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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26826-201825 ene 2021
Fecha
25 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 760-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 341-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 44, 1698, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 785
Codigo del trabajo: art. 184
Descriptores
Daño moral · Derecho a la integridad física · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Ministerio de Salud (minsal) · Contrato de prestación de servicios · Contrato de trabajo · Deber de seguridad · Relación de parentesco · Presunción de veracidad · Acción de indemnización de perjuicios · Ministerio del Trabajo y Previsión Social · Muerte de trabajador · Índice de Precios al Consumidor (IPC) · Acreditación de la relación de causalidad · Actividad Agrícola · Ilustre Municipalidad de Quinta de Tilcoco · Vínculo laboral · Vínculo matrimonial · Sentencia de reemplazo · Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26826-2018, 25 de enero de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 26826-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a la decisión que antecede y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 98 y siguientes, con excepción de sus motivos décimo primero a décimo cuarto, que se eliminan. Además de los considerandos tercero, undécimo y décimo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que, para la decisión del asunto, puntualizaremos que la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haberse transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás; o bien, como en la especie se invoca, de algún deber especifico de cuidado. En tal sentido, los requisitos copulativos de dicho estatuto, además de la capacidad (la que por no ser discutida, se tendrá por concurrente), son una acción u omisión ilícita del agente; la culpa o dolo de su parte; el perjuicio o daño a la víctima; la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, así como la ausencia de una causal de exención de responsabilidad.

2°.- Que iniciando el examen de los elementos que hacen procedente el acogimiento de la demanda, se hace necesario previamente determinar si entre doña nombre reservado y los demandados existía un vínculo laboral, por cuanto los deberes de seguridad contenidos en el artículo 184 del Código del Trabajo, además de aquellos relativos a la prevención de riesgos comprendidos en los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo 594 del Ministerio de Salud, y artículo 65 y siguientes de la Ley 16.744 sobre accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otras disposiciones, constituyen mandatos dirigidos al empleador; es así, como estos, en virtud de los citados preceptos, se encuentran obligados a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, debiendo -además- mantener las condiciones de higiene y seguridad en las faenas.

3°.- Que, a efectos de tener por acreditada la existencia de la relación laboral, se tendrá en consideración el mérito del documento agregado a fojas 173, el que apreciado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impone establecer una presunción de veracidad sobre la existencia de la relación laboral, desde que en aquel acto, el fiscalizador constata el vínculo laboral, presunción que lejos de ser destruida, resultó ratificada por la restante prueba del proceso.

En la mencionada acta se lee la declaración del demandado nombre reservado, el que comparece con poder suficiente en representación del demandado nombre reservado, quien – a su vez- es signado como el empleador, consignándose que explota los predios en Guacarhue, Las Palmas Arriba, Quinta de Tilcoco, y en San Vicente de Tagua Tagua, en las localidades de Rinconada y San José de Pataguas. De la misma manera se establece que doña nombre reservado trabajaba desde septiembre de 2014 para el demandado Avilés, desempeñándose en labores agrícolas, y que el día del accidente conducía el tractor de arado, el cual debía trasladar desde la localidad de San José de Paguas hacia Rinconada, lugar en que quedaba la maquinaría al término de la faena agrícola.

Por su parte, de la prueba testimonial rolante a fojas 77 y siguientes, se desprende que doña nombre reservado, al igual que dos de sus hermanos, prestaba servicios para el señor nombre reservado, añadiendo el testigo nombre reservado que sus funciones consistían en aporcar maíz, y descoser sacos de abono para luego abonar el maíz, acotando que ella sólo al interior de los predios y entre predios cercanos conducía el tractor, pues no poseía la licencia que la ley exige para aquello. En términos coincidentes otorga su declaración el testigo nombre reservado, quien coincide en que la señora nombre reservado desarrollaba distintas funciones, agregando que ella luego de ir a dejar a uno de sus hijos al colegio, iniciaba su jornada de trabajo a las 8:00 A.M. En el mismo sentido declara el testigo nombre reservado, afirmando haberla visto trabajar todos los días en labores agrícolas en los campos del señor nombre reservado.

