Incumplimiento contractual
- Fecha
- 21 de enero de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Comercial Automotriz Larruy Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6255-2018
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15410-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Régimen de responsabilidad · Siniestro · Prenda · Dación en pago · Contrato de compraventa · Ultra petita · Norma decisoria litis · Prohibición de celebrar actos y contratos · Indemnización compensatoria · Automotoras · Póliza de seguro vehículos motorizados · Vehículo · Transferencia del vehículo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21278-2019, 21 de enero de 2021, «con Comercial Automotriz Larruy Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-15410-2016, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Comercial Larruy Limitada”, por sentencia de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda principal y la demanda reconvencional.
El demandante principal apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la confirmó.
Contra esta determinación, el actor dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido como primer vicio de casación formal, en aquel previsto en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el fallo incurre en el vicio de “citra petita”, al no aplicar el régimen de responsabilidad que fue invocado. Expone que en los escritos de demanda y réplica se puede observar que sus pretensiones corresponden al pago de una indemnización de perjuicios, no como consecuencia de la acción de resolución del contrato, sino que del cumplimiento imperfecto de las obligaciones del contrato de compraventa por el demandado.
Refiere que se acreditó que el demandado cumplió imperfectamente sus obligaciones y que además debía suministrar al actor todos los antecedentes para proceder a efectuar la inscripción del vehículo marca Jaguar, placa patente FDGV.90, dándole a conocer los gravámenes y prohibiciones que tenía, lo que no ocurrió, además que la demandada no le pagó la diferencia de precio entre el vehículo que su parte dio en parte de pago y el que compró.
Menciona que, no obstante que quedó recogido en la interlocutoria de prueba los perjuicios y que probó haberlos sufrido, el fallo recurrido omitió pronunciarse al respecto.
Alega que, si se tuvo por acreditado que el demandado incumplió imperfectamente sus obligaciones y que probó los perjuicios demandados, los jueces del fondo debieron acceder a la indemnización solicitada, por lo que al haber omitido pronunciamiento al respecto incurrieron en el primer vicio denunciado.
SEGUNDO: Que la causal reseñada en el motivo precedente deberá ser rechazada, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que la sentencia de primer grado sólo fue impugnada por el recurso de apelación, de lo cual corresponde concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora señala.
TERCERO: Que, seguidamente, alega que el fallo incurrió en el vicio previsto en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N° 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago no indica las normas legales que la sustenten y carece de las consideraciones que determinen sus fundamentos, al punto que la única norma legal que invoca la sentencia es la del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, se ha resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del señalado Código, que es causal de casación la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, esto es, cuando no se contienen los razonamientos que determinen la decisión del fallo y cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, porque la sentencia de primer grado fue confirmada en todas sus partes y sin declaraciones por el tribunal de alzada y por ende, ha de entenderse que al hacer suyo lo que resolvió el tribunal a quo, no era necesario que la sentencia de segunda instancia tuviera que contener los mismos requisitos incluidos en la sentencia de primer grado, porque fueron suficientes para el tribunal de alzada, los motivos que tuvo como fundamento para fallar el juez a quo, por lo cual ha de rechazarse el recurso de casación en la forma que dice relación con este vicio.
QUINTO: Que, finalmente, el recurrente denuncia la infracción del artículo 768 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, al inferir que el fallo de segunda instancia incurre en el vicio de ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal y habría otorgado más de lo pedido al eliminar el considerando décimo séptimo y suprimir la última frase del considerado décimo, excluyendo así considerandos que eran plenamente congruentes con los hechos y sobre los cuales su parte no le pidió que se pronunciara.
Agrega que la Corte habría incurrido además en el vicio de infra petita, al no haberse pronunciado respecto de todo lo solicitado en el recurso de apelación, teniendo presente que probó en estos autos que el demandado aún le adeudaba $2.500.000, estando en mora de cumplir lo pactado en virtud de lo dispuesto en los artículos 1557 y 1546 del Código Civil.
