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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29622-201921 ene 2021
Fecha
21 de enero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Extra petita
Carátula
Factosur S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1142-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Santa Barbara, Rol 134-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 438, 464, 768
Descriptores
Extra petita · Legitimación activa · Onus probandi o carga de la prueba · Principio de congruencia · Acción ejecutiva · Ultra petita · Trámites o diligencias esenciales · Consideraciones de hecho y de derecho · No se configura la causal · Excepción de nulidad · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de cheque
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29622-2019, 21 de enero de 2021, «Factosur S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En esta causa ejecutiva sobre cobro de cheques caratulada “Factosur S.A. con nombre reservado” tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara y signada con el rol C-134-2017, por sentencia de cuatro de abril de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

El demandado dedujo recurso de casación en la forma, apelando en forma conjunta, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la casación formal y confirmó el fallo mediante pronunciamiento de veintitrés de septiembre del mismo año.

En contra de esta última decisión el mismo litigante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo en examen incurre en los vicios que sancionan las causales contenidas en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; en el numeral 5° de la misma disposición legal en relación al artículo 170 números 4, 5 y 6 de la citada codificación adjetiva; y en el numeral 9 del mencionado artículo 768.

Segundo: En el primer capítulo anulatorio, acusa que la sentencia cuestionada ha infringido el principio de congruencia al pronunciarse extra petita en lo que concierne a la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil toda vez que desatiende el título invocado por la propia ejecutante. Argumenta, en síntesis, que los jueces de fondo acomodaron la pretensión al interpretar la calidad en que comparece Factosur, entendiendo que lo hace como mandataria del dueño de los cheques en circunstancias que esgrimió el dominio pese a que éstos no circularon, razón por la cual la demandante carece de legitimación activa.

Respecto a la segunda causal de nulidad formal, afirma que el fallo en examen “...no cumple con el estándar mínimo de plasmar de manera lógica, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, así como las disposiciones legales o principios de equidad en que se funda la decisión.” Asevera que la sentencia no contiene ningún raciocinio que explique el rechazo de las excepciones reguladas en los numerales 7 y 14 de la codificación adjetiva y que olvida considerar que se acompañaron seis cheques a cuyo respecto la parte ejecutante carece de legitimación activa porque no es dueña ni titular de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, añade, los jueces de fondo omitieron la decisión de todas las alegaciones formuladas por el ejecutado, vulnerando el mandato del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye no sólo un vicio procesal sino que un ataque a la justicia.

Por último, sostiene que se ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 de la citada codificación en relación a los artículos 339 y 469 del mismo cuerpo normativo al no dar cumplimiento al trámite de recepción de la causa a prueba. Explica, en síntesis, que al haberse acogido un recurso de apelación subsidiario deducido contra la resolución que recibió la causa a prueba, era deber del tribunal de primera instancia abrir un término probatorio extraordinario; omisión que trajo como consecuencia la indefensión del ejecutado ya que los jueces se limitaron a conocer sólo una parte de los hechos y no su integridad.

Tercero: Que en lo que respecta a la causal de casación formal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar ya que los antecedentes planteados por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada.

Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces se limitaron a resolver exactamente lo pedido, esto es, determinar la concurrencia de los presupuestos de la acción ejecutiva y de los elementos que configuran las excepciones opuestas por el ejecutado, para proceder al rechazo de estas últimas, previa ponderación de los antecedentes aportados por los litigantes.

En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

Cuarto: Que respecto a la segunda causal de invalidación formal, no debe olvidarse que el defecto denunciado aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de primer grado -confirmado en alzada- permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar las excepciones formuladas, decidiendo el asunto planteado en todos sus matices.

Que de esta manera los hechos en que se funda la causal en examen no la configuran en ninguno de sus acápites.

