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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42803-202021 ene 2021
Fecha
21 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepciones personales
Carátula
Factor One S. A. con Minera los Pelambres (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 258-2019
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3291-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5, 9
Descriptores
Excepciones personales · Acción ejecutiva · Factura electrónica · Cesión de factura · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Aceptación irrevocable · Copia de factura · Falta de prestación del servicio · Contrato mercantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42803-2020, 21 de enero de 2021, «Factor One S. A. con Minera los Pelambres (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 42803-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-3291-2018 sobre juicio ejecutivo tramitados digitalmente ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Factorone S.A. con Minera Los Pelambres S.A.”, mediante sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones opuestas ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de dieciséis de marzo de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esa determinación la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 5 letra a) y c) y 3 de la Ley N° 19.983, argumentando que se encuentra acreditado que la factura materia de autos fue anulada por su emisora y que la misma fue rechazada dentro del plazo legal de 8 días por no haberse prestados los servicios.

Señala que esto fue reconocido expresamente por su emisora mediante correo electrónico de fecha 20 de junio de 2018, acompañado en estos autos por su parte y no objetado por la contraria y que, además, consta de la Nota de Crédito emitida por la misma a fin de anularla por su falta de prestación de servicios, todo ello conforme a la Ley del IVA.

Alega que no se dan los presupuestos estatuidos por el artículo 5°, para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo para su cobro, de modo que en la especie no se está ante un título de crédito que tenga el carácter de ejecutivo, ni menos frente a una factura que haya sido irrevocablemente aceptada en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.983.

En segundo lugar denuncia la infracción de los artículos 9 inciso primero parte final y 4 inciso 4° de la Ley 19.983; disposiciones que señalan cuando una factura queda apta para su cesión, estableciendo como requisito esencial para que pueda ser cedida que la misma se encuentre irrevocablemente aceptada y que no haya existido reclamo en contra de su contenido dentro del plazo legal de 8 días corridos siguientes a su recepción. De modo que la factura no puede ser objeto de cesión (indubitada al menos) antes del vencimiento del plazo legal que tiene el receptor para aceptarla o rechazarla, lo que no sucedió en la especie.

En un tercer capítulo se invoca la vulneración de lo dispuesto en el artículo 57 inciso 1° de la Ley de IVA y el artículo 71 del Reglamento de la mencionada ley, al restarle los sentenciadores valor legal a la nota de crédito, estableciendo exigencias estas disposiciones legales que no contemplan para su validez, desconociendo los efectos jurídicos que como documento tributario tiene sobre la factura N° 415, cual es dejarla sin efecto y anularla totalmente.

En un cuarto acápite denuncia la conculcación de los artículos 1467, 1681 inciso 1° y 1682 inciso 1° todos del Código Civil, puesto que habiendo sido la factura rechazada por Minera Los Pelambres dentro del plazo legal por la causal falta de prestación de los servicios, tanto ésta como la copia de la misma a la que se le busca otorgar mérito ejecutivo, carecen de causa, existiendo así una infracción a lo dispuesto en las disposiciones citadas, en cuanto a los requisitos de existencia y validez que todo acto o contrato deben cumplir.

En el último capítulo invoca la trasgresión de los artículos 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, al no habérsele reconocido mérito a la prueba documental allegada al juicio, conforme a la cual se acredita que la factura materia de la ejecución carece de causa y de mérito ejecutivo, por haberse rechazado dentro del plazo legal y por existir una nota de crédito que la deja sin efecto.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Factorone S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Minera Los Pelambres S.A., pretendiendo el cobro de la factura electrónica N°415, de fecha 24 de mayo de 2017 por la suma de $38.000.000, emitida por nombre reservado, quien la cedió a la ejecutante.

2.- La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la ejecutante carece de título ejecutivo porque la emisora de la factura emitió la nota de crédito N°23 de fecha 31 de mayo de 2017 por la suma de $38.000.000 que la anuló, ya que los servicios que se pretenden cobrar no se prestaron y que esta fue rechazada dentro de plazo por este motivo.

3.- Al evacuar el traslado conferido la ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que la factura le fue cedida por medio electrónico, el 26 de mayo de 2017 y desde esa fecha la cesión produjo sus efectos, habiendo sido puesta en conocimiento de la ejecutada el 29 de mayo de 2017, antes de la emisión de la nota de crédito, de modo que la cedente ya no poseía el crédito, por lo que no pudo anularlo. Además, la factura se encuentra irrevocablemente aceptada, por no haber sido reclamada en las formas que señala la ley.

TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó las excepciones opuestas a la ejecución; señala respecto de la del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que no habiendo manifestado alegación u oposición alguna la ejecutada en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que dio origen a este juicio ejecutivo deben tenerse por cumplidos los requisitos legales que otorgan mérito ejecutivo a la copia de la factura materia de autos.