SEXTO: Que, como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en la causal de ultra petita, por cuanto, como se señaló en el considerando cuarto, no hizo más que confirmar aquella de primer grado y estando, por lo demás, dentro de las facultades de los sentenciadores de segunda instancia eliminar o agregar considerandos que le permitan sustentar dicha decisión confirmatoria y cuyos fundamentos para la Corte fueron suficientes, no era necesario reiterarlos, por lo que no se configura el vicio que se invoca como causal de casación en referencia.
SÉPTIMO: Que, conforme con los considerandos que anteceden, ha de rechazarse la nulidad formal denunciada por no padecer el fallo de los defectos que alega el recurrente.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
OCTAVO: Que el recurrente denuncia en un primer capítulo de casación sustancial la infracción del artículo 1556 del Código Civil, por cuanto el fallo habría omitido pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios compensatoria solicitada en la demanda, no aplicando el artículo ya referido. Al respecto, alega que acreditó en el juicio que el demandado era responsable de los perjuicios causados, por el cumplimiento imperfecto que incurrió a las obligaciones que le impuso el contrato de compraventa y que no obstante lo cual, los jueces del fondo decidieron no pronunciarse sobre esta pretensión.
En un segundo capítulo de nulidad sustancial alega que se infringió el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la decisión del asunto controvertido, remitiéndose respecto de este punto, a lo señalado en relación a la infracción anterior.
Luego, como tercer capítulo de casación, señala infringido el artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en el juicio se solicitó indemnización de perjuicios compensatoria y conforme a los hechos relatados precedentemente, no se determina cantidad líquida alguna que deba pagar el demandado.
En un cuarto capítulo de nulidad, sostiene que el fallo recurrido ha infringido lo establecido en el artículo 160 del ya indicado Código, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que la Corte de Apelaciones suprimió ciertos considerandos cuya eliminación no fue solicitada al deducir el recurso de apelación.
Finalmente, en un quinto capítulo, alega infracción al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile, pues al existir –dice- una evidente falta de congruencia entre el petitorio de la demanda y la sentencia definitiva, se está vulnerado su derecho al debido proceso.
NOVENO: Que, para dilucidar el recurso, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Que comparece nombre reservado y deduce demanda contra Comercial Larruy Limitada, solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes del automóvil marca Jaguar y con cargo al cual se dio en parte de pago un automóvil marca Audi, ambos individualizados en la demanda, y que se condene al demandado a pagarle $210.669.245, como indemnización de perjuicios, todo ello con reajustes, intereses y costas.
2.- La sentencia de primera instancia con el mérito de los antecedentes y la prueba rendida en autos tuvo por establecido:
a) Que el actor adquirió en la Automotora demandada en junio de 2013 un vehículo Jaguar, avaluado en el precio de $52.000.000, que pagó dando en pago un vehículo Audi que fue adquirido por nombre reservado en $54.510.000.
b) Que se concretó la venta respecto del vehículo marca Audi.
c) Que no se suscribió a esa fecha la transferencia del vehículo Jaguar.
d) Que el automóvil Jaguar sufrió un siniestro.
e) Que el automóvil Jaguar fue asegurado por el actor en Chilena Consolidada, que sufrió un siniestro y que no pudo cobrar oportunamente por no ser el dueño, a la sazón.
f) Que el vehículo Jaguar estaba afectado por una prenda y una prohibición de celebrar actos y contratos a la época de junio de 2013 en que fue entregado materialmente al demandante, efectuándose recién en diciembre de 2013 su inscripción a nombre del demandante, lo que le permitió recuperar $45.000.000 del seguro, contratado por él.
g) Que el automóvil Jaguar fue íntegramente pagado a la Automotora, la cual quedó adeudando al actor la cantidad de $2.510.000.-, además de gestionar en tiempo oportuno la transferencia del vehículo en el Registro Civil e Identificación, libre de gravámenes.
