apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la confirmó con costas.

En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido el N°2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil ya que los dos testigos que su parte presentó fueron contestes en que es poseedor del predio en cuestión y que en él se sitúa la empresa que representa. Por otra parte refiere que los jueces del fondo le restan valor probatorio a la escritura pública de compraventa acompañada en autos por no tener relación con el predio vendido, no obstante que el fundamento de la acción radica precisamente en la errada singularización jurídica del predio sublite. Al respecto indica que el artículo 1700 del Código de Bello le da pleno valor probatorio a dicha escritura pública, debiendo darse por establecido en base a dicho documento la fecha de celebración del contrato, las partes y el objeto del mismo, que es la venta del predio O’Higgins N° 750 de Tierras Blancas, Coquimbo.

Por último aduce que la sentencia recurrida infringió los artículos 2510 y 2511 del Código Civil al no aplicar dichas normas al caso de autos. Menciona que acreditó tener un título válido para adquirir el dominio, justificó su posesión material por 28 años, que ésta se ha mantenido ininterrumpida de buena fe, en forma pública y no violenta, por lo que si los jueces del fondo hubiesen aplicado las normas indicadas necesariamente habrían tenido que acoger su demanda.

SEGUNDO: Que, en cuanto interesa para los fines del estudio y decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, conviene precisar que el actor ha dirigido su demanda en contra de las hermanas nombre reservado por sí y en su condición de herederas de su madre doña nombre reservado y en contra de nombre reservado y nombre reservado, nietos de esta última, solicitando que en definitiva se declare que su parte es el único dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, -que corresponde al sitio número catorce, manzana número ciento veinticinco del loteo de la población Tierras Blancas Ampliación de la comuna de Coquimbo, Provincia de Elqui, Cuarta Región, de conformidad al plano de loteo que se encuentra agregado bajo el N°116 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año mil novecientos ochenta, el que de conformidad a su título y plano citado tiene los siguientes deslindes especiales: Al Norte, con rol cinco; Al Sur, con calle O’Higgins; Al Oriente, con rol trece y Al Poniente, con rol quince, Rol de Avalúos N°1.456-14 de esta comuna, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, ordenando las cancelaciones de las inscripciones especiales de herencia de fojas 12.952 N°6.856 del año 2013 y la de fojas 364 N°199 del año 2016, ambas del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo-, y que se ordene además, la competente inscripción de dominio a su favor, con costas.

Funda su demanda en que por escritura pública de fecha 26 de diciembre de 1991 celebró con las demandadas nombre reservado y con doña nombre reservado, madre de ellas, -hoy fallecida-, un contrato de compraventa, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado). Sostiene que las demandadas adquirieron ese inmueble por sucesión por causa de muerte de su padre y cónyuge, según da cuenta la inscripción de posesión efectiva de don nombre reservado de fojas 3.454 N°2.365 del registro de propiedad del Conservador de esa ciudad, del año 1991. Expresa que la compraventa en cuestión no fue debidamente inscrita, por lo que requirió su inscripción el 29 de junio de 2013, siendo negada con fecha 31 de julio del mismo año, al no haberse practicado la inscripción especial de herencia a nombre de las vendedoras, por lo que solicitó a su abogado requerir la inscripción especial de herencia a nombre de las vendedoras respecto del predio aludido, la que se hizo a fojas doce mil novecientos cincuenta y dos número seis mil ochocientos cincuenta y seis en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 2013.

Manifiesta que amparándose en el inciso final del artículo 82 del Reglamento del Registro Conservatorio, con fecha 12 de marzo de 2014, mediante minuta, solicitó la competente inscripción, siendo negada con fecha 14 del mismo mes y año de conformidad al artículo 13 del reglamento, señalándole el Conservador que “Se debe complementar escritura, indicando inscripción en el Registro de Propiedad del inmueble a nombre de los vendedores”. Refiere que representada en la época la situación a las vendedoras, éstas condicionaron el otorgamiento de la escritura complementaria al pago de la suma de trece millones de pesos, no obstante haberse pagado totalmente el precio a la época de celebración del contrato de compraventa.

