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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26826-201825 ene 2021
Fecha
25 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Lucro cesante
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 760-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 341-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 805
Descriptores
Lucro cesante · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Deber de cuidado · Obligación de seguridad · Contrato de trabajo · Ilícito civil · Responsabilidad del empleador · Vínculo de parentesco · Presunción de veracidad · Escrituración del contrato de trabajo · Certificado de nacimiento · Accidente del trabajo · Derecho a la vida e integridad física y psíquica · Certificado de matrimonio · Muerte de trabajador · Declaración de testigo · Deber de seguridad laboral · Falta de medidas de seguridad · Indemnización solidaria · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Ausencia de relación laboral · Vínculo laboral · Maquinaria pesada · Indemnización por daño moral · Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26826-2018, 25 de enero de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 26826-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-341-2016 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Rengo, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios.

Recurrida de apelación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho la confirmó.

En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringió el artículo 19 Nº 1, inciso primero de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 7, 8 y 184 del Código del trabajo; artículos 5 y 69 de la ley 16.744; artículos 2314, 2320, 2322 inciso 1º y 2329 inciso 1º del Código Civil. Igualmente, acusa que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, signando en tal categoría los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 342 N° 3, 346 N° 3, 348 y 384 N° 2° del Código de Procedimiento Civil.

En el desarrollo del primer capítulo de nulidad, y luego de realizar una relación de los hechos, refiere que la Constitución de la República protege el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas; derecho que se habría visto vulnerado, pues los demandantes desde la trágica muerte de doña nombre reservado han visto menoscabada su personalidad para interactuar con su entorno más inmediato. Arguye que la sentencia recurrida al no considerar como concurrente la responsabilidad del empleador, no se pronuncia sobre la indemnización por concepto de daño moral, único medio a través del cual los actores podían apaciguar de alguna manera el dolor que sienten.

Posteriormente, acusa infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, disposición que consagra el deber de seguridad que pesa sobre los empleadores, aspecto sobre el que los sentenciadores tampoco se pronuncian, al descartar la existencia de la relación laboral. Postula que debieron ser analizadas las medidas de seguridad implementadas en el trabajo realizado por la señora nombre reservado, y que de aquella manera la relación laboral invocada habría quedado acreditada, tanto con el mérito de la prueba documental aparejada como con la declaración de los testigos, cuyos testimonios constan de fojas 77 a 92. Asimismo, sostiene que la ausencia de medidas de seguridad se desprenden de las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado, las cuales transcribe en lo pertinente; enfatiza que las aludidas medidas debieron ser probadas por los demandados, y que al no haber rendido prueba en aquel sentido, debieron ser declarados responsables y condenados a resarcir el grave daño causado a los actores. Indica que esta Corte ha establecido que el empleador es deudor de una obligación de seguridad para con sus trabajadores, y que las medidas que adopte para satisfacerlas deben ser eficaces.

A continuación, denuncia como quebrantados los artículos 2314, 2320 inciso 1°, 2322 inciso 1° y 2329 inciso 1° todos del Código Civil, disposiciones circunscritas a la responsabilidad extracontractual, rigiendo específicamente la regulación de los delitos y cuasidelitos, así como la responsabilidad por hecho propio y por hecho ajeno; manifiesta que la vulneración de tales disposiciones se configura en atención a que los sentenciadores desatendieron la grave negligencia en que incurrió el empleador demandado.

Asevera que los tribunales de instancia infringieron lo previsto en los artículos 5 y 69 de Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues en lo atinente a la primera disposición citada como vulnerada, indica que desestimaron la existencia de un contrato de trabajo; en tanto que en lo relativo al artículo 69, manifiesta que su inobservancia se produce cuando se niega a los demandantes la calidad de titulares de la acción indemnizatoria. Sobre este último aspecto, acota que en primera instancia se consideró innecesario acreditar el vínculo de parentesco, ya que tal circunstancia no fue objeto de excepción alguna, y que por tal motivo no habría sido incluida en la interlocutoria de prueba; agrega que no obstante ello, en alzada se acompañaron los respectivos certificados, pero los sentenciadores estimaron que aquello no alteraba lo resuelto por el Juez del grado.