Agrega que a la fecha de la emisión de la nota de crédito N°23, por la suma de $38.080.000, a favor de Minera Los Pelambres, el 31 de mayo de 2017, la factura sub lite ya había sido cedida y notificada dicha cesión a la ejecutada, de modo que ésta ya no le pertenecía a su emisora sino a Factorone S.A. siendo por tanto improcedentes los argumentos esgrimidos por dicha parte como fundamento de la excepción en comento.

Adiciona que la copia de la factura original que tiene mérito ejecutivo, y como tal, es un documento incausado; a diferencia de la factura propiamente tal, cuya naturaleza es la de un contrato mercantil de compraventa o de prestación de servicios, entre el vendedor o prestador del servicio y el comprador, cuyo negocio jurídico efectivamente si debe contener los requisitos de existencia y de validez, conforme en derecho se exige.

Respecto a la segunda excepción opuesta, los sentenciadores indican que la nulidad de la obligación tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos legales para que ésta genere los efectos que le son propios, esto es, que tenga un objeto o causa lícitos, que se hayan cumplido los requisitos y formalidades que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza, que no hayan sido celebrados por personas absoluta o relativamente incapaces y que no haya existido error, fuerza o dolo, presupuestos o circunstancias que no han sido invocadas por la demandada.

Consideran que también debe tenerse presente que la naturaleza jurídica, términos y estipulaciones del contrato celebrado entre las partes, no es materia de la excepción deducida y que la prueba documental rendida acompañada por la ejecutada, es insuficiente para acreditar la existencia de algún vicio de nulidad de la obligación.

CUARTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura, en tanto declaración documental, pueda ser considerada propiamente como un título valor, cedible y -al menos a priori- con aptitud ejecutiva. Al respecto, cabe tener presente que la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. Según señala el Profesor de la Universidad de Chile, don nombre reservado (“La factura, ¿un nuevo título ejecutivo? ”, en Revista del Abogado N°33, (2005), “La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N° 69 y siguientes del DS N° 55, Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y normó aspectos de forma…” El que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.

QUINTO: Que si la factura ha sido irrevocablemente aceptada resulta de suma relevancia para la resolución del asunto planteado en esta litis, pues tal circunstancia determina la asignación de mérito ejecutivo y la aptitud de la misma para haber sido cedida de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5, 4 y 9 inciso final de la Ley 19.983.

En efecto, el artículo 5 de la Ley 19.983 que dispone los requisitos para que la copia de una factura tenga mérito ejecutivo, señala en sus letras a) “Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de esta ley y en su letra c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

Al respecto el artículo 3° de la citada ley contempla las formas de efectuar tal reclamo, disponiendo entre estas: “2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación”.

Por su parte el inciso final de la norma citada señala que: “serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”.

SEXTO: Que la ejecutada ha sostenido que reclamó en contra del contenido de la factura, por falta total de la prestación del servicio, de conformidad al artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, dentro de los 8 días corridos siguiente a la recepción de la factura, esto es, el 1 de junio de 2017, rechazándola. Tal circunstancia queda demostrada con el mérito de la copia de nota de crédito N° 23, de fecha 31 de mayo de 2017, que deja sin efecto la factura N° 415, de fecha 24 de mayo de 2017 objeto de cobro en autos, expresando como motivo “rechazo comercial”, el 01/06/2017, a las 09:41:53, rechazo efectuado por nombre reservado, Rut usuario: RUT reservado, lo que es avalado por la copia del correo electrónico de fecha 20 de junio de 2018, enviado por la emisora de la factura, la señora nombre reservado al señor nombre reservado, de Minera Los Pelambres, en el que reconoce expresamente que la emisión de la referida factura fue un error.

Así las cosas, habiendo sido reclamada la factura sub lite en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 19.883, no puede estimarse irrevocablemente aceptada y por lo mismo, no puede asignársele mérito ejecutivo.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, cabe señalar que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil. En el mismo sentido la ley hace oponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas que no se encuentren irrevocablemente aceptadas. Con base en lo anterior, en el caso de autos, al momento de haberse hecho la cesión de la Factura Electrónica N° 415 y de su copia cedible a Factorone S.A., teniendo en consideración que no había transcurrido el plazo de 8 días y que además dentro de ese plazo la factura fue rechazada por Minera Los Pelambres, por la causal falta de prestación de los servicios, la misma no era un título de crédito que se encontrara apto para su cesión, por lo que la misma carece de validez. En este mismo sentido, se puede observar que hay un defecto en el documento que aparenta ser una factura, pero que carece de todo mérito ejecutivo, lo que no fue considerado por el fallo impugnado.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados, consistentes en una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 3° en relación con lo dispuesto en el artículo 5 letra a) y c), 9 y 4 todos de la Ley 19.983 y de las normas reguladoras de la prueba invocadas, lo que los llevó a desconocer que la factura materia de la ejecución no ha sido irrevocablemente aceptada, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo, pues determinó que se rechazara la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que debió ser acogida.

NOVENO: Que de acuerdo a lo anterior, el recurso será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Juan Poblete Newman y José Cortés Leighton, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Jorge Zepeda A.

N° 42.803-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.