En lo que atañe a las declaraciones citadas en el párrafo que antecede, es posible concluir que los testigos dan razón de sus dichos, por cuanto indican haber tomado conocimiento de los hechos principalmente porque trabajaban en predios cercanos a aquellos en que la víctima desarrollaba sus labores; pareciendo además veraces, incluso cuando incurren en una aparente contradicción en torno a la época a partir de la cual es posible fijar el inicio de la relación laboral, en atención a que los dos testigos presentados a este punto, indican que no siempre hubo continuidad en la relación laboral y que el contrato de trabajo seguramente no se encontraba escriturado.

Finalmente, en la mencionada Acta rolan parte de las declaraciones de 3 trabajadores del señor nombre reservado, las que de conformidad al inciso 1 del citado artículo 23 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben entenderse prestadas ante un ministro de fe, los cuales coinciden en que la víctima trabajaba bajo subordinación y dependencia del demandado Avilés, recibiendo las instrucciones de nombre reservado, añaden que se desempeñaba en distintas funciones y en diferentes predios desde septiembre del año 2014. En el mismo documento el demandado Pineda, no desconoce las funciones que la señora nombre reservado desarrollaba, sin embargo, les otorga el carácter de ocasionales; añadiendo que aquella colaboración tendría su origen en una relación de familiaridad entre la víctima y el señor nombre reservado, aspecto sobre el que no se rindió prueba, y que en caso alguno impide que se configure una relación laboral.

4°.- Que en consecuencia, no cabe sino concluir positivamente sobre la existencia de la relación laboral entre doña nombre reservado y don nombre reservado, en atención a que resulta inconcuso que ella prestaba servicios para el demandado, y que aquellos se desarrollaban bajo subordinación y dependencia. Sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusión respecto al demandado nombre reservado, el que ha sido sindicado por el propio ente fiscalizador como representante del empleador y administrador de los predios, calificación ratificada por el testigo de la parte demandante cuya declaración rola a fojas 77.

5°.- Que por otro lado, las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, no logran desvirtuar lo concluido; es así como la testigo nombre reservado, cuya declaración rola a fojas 87 y siguientes, pese a afirmar que nunca vio a doña nombre reservado trabajando para los demandados, responde que no le consta realmente si trabajaba para el señor nombre reservado o no; agregando que la víctima se trasladaba al sector de San Vicente en tractor, y que cree que la propiedad del vehículo correspondía a nombre reservado. Asimismo, doña nombre reservado expresa que la señora nombre reservado prestó servicios para el sr. nombre reservado el 2008 y 2013, por periodos no superiores a una semana, menciona que la víctima le contó que efectuaba trabajos ocasionales para Avilés, y que luego volvía a trabajar al casino, acotando que aquella le indicó no poseer contrato de trabajo; sostiene que en el sector donde ellos viven los contratos no existen, y que pueden trabajar meses sin contratos, circunstancias que son ratificadas por los testigos nombre reservado y nombre reservado, apuntando este último que los trabajos en el campo son por temporadas y por días, y que la señora nombre reservado no pertenecía a una trabajadora de planta.

Como se observa los testigos de la parte demandada no niegan la prestación de servicios, sin embargo efectúan una apreciación sobre ella a partir del conocimiento que poseen acerca de cómo se desarrollan las relaciones de trabajo con los trabajadores agrícolas que prestan servicios de carácter temporal; apreciaciones que obviamente no guardan correspondencia con las condiciones que nuestro ordenamiento jurídico contempla para esta categoría de contrato de trabajo, desde que la temporalidad o transitoriedad de una prestación de servicio, no impide la conformación de una relación laboral.

6°.- Que, de consiguiente, comprobada que fuere la relación laboral, al señor nombre reservado en su calidad de empleador directo le asistía la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad, prevención y fiscalización que las circunstancias demandaban, atendido los bienes jurídicos que se buscan proteger, tales como la integridad física y salud de la trabajadora. Con el objeto de iniciar el análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual, se han de tener presente las siguientes consideraciones:

i.- No consta que la víctima al momento del accidente haya poseído Licencia de conducir tipo D, que corresponde a la requerida por el artículo 12 de Ley 18.290 para conducir maquinaría automotriz como tractores y sembradoras, por el contrario en el parte policial, rolante a fojas 3 se estampa que la víctima al momento del accidente portaba sólo Licencia clase B y C, de la Ilustre Municipalidad de Quinta de Tilcoco, hecho que es ratificado por los testigos de la parte demandante, quienes hacen hincapié en que la señora nombre reservado manejaba el tractor en tramos cortos, es decir, entre un predio u otro, o al interior de uno de ellos, ya que no contaba con la licencia que se requería para tal fin.