Quinto: Que en lo que concierne a la causal regulada en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este capítulo invalidatorio también habrá de ser rechazado en tanto los hechos sobre los que se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, según los antecedentes del proceso, en lo pertinente, el ejecutado solicitó eliminar el punto número dos de la resolución que recibió la causa a prueba, obteniendo una decisión favorable a esta pretensión por la vía del recurso de apelación, según se observa de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 12 de octubre de 2018, por medio de la cual se suprimió el punto relativo a la excepción de ineptitud del libelo, al estimar que se trata de un aspecto que no requiere prueba. De esta manera no cabía la apertura de un término probatorio extraordinario en tanto no había nada que probar al respecto.

Sexto: Que atento lo razonado, el recurso de nulidad formal no puede tener acogida en tanto los hechos que sustentan cada una de las causales invocadas no las configuran en ninguno de sus acápites.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Séptimo: .Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho, según pasa a explicar:

1.- Vulneración del artículos 464 numerales 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 10, 11, 13 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 al proceder como si los cheques materia de la ejecución hubiesen sido endosados en comisión de cobranza. Afirma que los jueces de fondo desconocen la naturaleza nominativa de los cheques acompañados por la ejecutante, aceptando erróneamente el cobro realizado por un tercero que no es dueño ni titular de estos documentos. Argumenta que la demandante se ha presentado como titular de los cheques sin serlo de manera que la ejecución debió ser rechazada en tanto se trata de cheques nominativos que sólo pueden ser endosados en favor de un banco, calidad que no detenta la ejecutante.

2.- También acusa error derecho por no aplicación del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil, admitiendo erróneamente a trámite una ejecución inadmisible por fundarse en cheques nominativos que han sido presentados por un tercero que no es su titular ni actúa como mandatario del dueño; y

3.-Finalmente denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil al imputar al ejecutado la falta de pruebas para acreditar la excepción de nulidad opuesta, en circunstancias que se trata de antecedentes que constan en el proceso.

Concluye el desarrollo recursivo solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que corresponde, que revoque la decisión de primera instancia, acogiendo las excepciones opuestas, con costas.

Octavo: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, que aquéllos tuvieron por asentado que el título de la ejecución está constituido por 6 cheques girados por el ejecutado y protestados por orden de no pago por incumplimiento de contrato; y que notificado judicialmente de los protestos, el deudor no opuso tacha de falsedad ni pagó.

Noveno: Que sobre el sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida confirmó la determinación del a quo y, en consecuencia, rechazó las excepciones opuestas. Para decidir así los jueces sostuvieron, en lo que al presente arbitrio interesa, que la alegación de falta de legitimidad o de causa no dice relación con el título ejecutivo sino que se trata de argumentaciones ajenas a él e impropias de la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 de la codificación adjetiva. Unido a lo anterior, dejaron asentado que la excepción de nulidad –también opuesta por el ejecutado- se basa en los mismos hechos que sustentan la falta de requisitos del título, y que no se rindió prueba alguna para acreditarla.

Décimo: Que en cuanto a las argumentaciones que sirven de puntal a la excepción del numeral 7° del citado artículo 464, resulta útil señalar que la aludida defensa tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.

Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.

Undécimo: Que del modo en que se ha venido razonando, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

Duodécimo: En este sentido cabe señalar que examinado el título es posible constatar que éste da cuenta de una obligación líquida en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; actualmente exigible, en tanto se practicó la gestión preparatoria especial contemplada en la ley, y no prescrita. Así las cosas, resulta claro que las circunstancias relacionadas con la forma en que compareció la ejecutante en caso alguno privan de mérito ejecutivo al cheque, título simple y que se basta a sí mismo una vez perfeccionada la gestión de notificación de protesto.

Asimismo, en lo que concierne a la excepción de nulidad de la obligación y sin perjuicio de la absoluta ausencia de prueba a su respecto, cabe destacar que los hechos que sustentan esta excepción son los mismos que se han esgrimido para fundar la falta de requisitos del título, relacionando por tanto el vínculo obligacional con la legitimación activa de la parte ejecutante, lo que nuevamente resulta ajeno al crédito cuyo pago se persigue.

Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al rechazar las excepciones opuestas a la ejecución.

Décimo tercero: Que, por otra parte, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe, en lo pertinente al caso examinado, cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

Décimo cuarto: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad deberá ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Víctor Toledo Machuca, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes.

Rol 29.622-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.