Finalmente, y en lo relativo al primer capítulo de nulidad, estima vulnerados los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, sostiene que tales disposiciones habrían sido desatendidas, al no darse por acreditada la existencia de la relación laboral, decisión que en su concepto resultaría errónea, desde que, a lo menos cinco testigos, tanto de la parte demandada como de la demandante, confirman este vínculo. Concluye explicando que la infracción a las normas precedentemente mencionadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que de haberse aplicado correctamente el derecho, no se habría confirmado la sentencia definitiva apelada de autos.

El segundo capítulo de nulidad se desarrolla con base en la denuncia de la infracción a las leyes regulatorias de la prueba, puntualmente de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 342 N° 3, 346 N° 3, 348 y 384 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que transcribe.

Bajo el título de infracción al artículo 1698 del Código Civil, postula que los sentenciadores de instancia incurrieron en un error al sentenciar que no quedaron acreditados los vínculos de filiación y parentesco de los demandantes con la víctima del accidente, por cuanto aquél no fue un hecho controvertido durante el proceso, y que por aquella razón la titularidad de los demandantes tampoco fue fijado como un punto de prueba. Añade que, con todo, los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en sus declaraciones hacen expresa alusión al vínculo aludido, el que además quedaría ratificado con los certificados de nacimiento y matrimonio aparejados en segunda instancia.

De la misma manera, acusa que contrariamente a lo establecido en los considerandos décimo segundo y décimo tercero de la sentencia de primera instancia, fundamentos confirmados en alzada, de la apreciación de la prueba testimonial rendida se desprende la efectividad del vínculo laboral entre la víctima y el demandado, y que al no haberse decidido en esa dirección, se ha conculcado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; desarrollando el recurso en este aspecto, hace hincapié en la declaración del testigo nombre reservado, quien afirmó la existencia de una relación laboral precisa y continua a contar del mes de septiembre de 2007; asimismo, postula que los testigos presentados por su parte estaban mejor instruidos respecto a los hechos y sus circunstancias esenciales, lo que se justificaría porque aquellos eran trabajadores agrícolas o personas relacionadas con la agricultura y conocían de forma cercana a la víctima.

En consecuencia, acusa que la sentencia recurrida ha alterado el onus probandi, no admitiendo y desconociendo medios de pruebas esenciales para sus pretensiones, o bien alterando el valor probatorio asignado por ley. Insistiendo en representar los errores cometidos por los sentenciadores, manifiesta que estos yerran al establecer que los testigos de las partes fueren iguales en número y valor, así como también incurrirían en un error al desconocer el mérito del Formulario para la Investigación de Accidentes del Trabajo, de 13 de enero de 2015, emanado de la Dirección del Trabajo, del cual deriva la Resolución Multa N°834415001-1, instrumento que dejaría en evidencia las omisiones en que habría incurrido el empleador demandado, configurándose de aquella forma las vulneraciones a la normativa ya especificada.

Añade que la infracción de las normas procesales y sustanciales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente el derecho, no se habría confirmado la sentencia definitiva apelada de autos, y se habría determinado la existencia de la relación laboral entre doña nombre reservado y don nombre reservado, y las graves faltas al deber de cuidado de este último.

Solicita, por tanto se invalide la sentencia de segunda instancia, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y acoja en todas sus partes la demanda de autos, debiendo condenarse a las demandadas a pagar solidariamente la suma de $45.000.000.- por concepto de lucro cesante y la suma total de $370.000.000.- por concepto de daño moral, con intereses, reajustes y costas.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad en estudio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 03 de marzo de 2016, don José Patricio Pereira Espíndola, abogado, en representación de nombre reservado, este a su vez representando a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, solicitando que se les condene en forma conjunta o solidaria a pagar la suma de $45.450.000.- por concepto de lucro cesante, y el monto de $370.000.000.- por concepto de daño moral, más intereses y reajustes que correspondan o que el tribunal determine, con costas.