Agrega que ante la negativa del Conservador y posición de las demandadas, reclamó ante el 2° Juzgado de Letras de Coquimbo, en causa Rol V-22-2014, siendo ésta rechazada.

Añade que hoy, por la muerte de la madre de las demandadas, el dominio del predio sublite en su totalidad se estructura sobre la base de los derechos de las hermanas nombre reservado de fs. 12.952 N°6.856 del registro de propiedad del Conservador de dicha ciudad, del año 2013, derivados de su padre y, por la muerte de su madre, los que dan cuenta la inscripción especial de herencia de fojas 364 N°199 del registro de propiedad del Conservador de esta ciudad del año 2016.

Señala que ha poseído públicamente el inmueble, sin vicios, violencia y/o clandestinidad, habiendo sido éste entregado mediante instrumento válido y vigente desde diciembre de 1991, esto es, por más de 24 años, por lo que pide que se declare que es dueño de éste, por haber prescrito adquisitivamente y en forma extraordinaria a su favor, ordenando las inscripciones y cancelaciones que procedan en los libros y registros respectivos, inscribiéndose a su nombre.

TERCERO: Que la parte demandada contestando la demanda pidió su rechazo y al respecto señaló que el demandante no tiene derecho de dominio alguno sobre el inmueble sub judice, por lo que debe restituir a su parte el predio que ocupa ilegalmente. Sostienen que debe considerarse al demandante un poseedor de mala fe, porque tiene y ha tenido pleno conocimiento que otras personas son dueños del predio, falseando documentación.

Expresan que en el año 1991 se escrituró no una compraventa, sino una promesa de compraventa a la que concurrieron las hermanas demandadas, sin embargo, su madre y abuela, Olga B. Plaza, no concurrió, por lo que nunca existió el contrato de compraventa que alude la parte demandante.

Agregan que conforme al artículo 724 del Código Civil, la inscripción en el registro del Conservador de Bienes Raíces, es el único medio para adquirir la posesión de los inmuebles, de lo que se puede concluir que al carecer el demandante de este requisito, a saber, la posesión del bien, no puede adquirir su dominio por prescripción. Refiere que la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones. Añade además, que el artículo 728 del mencionado cuerpo legal dispone que mientras la inscripción subsista, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión anterior, lo que significa que el simple apoderamiento de un inmueble inscrito no da posesión y sin posesión, mal se puede llegar a adquirir por prescripción, de manera que ésta es la única doctrina aceptable para armonizar las disposiciones de los artículos mencionados.

CUARTO: Que en el fallo cuestionado los jueces dejan asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Que el inmueble que se pretende adquirir por vía de prescripción extraordinaria, cuenta con inscripción conservatoria vigente de fojas 12.952 N°6.856 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 2013, relativa a la inscripción de herencia que allí se indica.

2.- Que doña nombre reservado; doña nombre reservado; doña nombre reservado; doña nombre reservado y doña nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, son dueñas en común del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio número catorce, manzana número ciento veinticinco, del loteo de la Población Tierras Blancas Ampliación, de la comuna de Coquimbo, Provincia de Elqui, Cuarta Región, de conformidad al plano de loteo agregado bajo el número ciento dieciséis, al final del registro de propiedad del año 1980.

3.- Que las demandadas adquirieron dicho bien por sucesión por causa de muerte en la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado; y el título de dominio anterior se encuentra inscrito a fojas 840 vuelta número 1093 del Registro de Propiedad del Conservador de Coquimbo, correspondiente al año 1980.

4.- Que no existe a la fecha inscripción alguna en el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, que se encuentre vigente y a nombre del demandante sobre el referido inmueble.

5.- Que la escritura de compraventa nombre reservado y otros a nombre reservado, fechada el 26 de diciembre de 1991, es auténtica.