Que la acción deducida por el demandante fue la del artículo 1489 del Código Civil, que requiere del incumplimiento imputable de una obligación por uno de los contratantes, cual fue ofrecer y vender un vehículo afectado de prenda y prohibición que no pudo inscribir a su nombre, así como de pagar el saldo de precio derivado del vehículo dado en dación en pago.
Se indica en la sentencia a que para la Automotora era una obligación de la naturaleza del contrato de compraventa del vehículo Jaguar suministrar al actor todos los antecedentes para que pudiera realizar su inscripción, dándole a proveerle los documentos para la transferencia, lo que no ocurrió oportunamente.
Que, sin perjuicio de todo lo analizado, aduce la sentenciadora que lo que solicita el actor es que se declaren resueltos dos contratos, a saber, la compra del Jaguar y la venta del Audi, actos que están estrechamente unidos puesto que la entrega del Audi fue en parte de pago del Jaguar. Petición a la cual –indica- no es posible acceder puesto que la obligación principal sí fue cumplida, y lo que ocurrió es que ese cumplimiento de la obligación fue imperfecto, por afectar una obligación de la naturaleza, lo cual habilitaba al demandante a solicitar la aplicación del artículo 1556 del Código Civil y pedir la indemnización de los perjuicios.
Concluye que al no ser posible mejorar la posición del actor y no contener peticiones subsidiarias, la demanda principal debe ser desechada.
3.- La parte demandante apeló el fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago -luego de eliminar la última frase del considerando noveno, en la parte que dice “hasta que, a finales del 2013, logró obtener el traspaso por parte de la dueña del Jaguar, Socoroma Mines and Minerals Ltda. en $45.000.000.-", suprimir además la última frase del considerando décimo y eliminar el considerando décimo séptimo-, lo confirma.
DÉCIMO: Que de lo reseñado resulta que el quid del reproche de ilegalidad contra la sentencia que se impugna consiste en la inobservancia de las normas que no habría aplicado el fallo para que se acogiera la acción que condenara a la demandada a indemnizarle los perjuicios a causa del incumplimiento contractual en que habría incurrido, perjuicios que, por lo demás, estima que se encontraban acreditados.
UNDÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido debidamente fundado, al omitir denunciar la conculcación de las normas decisorias de la litis en que habría incurrido el fallo impugnado y cuya infracción habría influido tan sustancialmente en lo resuelto que su pronunciamiento ha sido determinante en el rechazo de la demanda interpuesta, como quiera que dada la índole del recurso ha debido citar como norma infringida en la resolución el precepto del artículo 1489 del Código Civil, el cual constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la demanda, toda vez que los jueces del fondo estimaron que la obligación principal habría sido cumplida por la parte demandada, aunque de manera imperfecta y sin que hubiere podido ser cumplida de otra forma distinta, toda vez que dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y no solicitó en dicha demanda una indemnización de perjuicios independiente a dicha resolución, como lo ha tratado de sostener ahora en su recurso.
Por otra parte, los fundamentos en que se ha basado el recurrente para acusar la vulneración de los artículos 160, 170, 173 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°3 de la Constitución, son los mismos vertidos respecto de los vicios de casación formal que fueron denunciados en autos para sostener dicho recurso el cual ha sido rechazado como ha quedado resuelto precedentemente por no haberse configurado, precisamente, esos vicios para quitarle valor al fallo.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, por lo demás, siendo el recurso de casación en el fondo un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, no puede emplearse para subsanar las diferencias o reparar los desaciertos de otros recursos como ocurre en la especie. El recurso de casación en el fondo persigue, pues, la invalidación excepcional de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción del ley siempre que hayan tenido los preceptos vulnerados influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Que, esta connotación esencial del recurso está consagrada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corte ha dicho al respecto que las normas infringidas en el fallo -para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo- han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de ser normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMOTERCERO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, que deviene de la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la ley.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea el deber de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Paz Valeria Moroni Báez, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de catorce de mayo de dos mil diecinueve y en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Rafael Gómez B.
Nº 21.278-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.