Funda su acción en que doña nombre reservado en el mes de septiembre de 2007 se incorpora a trabajar para don nombre reservado, realizando labores de temporera, específicamente en la siembra y cosecha de trigo, sin suscribir el respectivo contrato de trabajo, añadiendo que para ejecutar sus labores recibía instrucciones del administrador del fundo, don nombre reservado. Afirma que en noviembre de 2013 le fue asignada una nueva función, consistente en manejar un tractor marca John Deere, año 1992, matrícula DE-71-26, con el cual debía realizar surcos para el posterior regadío.

Expone que el día 28 de noviembre de 2014, tras terminar de aporcar el maíz, en la parcela ubicada en San José de Pataguas, doña nombre reservado se dirige conduciendo el tractor a la parcela de Rinconada Tambo, ambas ubicadas en la Comuna de San Vicente de Tagua Tagua, volcándose en el camino, produciéndose la muerte de la trabajadora por atrapamiento.

Esgrime que los demandados no cumplieron con los deberes de cuidado que imponen los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la ley 16.744, pues la trabajadora no contaba con la licencia que se requería para la conducción de ese tipo de maquinaria, y el tractor no se encontraba en buen estado, incurriendo de aquella manera los demandados en un ilícito civil, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2314, 2320, 2329 y 2316 del Código Civil, condición que los hace responsables de la reparación de los daños provocados a los demandantes.

b) Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, niegan que doña nombre reservado haya prestado servicios personales a sus representados desde el año 2007 hasta el año 2014 en los términos exigidos por el artículo 8 del Código del Trabajo; aducen que durante aquel periodo la victima prestó servicios para otro empleador, descartando – a su vez- que los demandados le hubieren asignado manejar un tractor marca John Deere, año 1992, placa patente DE.7126, para ejercer labores de aporcar maíz o surcos para el regadío.

Indican que el volcamiento del tractor se debió a una mala maniobra o descuido de conducción y a una velocidad mayor que la razonable y prudente por parte de la víctima, y no al hecho de que el vehículo tuviera deficiencias o fallas técnicas. Como fundamentos de derecho, mencionan que el accidente ocurrió por cuenta y riesgo de la conductora, actividad ajena a toda actividad laboral de dependencia o subordinación, motivo que impide gravar a sus representados con el deber de seguridad. En subsidio, y para el evento de que se acoja la demanda, solicita disminución de los montos alegados, haciendo hincapié en la ausencia de prueba tendiente a probar el lucro cesante, así como el excesivo monto solicitado bajo el rubro de daño moral, debiendo rebajarse aquellos por exposición imprudente de la víctima al daño.

c) Por sentencia de 2 de junio de 2017 se desechó la demanda de indemnización de perjuicios.

d) Por resolución de 4 de septiembre de 2018, se confirmó esa sentencia por la respectiva Corte.

TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia el recurrente, es pertinente puntualizar que los sentenciadores tienen como hechos no controvertidos en la causa que:

1.- El día 28 de noviembre del año 2014, mientras doña nombre reservado conducía por el camino público ruta H-830, km.15, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, el tractor patente DE-7126, sufrió un volcamiento del móvil hacia el costado derecho de la vía pública, falleciendo en el lugar.

2.- El contrato de trabajo invocado por los demandantes no constaba por escrito.

CUARTO: Que, además, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son íntegramente confirmados en alzada, razonó que el mérito de la prueba testimonial resultaba insuficiente como para tener por cierta la convención o relación laboral, atendido que los testigos presentados por la demandada si bien señalaron que doña nombre reservado trabajaba en otro lugar no fueron específicos en sus circunstancias, y por otra, de la declaración de los testigos de la parte demandante, fluye que el único testigo que hace referencia a la fecha del contrato, menciona que éste comenzó el año 1984, afirmación que es contradictoria a otra prueba del proceso. Asimismo, sancionó que la declaración de los testigos sólo da cuenta de la labor relacionada con el tractor, que serían nuevas y accidentales, y no de las que según la demanda constituirían las obligaciones principales del contrato, añadiendo que no existe declaración en torno al monto de la remuneración ni a los horarios de trabajo en específico, existiendo contradicción entre los dichos de los testigos nombre reservado y nombre reservado; en consecuencia, manifiesta que siendo la prueba de testigos valorada de acuerdo a lo previsto en el N° 5 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, aquella no bastaba como para tener por acreditado el contrato de trabajo sub-lite.