ii.- El tractor conducido por la señora nombre reservado al momento de los hechos no cumplía con la reglamentación de tránsito, así como tampoco consta que sus condiciones mecánicas fueren las idóneas; en tal orden van las declaraciones de los testigos de la parte demandante y el parte policial, en este último se lee que el vehículo es sacado de circulación con posterioridad al accidente, en atención a que toda su documentación se encontraba vencida. Además, se ha de tener como un hecho verificado por el fiscalizador, desde que se cursó al empleador una infracción por aquello.

iii.- El tractor conducido por la víctima no poseía barra antivuelco, de aquello da cuenta el Acta de inspección agregada a fojas 173, el parte policial de fojas 3 y la declaración del testigo nombre reservado rolante rolante a fojas 77.

iv.- Al momento del accidente la trabajadora no contaba con ropa de seguridad, de aquello da cuenta el parte policial y la prueba testimonial de la demandante.

v.- A la trabajadora no se le informó de los riesgos laborales, según constata el fiscalizador en inspección de 13 de enero de 2015.

7°.- Que los hechos apuntados precedentemente imponen concluir que el demandado Avilés no cumplió con el deber de seguridad que sobre él pesaba, muy por el contrario, mantenía en circulación una maquinaría en forma antirreglamentaria, encomendando su conducción a quien no poseía la habilitación exigida, actos que sólo pudieron tener lugar mediando grave negligencia de su parte, pues no resulta posible que haya desconocido las condiciones en que se encontraba el tractor, o que haya encargado su conducción a la señora nombre reservado, sin previamente verificar si aquélla cumplía con las condiciones previstas en la ley para llevar a cabo la labor en comento. La misma conclusión ha de extenderse a la ausencia de información acerca de los riegos laborales, y la constatación referente a que no se proporcionó ropa de seguridad a la trabajadora.

8°.- Que, considerando las circunstancias en que se produce el accidente que ocasionó la muerte de doña nombre reservado, esto es, atrapamiento tras el volcamiento del tractor, es posible concluir que las omisiones y acciones ilícitas verificadas están en relación de causalidad con la muerte de la trabajadora, y por tanto, con el hecho del cual derivan los supuestos perjuicios cuyo resarcimiento se demanda. Cabe poner de relevancia que como se describe en el acta de inspección, el lugar en que ocurrió el hecho es un camino rural, con canales de regadío en ambos lados, siendo por tanto evidente que la falta de pericia en la conducción podía llegar a provocar lamentables consecuencias, como sucedió en la especie.

9°.- Que retomando los elementos de la responsabilidad, y para efectos de analizar los daños, se ha de tener presente que el lucro cesante consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no hubiera ocurrido.

Por su parte el daño moral es definido por la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, como aquél que está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo”. Asimismo, el autor don José Luis Diez Schwerter, indica, que para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona”.

Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que éste constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, quien intente beneficiarse de la concurrencia de ésta, tendrá que acreditarlo;

10°.- Que, previo análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios, recordaremos que los actores recurren a la relación de filiación y parentesco que poseían con la demandante a efectos de fundamentar su legitimidad para demandar el resarcimiento de los daños que les habría provocado la muerte de doña nombre reservado, presupuesto que se tiene por concurrente con los certificados agregados a fojas 166 y siguientes de autos, los que apreciados de conformidad lo dispone el artículo 24 de la Ley 4808, sobre Registro Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código Civil, permiten concluir que don nombre reservado era cónyuge de doña nombre reservado; y que los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, eran sus hijos.

