Acción de desposeimiento
- Fecha
- 21 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Petrobras Chile DIST. Ltda. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12160-2018
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4697-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13, 19
Código de Procedimiento Civil: arts. 197, 764, 767, 768 - Descriptores
- Acción de desposeimiento · Consignación de compulsas · Recurso de apelación declarado desierto · Ley sobre efecto retroactivo de las leyes · Ultractividad · Vigencia de la ley de tramitación electrónica · Copia del expediente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11072-2020, 21 de enero de 2021, «Petrobras Chile DIST. Ltda. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° 4697-2016, juicio sobre desposeimiento caratulado “Petrobas Chile Distribución Limitada con nombre reservado”, cuya tramitación ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago se inició el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 434 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 529, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue proveído con fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, según se lee en la resolución de fojas 544. En dicha resolución se ordenó formar cuaderno de compulsas con las copias autorizadas de la sentencia de primera y segunda instancia, del escrito del recurso y de la misma resolución, con sus notificaciones y personería de las partes, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve se certificó que la recurrente de casación no consignó los fondos ordenados por la resolución recién señalada y por pronunciamiento de veintiséis del mismo mes y año, escrito a fojas 547, se le tuvo por desistida del recurso de casación en el fondo, por no haber dado cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en relación al 197 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
La ejecutada repuso de dicha resolución, y la Corte de Apelaciones de Santiago, en dictamen de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 551, rechazó el recurso de reposición planteado.
Contra esta última resolución, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo y esta Corte con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, la ejecutada atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil y segundo transitorio de la Ley N° 20.886.
Afirma que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 se eliminó la exigencia contemplada en el artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil de consignar fondos en la secretaría del tribunal para los efectos de compulsar un expediente, así como su inciso tercero que sancionaba con el desistimiento del recurso a quien no evacuaba la referida carga económica, derogación que supera el límite impuesto por su articulado transitorio dado que, en la actualidad, el expediente físico ha sido reemplazado por un archivo digital de libre acceso por las partes y los tribunales a través de medios telemáticos, careciendo de objeto la obligación de compulsar, la que para el legislador resulta irrelevante, sin que sea posible que jurisprudencialmente se imponga la pervivencia de una sanción que el legislador ha derogado.
Precisa, en este mismo sentido, que la Ley Nº 20.886 es una ley procesal y que, por ende, de acuerdo al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes rige in actum, principio que no se ve modificado por lo señalado en el artículo segundo transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, que prescribe que la disposiciones de la ley sólo se aplicaran a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, pues el sentido de dicha norma se limita, exclusivamente, a permitir que causas que iniciaron su tramitación en un expediente físico pudieran seguir tramitándose de esa forma, no obstante serle aplicables las disposiciones de la Ley Nº 20.886 y concluye que los jueces yerran al imponer una sanción procesal que ya no está contemplada en la ley.
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada ratificó la decisión de tener a la recurrente por desistida del recurso de casación en el fondo que dedujo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en razón de que la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 197 inciso segundo del mismo cuerpo legal, teniendo además presente lo dispuesto en la Ley Nº 20.886.
TERCERO: Que, conforme lo fallado, no se advierte contravención a las normas invocadas en el recurso de nulidad interpuesto.
En efecto, si bien mediante el numeral 18) del artículo 12 de la Ley Nº 20.886 se sustituyó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de consignar dinero para fotocopias o compulsas y suprimiendo la sanción impuesta para el caso de incumplimiento de tal carga procesal y, además, en su ordinal 39) se modificó el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil eliminando la mención al inciso segundo del artículo 197, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, debiendo considerarse como fecha de inicio la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Ello, pues la Ley Nº 20.886 dispuso expresamente, en su artículo segundo transitorio, que sus disposiciones se aplicarían únicamente a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia y, de acuerdo a lo que prescribe su artículo primero transitorio, el texto normativo en mención entró en vigencia en la Región Metropolitana en el mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Dicho lo anterior, cabe concluir que razonan acertadamente los juzgadores al declarar desistido el recurso de casación en el fondo interpuesto contra el fallo de segundo grado, pues tal como consta del expediente, la causa en que incide el presente arbitrio se inició en el mes de agosto del año 2016, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 para la tramitación ante los tribunales de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que conforme a lo dispuesto en el referido artículo segundo transitorio el recurrente debió cumplir con la carga económica de consignar dinero suficiente para compulsar o fotocopiar el expediente o las piezas pertinentes, tal como fuera ordenado a fojas 544 de los autos; resolución que, por lo demás, no fue cuestionada en su oportunidad por quién ahora recurre.
CUARTO: Que, por otra parte, no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, cuyo es el caso de la Ley Nº 20.886, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general. Por ende, ante la antinomia evidenciada en el arbitrio, no cabe duda que debe darse preeminencia al articulado transitorio de la Ley Nº 20.886, cuerpo normativo que regula la tramitación electrónica, por sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues el primero de los textos ha contemplado normas específicas que desestiman, expresamente, la regla contemplada en el artículo 24 de la segunda, optando por la ultractividad de la normativa procesal antigua -y con ello, de sus cargas procesales- respecto de todas las causas ya en tramitación al momento de entrada en vigencia de la ley, las que continúan gobernadas por las disposiciones de la antigua preceptiva procedimental.
En consecuencia, forzoso es concluir que los sentenciadores, al hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y declarar desierto el recurso en examen se han limitado a sancionar el incumplimiento de la parte recurrente en la forma que ha previsto el legislador, de lo que se sigue que su decisión se ajusta a derecho y no han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, vale la pena recordar que de acuerdo al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pues bien, en la especie, el artículo segundo transitorio en análisis es claro y perentorio al momento de fijar la aplicación de la Ley de Tramitación Electrónica sólo a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, sin hacer distinción alguna en cuanto a normas de tramitación propiamente tales y cargas procesales, por lo que no resulta procedente, so pretexto de un análisis interpretativo, alterar el alcance de dicha disposición legal efectuando un distingo que no contempla a fin de ajustarla a las pretensiones del recurrente.
SEXTO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del demandado no puede tener acogida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Hajna Rifo, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 551.
Se previene que el ministro señor Carlos Aranguiz estuvo por declarar inadmisible el recurso deducido, por estimar que la resolución recurrida no es de aquellas a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo cual, fue también del parecer de hacer uso de las facultades oficiosas y dejar sin efecto la declaración de deserción del recurso del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de segunda instancia y las demás resoluciones y darle tramitación, pues en su concepto, atendida la fecha en que se dictó la resolución recurrida, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal que estatuía el artículo 197 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, de consignar fondos para la confección de compulsas, ley procesal que como todas las de su clase, rigen in actum, de modo que no es procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo artículo 200 del texto legal citado.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 11.072-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.