A mayor abundamiento, y en lo relacionado con los daños, destaca la ausencia de documentos tendientes a acreditar los vínculos de matrimonio o filiación existentes entre los demandantes y la víctima; refiriendo que la declaración del único testigo presentado para probar el daño moral, era insuficiente para acreditar las circunstancias propias de los daños alegados.

QUINTO: Que como se desprende de lo hasta aquí expuesto, para un adecuado análisis de los errores alegados en el recurso, corresponde en primer término pronunciarse acerca de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba, puesto que todo se hace descansar por el recurrente en que los supuestos de hecho en que se sustenta su demanda se encuentran acreditados con la prueba rendida por su parte y que son diversos a los que los jueces de la instancia dieron por justificados. Sin embargo, dice que, en esa determinación se han vulnerado las normas probatorias que indica, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber aplicado correctamente las disposiciones que revisa, se habría concluido positivamente, sobre la existencia de la relación laboral entre doña nombre reservado y los demandados, y además, se habría tenido por cierta la relación de filiación y parentesco que unía a cada uno de los demandantes con la víctima.

Al efecto debe consignarse que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que admite la ley, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en las disposiciones que le otorgan la libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

SEXTO: Que, como se anotó en el considerando primero de esta sentencia, el arbitrio en lo que dice razón con la infracción de normas reguladoras de la prueba acusa contravención de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 342 N° 3, 346 N° 3, 348 y 384 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, postula que las aludidas infracciones se habrían producido en diferentes esferas, encontrándose todas ellas relacionadas; es así como denuncia que en la sentencia cuestionada no sólo se ha desconocido la calidad de instrumentos públicos a documentos presentados por su parte en segunda instancia, y que ciertamente participarían de aquella condición, sino que también se ha alterado el onus probandi; agregando que además se ha efectuado una errónea ponderación de la prueba testimonial.

SÉPTIMO: Que como se ha adelantado, el recurrente acusa en primer término conculcación del artículo 1698 del Código Civil, vicio que se habría materializado al no reconocer la calidad de los documentos acompañados por su parte en segunda instancia, y al alterar el onus probandi.

Trayendo a colación el motivo décimo cuarto de la sentencia de primera instancia, repara en que los sentenciadores no tuvieron por cierta la titularidad de quienes accionaban, por cuanto no habrían acreditado la relación de parentesco y filiación con la víctima; así, concluye que se vulnera la norma en cuestión, en atención a que el vínculo matrimonial ni la filiación fueron hechos controvertidos durante el juicio, y porque además aquello implica obviar que su parte acompañó en segunda instancia los respectivos certificados de matrimonio y nacimiento.

OCTAVO: Que, para resolver este capítulo de nulidad, cabe poner de relevancia que la ley autoriza a la invalidación de determinadas sentencias, siempre que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, y que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La connotación esencial de este medio de impugnación está establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ésta no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto. Es decir, la que recaiga sobre aquellos preceptos que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisorios para la controversia jurídica planteada (Corte Suprema, causa rol N°93014-16), presupuesto que en la especie no se concurre, pues de una atenta lectura de la sentencia cuestionada se desprende que la razón fundamental para rechazar la acción interpuesta radicó en la falta de constatación del vínculo laboral que habría existido entre la víctima y los demandados, recurriéndose a la ausencia de prueba de la legitimidad para accionar de los demandantes sólo a mayor abundamiento, y al abordar la prueba acerca de los daños demandados, por lo que aún de ser efectivo el vicio que se denuncia, aquél por sí solo no posee la virtud de provocar la invalidación del fallo recurrido, y acto seguido la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la pretensión, motivo por el cual no puede prosperar.