11°.- Que, por concepto de lucro cesante se demanda el monto de $ 45.450.000.- suma a la que se llega multiplicando el número de meses que restaba para que la actora cumpliera 60 años por $ 450.000.-, correspondiendo al dinero que la víctima dejará de percibir por cada mes de trabajo. En este aspecto la demanda será rechazada pues no se ha rendido prueba alguna sobre este rubro indemnizatorio, sin que por lo demás sea razonable concluir que todos los ingresos que una persona pueda percibir en el futuro vayan a ir en beneficio de otra, aunque entre ellos exista vínculo matrimonial.

12°.- Que, en lo que dice asunto con el daño moral, los demandantes lo fundan en el sufrimiento y perjuicio que les ha causado la muerte de doña nombre reservado (Q.E.P.D.), cónyuge y madre de los actores, cifrándolo para su cónyuge, don nombre reservado en la suma de 150.000.000; en tanto que para sus hijos, lo avalúan en $ 70.000.000.- para su hijo menor nombre reservado, y $ 50.000.000 para cada uno de sus otros tres hijos, de nombres Patricio, David, Rodrigo, todos de apellidos nombre reservado.

13°.- Que el daño moral, se identifica en general con la expresión latina pretiumg doloris o “precio del dolor”, el que involucra aspectos tales como el dolor corporal, perjuicios estéticos o de agrado; o cualquier deterioro que afecta la calidad de vida. Así, al momento de determinar la cuantía de la indemnización se tendrá en consideración la prueba testimonial rendida por ambas partes, la que nos habla de una relación cercana de la víctima con su cónyuge e hijos, con quienes incluso compartía faenas de tipo agrícola.

En relación a la indemnización solicitada por don nombre reservado, se ha de tener presente que aquél llevaba 30 años de matrimonio con la víctima, y que de dicha unión nacieron 4 hijos de 30, 25, 22 y 7 años de edad al momento del accidente, circunstancias que hacen patente el menoscabo y dolor que ha experimentado como consecuencia de la muerte de su cónyuge, a lo cual se ha de agregar la angustia e incertidumbre que importa el tener que asumir solo la labor parental, en particular del hijo menor, quien además según relata el testigo nombre reservado requería cuidados especiales, los que en gran parte eran asumidos por la madre, razón por la cual se fija prudencialmente el monto de la indemnización en la suma de $ 40.000.000.- (cuarenta millones de pesos)

Por otro lado, y en lo que respecta a los hijos, como se adelantó, de la prueba testimonial fluye que la víctima mantenía un vínculo estrecho con sus hijos, principalmente con el menor de ellos, a quien debido a su corta edad debía atender, resultando indudable que la muerte de una madre con la cual se mantiene un vínculo compatible con la relación filial de que se trata, constituya una pérdida relevante en la vida de una persona, motivo por el que se fijará el monto de la indemnización en la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para cada uno de los hijos.

14°.- Que, por último, el demandado Avilés solicitó reducción de la indemnización, por estimar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, alegación que asentó en la conducción desatenta y a una velocidad mayor que la razonable y prudente por parte de la trabajadora, defensa que será desechada, pues si bien la hipótesis de una exposición imprudente de la víctima autoriza a una reducción del daño, de conformidad a lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil, aquella requiere ser probada por quien pretenda beneficiarse de aquélla, carga que la demandada no satisfizo.

15°.- Que, los dineros que se ordenará pagar serán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha de esta sentencia, época a la cual se han regulado los daños, hasta el mes anterior del momento del pago efectivo. Que, respecto de los intereses, se devengarán desde el cúmplase de este fallo.

16°.- Que no se condenará a los demandados en costas por no resultar totalmente vencidos.

Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 44, 1698, 2314 y siguientes del Código Civil, y 184 del Código del Trabajo SE REVOCA en lo apelado la sentencia en alzada de dos de junio de dos mil diecisiete, escrita a fs. 98 y siguientes y, en su lugar se declara que SE ACOGE LA DEMANDA, sólo en cuanto se condena al demandado nombre reservado a pagar al demandante nombre reservado por concepto de daño moral la suma de $ 40.000.000.- (cuarenta millones de pesos), en tanto que a los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por el mismo concepto el monto de 20.000.000.- (veinte millones de pesos) a cada uno, con los reajustes e intereses señalados en la motivación décimo quinta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 26.826-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no encontrarse disponible el dispositivo del primero y por estar con licencia médica la segunda.