6.- Que la compraventa acompañada en autos tuvo por objeto la venta del inmueble inscrito a fojas 2025 N°1965 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1991.

7.- Que el objeto del referido contrato no ha sido el bien que a la fecha se registra a nombre de las demandadas.

8.- Que el actor sólo ha ejercido la mera tenencia respecto del inmueble sub lite.

QUINTO: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo precedente, los jueces concluyeron que la demanda no podía prosperar por carecer el demandante de un título inscrito sobre el inmueble en cuestión y por lo tanto faltar el requisito fundamental establecido en el artículo 2505 del Código Civil, toda vez que la prescripción que ha sido reclamada, no puede hacerse valer contra un título inscrito.

SEXTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción ejercida por haber acreditado que su parte tiene la posesión material del inmueble sub judice.

SÉPTIMO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

NOVENO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

DÉCIMO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas en su primer capítulo de casación sustancial y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

UNDÉCIMO: Que en lo que toca a la supuesta transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ella desde ya debe ser desestimada, pues no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.

Tampoco se aprecia la denunciada infracción al artículo 1700 del Código de Bello, puesto que los documentos públicos aportados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, quienes, desestimaron el mérito probatorio de aquellos en que el recurrente sustenta su arbitrio, más no se ha omitido el valor que ellos pudieran tener; debiendo considerarse, en cambio, que las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revela su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines del recurso que se revisa.

DUODÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que el resto de las normas conculcadas que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que el actor es mero tenedor del inmueble cuyas únicas poseedoras inscritas son las demandadas de autos.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se expuso en el considerando undécimo, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.

DÉCIMOTERCERO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMOCUARTO: Que, aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, resulta necesario recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la posesión de los bienes raíces obedece a reglas que le son propias y distintas a las que informan la posesión de los bienes muebles, diferenciación que emana de la implantación de la inscripción conservatoria como único medio legal de efectuar la tradición del dominio de esta clase de bienes y de los demás derechos reales enumerados en el artículo 688 del Código Civil. Es así como a la luz de la denominada teoría de la posesión inscrita desarrollada en el Código Civil, la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos.

Así, el propio Mensaje del Código Civil señala que “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como se ha dicho, las servidumbres, exige una tradición, y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”; y en cuanto a la posesión, indica que “La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción”.

De este modo, junto con reconocer el Código la función fundamental de la inscripción, desarrolla también la teoría de la posesión inscrita, esto es, el conjunto de principios y preceptos del Código que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles, de que tratan los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510.

En lo relativo a la posesión de los inmuebles inscritos -la que atañe al recurso que se revisa- de acuerdo con el artículo 686 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador y, conforme al artículo 696 del mismo cuerpo legal, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición opera por medio de la inscripción en el Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley. Además, el artículo 724 establece que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio”, disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados. Por ello es que considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, el artículo 728 estatuye que “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. En otras palabras, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de ésta.

DÉCIMOQUINTO: Que siguiendo el desarrollo de su concepción posesoria inscrita, el legislador dispone en el artículo 730, inciso 2º del Código Civil: “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra sin la competente inscripción”; y, finalmente, en su artículo 924 dispone que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.

En consecuencia, como el artículo 2505 del referido cuerpo legal establece que “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”, la circunstancia de que el actor ocupe materialmente el bien amparado en un contrato de compraventa, no lo constituye en poseedor del inmueble disputado, porque carece de posesión inscrita, ello sin perjuicio de que en autos se estableció como un hecho de la causa que el objeto del contrato de compraventa acompañado por el actor y en el que éste sustenta su demanda, no ha sido el bien que a la fecha se registra a nombre de las demandadas.

DÉCIMOSEXTO: Que, en virtud de lo anterior, se concluye que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo deducido por el abogado Marco Antonio Narea Omon, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de diecisiete de julio de dos mil diecinueve y en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro (s) señor Rodrigo Biel.

Nº 22.266-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.