NOVENO: Que de otro lado, estima infringido el artículo 1698 del Código Civil, porque la sentencia recurrida no considera el documento denominado Formulario para la Investigación de Accidentes Laborales, emanado de la Dirección del Trabajo de fecha 13 de enero de 2015, vulnerando expresamente su contenido, instrumento del cual se desprendería la relación laboral invocada; además, en lo atinente a esta misma circunstancia, acusa transgresión de los artículos 342 N° 3, 346 N° 3, 348 y 384 N° 2° del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil.

DÉCIMO: Que de conformidad a como se propuso la acción, para determinar que sobre los demandados pesaba una obligación especifica de cuidado en relación con la víctima, era necesario dar por establecida la existencia de una relación laboral entre aquélla y los demandados; sobre este hecho el tribunal a quo zanjó que era de cargo de los actores probarla, quienes al efecto rindieron únicamente prueba testimonial, la que ponderada resultó insuficiente a objeto de acreditar el mencionado vínculo, procediéndose al rechazo de la demanda. En alzada se agregó al proceso el aludido formulario de investigación, sin embargo los sentenciadores estimaron que la prueba agregada no alteraba lo que venía resuelto.

UNDÉCIMO: Que, siguiendo el análisis de la infracción denunciada, y para dilucidar si ella ha tenido lugar, es pertinente traer a colación lo prescrito en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el cual dispone: “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.

En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.”.

Como se observa el inciso segundo de la disposición transcrita, reviste de una presunción de veracidad a los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, cuyo principal efecto es invertir el onus probandi, y que -por tanto - obliga a quien pretenda destruir la presunción a probar los hechos que la desvirtúen. En consecuencia, participando el Acta agregada a fojas 173 de un acto de aquellos a que refiere el inciso 2° del mencionado artículo 23, no cabe sino extender a los hechos del que aquella da cuenta, la presunción de veracidad que el precepto ordena.

DÉCIMO SEGUNDO: Que de consiguiente, atendiendo a la mencionada presunción de veracidad, no resulta ajustado a derecho que los sentenciadores de la instancia puedan obviar su contenido, menos aún si aquel guarda pertinencia con los presupuestos que configuran la pretensión. Efectivamente, el Acta refiere a de una serie de hechos relevantes para la resolución de la controversia planteada, entre ellos, y el de mayor importancia para este capítulo de nulidad, es la constatación por parte del fiscalizador del vínculo laboral que existía entre doña nombre reservado (Q.E.P.D.) y el demandado nombre reservado, constatación que precisamente le permite cursar una serie de infracciones, por inobservancia de las normas que rigen la contratación laboral, y por la precariedad advertida de las condiciones de higiene y seguridad bajo las cuales se ejecutaban las labores encomendadas a la víctima.

Asentado que el fiscalizador tuvo por cierto el contrato de trabajo, se impone concluir que aquél hecho -que ha de presumirse verdadero- tuvo el mérito de invertir la carga de la prueba, correspondiendo a los demandados aportar antecedentes conducentes a su destrucción.

DÉCIMO TERCERO: Que, llegados a este punto aparece de manifiesto que los sentenciadores infringieron el artículo 1698 del Código Civil, pues al decidir que los documentos acompañados en la instancia en nada alteraban lo resuelto por el Juez del grado, mantienen el razonamiento en torno a que era de cargo de los demandantes acreditar la existencia de la relación laboral, desconociendo -de aquella manera- que los hechos constatados provocaron una inversión en el onus probandi, escenario que sólo pudo tener lugar al infringirse lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

DÉCIMO CUARTO: Que, la infracción antes anotada tiene, además, la virtud de tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que el hecho erradamente asentado, esto es, la inexistencia de la relación laboral, impidió establecer que sobre los demandados pesaba una obligación de seguridad y cuidado especifico en relación a la víctima, lo que condujo al rechazo de la demanda, prescindiéndose del análisis de los demás elementos de la responsabilidad.

Por lo tanto, y de lo que se viene razonando, al haber efectuado los sentenciadores una errada aplicación del artículo 1698 del Código Civil, éstos han incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva sin que sea necesario analizar las demás infracciones que se denuncian en dicha pretensión invalidatoria.

DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, no es posible soslayar que también se observa vulneración a lo previsto en el artículo 2314 del Código Civil, por cuanto en la especie no existió controversia en torno a que el demandado nombre reservado estaba a cargo de la administración de los predios del demandado nombre reservado, y que la víctima al momento del accidente se trasladaba en un tractor de propiedad de este último entre un predio a otro, precisamente por instrucción o autorización del primero de los mencionados, centrando su análisis en ciertas discrepancias advertidas en las declaraciones de los testigos presentados por las partes, las que principalmente se refieren a los horarios en que doña nombre reservado realizaba sus funciones y al periodo de tiempo por el que prestaba los servicios en cuestión, asimismo, reparan en que los testigos no ilustran al tribunal sobre la remuneración que la víctima percibía; alcances a partir de los cuales es posible colegir que lo que el tribunal examinó fueron las cláusulas contractuales, requerimiento que no se aviene con la naturaleza de la responsabilidad invocada.

En efecto, es preciso recordar que la responsabilidad extracontractual es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual. Luego, el deber de reparar – por regla general- surge de la transgresión de un deber genérico de no dañar a otro, que es un principio general de todo el ordenamiento jurídico; pero también puede ocurrir, que el ordenamiento jurídico imponga un deber especifico de cuidado, cuyo es el caso, pues el artículo 184 del Código del Trabajo, dispone que: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, de ahí que la infracción a este deber genere consecuencias contractuales entre los contratantes y, a su vez, extracontractuales cuando de la infracción a aquellas normas se deriven perjuicios para terceros ajenos al contrato, quienes en calidad de víctima por rebote podrán demandar el resarcimiento del daño moral personal.

DÉCIMO SEXTO: Que de acuerdo se viene razonando surge con claridad la vulneración a lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, pues como se ha dicho la responsabilidad extracontractual nace cuando se verifica un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas, por lo que la necesidad de acreditar el vínculo laboral -en el caso- se impone únicamente para efectos de determinar si sobre el o los demandados pesaba la obligación de cuidado establecida en citado artículo 184, sin que por ello la pretensión deje de regirse por las reglas generales de éste estatuto de responsabilidad.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la misma manera de las alegaciones efectuadas por las partes durante el periodo de discusión del juicio, aparecían elementos no controvertidos que tampoco fueron tratadas por el fallo cuestionado, pese a que aquellos permitían definir la naturaleza de la relación entre la víctima y los demandados; así, no dándose mayor controversia sobre la propiedad del tractor, y sin que, a su vez, se haya alegado un uso autorizado del mismo, no abordó el origen de las instrucciones que recibió la víctima, lo que constituía un aspecto fundamental de conformidad a lo previsto en el inciso 4° del artículo 2320 del Código Civil, el cual señala: “Los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras estén bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en mismo caso”, omisión que ratifica el equivocado enfoque que se dio a la acción interpuesta y deja de manifiesto que los sentenciadores privilegiaron la determinación de las cláusulas contractuales; pues sólo aquel yerro explica la nula referencia a la relación de subordinación, la que como se sabe, puede provenir directamente del empleador o de quien actúe bajo su dependencia, condiciones que en caso no fueron expresamente controvertidas, y se desprendían – con distintos grados de conocimiento- de las declaraciones de los testigos.

DÉCIMO OCTAVO: Que, acorde con lo expuesto y razonado en los motivos que anteceden la sentencia impugnada ha incurrido en la falsa aplicación de las normas que aduce para descartar la responsabilidad en que se sustenta el recurso, esto es, los artículos 1698, 2314 y 2320 del Código Civil, desde que los jueces de la instancia han desatendido mandatos que inciden en la carga de la prueba, y han evaluado la responsabilidad de los demandados apartándose de los parámetros que fijan tales preceptos, imponiendo exigencias que no se corresponden con el estatuto de responsabilidad extracontractual.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 190 por José Patricio Pereira Espíndola, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 189, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 26.826-18

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no encontrarse disponible el dispositivo del primero y por estar con licencia médica la segunda.