- Fecha
- 26 de enero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 667-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4388-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Deslindes · Legitimación activa · Normas reguladoras de la prueba · Servidumbre de tránsito · Posesión inscrita · Condena en costas · Acciones posesorias · Denuncia de obra nueva · Interdictos posesorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5842-2019, 26 de enero de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En autos número de RIT C-4388-2016, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Civil de Puerto Montt, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la querella de obra nueva, con costas.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de la última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a revisarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción de los artículos 916, 918, 923 925 y 928 del Código Civil en relación con los artículos 549 N° 3 del Código de Procedimiento Civil porque se le exige probar la posesión inscrita, imponiéndole una obligación legalmente inexistente, privándolo del reconocimiento de derechos ya consagrados en su favor y desconociendo que acreditó los requisitos del interdicto, esto es, que se encuentra en posesión material del inmueble por sí por más de un año, según se deprende de la prueba acompañada en segunda instancia, y que la obra denunciada se construye sobre un predio sirviente que no pertenece al denunciado que embaraza la servidumbre de tránsito establecida a favor del denunciante.
Además, aduce que, si bien es cierto que las acciones posesorias por regla general amparan al poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, también pueden amparar al mero tenedor y es una característica de esta clase de acciones que no se toma en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue, puesto que su propósito es precaver daños y, en este caso, no se paralizó la realización de obra, sino que avanzó en ella hasta dejar sin camino de ingreso a una comunidad, contrariando diversos fallos judiciales, incluido uno de esta Corte Rol N° 346-2017, que ordenó al denunciado abstenerse de realizar actos que afecten el statu quo y reconstruir el puente derribado, asignándole el pretérito uso y destino y, en definitiva, cesar en la afectación de la posesión de los recurrentes.
En segundo lugar, acusa conculcados los artículos 930 y 931 del Código Civil en relación con los artículos 822 y 824 del mismo cuerpo legal, por haberse negado la calidad de legitimado activo con que cuenta el denunciante, en circunstancias que, como se ha dicho, la obra denunciada se construye sobre suelo ajeno y embaraza una servidumbre de tránsito que cede a favor del denunciante y que constituía su único acceso al camino público, empero el fallo desconoce su existencia, pese a las numerosas pruebas y decisiones favorables que apoyan su postura.
Finalmente, denuncia vulnerado el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 23 del Código Civil, puesto que le impone el pago de las costas, sanción que está destinada a desincentivar denuncias temerarias, cual no es el caso, toda vez que la propia Corte de apelaciones la absolvió de las de la instancia y, además, atendido que el denunciado no cumplió con la paralización de la obra, por lo que no se produjeron las consecuencias que se pretende evitar con la punición dispuesta.
Concluye que la vulneración a las disposiciones citadas influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que pide su invalidación y dictar la correspondiente de reemplazo que acoja en todas sus partes la denuncia de obra nueva o, en subsidio, se exima a la parte querellante del pago de las costas.
Segundo: Que la judicatura del mérito dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- El demandante no detenta la posesión inscrita del bien que acusa afectado, sino que está a nombre de su padre, respecto de quien se ignora si está vivo o falleció.
2.- Entre las partes existe un conflicto de deslindes o se superposición de posesiones y derechos de dominio que torna imposible determinar si el bien poseído materialmente por el actor comprende el espacio de suelo en que se realizaron las obras denunciadas.
Sobre la base de dicho sustrato fáctico y, teniendo en consideración que no se demostró la posesión exclusiva e indiscutida del actor sobre el bien en cuyo suelo se realizaban las obras de ensanche de camino denunciadas, que la existencia de la servidumbre alegada no fue parte de los fundamentos de la denuncia ni formó parte de lo discutido en el juicio y que resulta ajeno al objeto del proceso la tala de árboles nativos invocada, pues dicha infracción forestal debe perseguirse ante el Juez de Policía Local, se rechazó la denuncia, con costas por haber resultado totalmente vencido.
Tercero: Que respecto de las primeras infracciones denunciadas, es necesario tener presente que los profesores don nombre reservado y nombre reservado, expresan lo siguiente acerca de esta acción posesoria: “La obra nueva denunciable puede tratar de construirse sobre el suelo de que está en posesión el denunciante (artículo 930 inciso1°) o en el predio del denunciado (artículo 931), como si en el predio sirviente de éste se construye una obra que embaraza el goce de una servidumbre constituida en él. La diferenciación de ambas situaciones tiene trascendencia. En el primer caso, basta que se trate de construir cualquiera obra nueva sobre el suelo del poseedor para que éste tenga derecho a denunciarla: la intromisión extraña, mediante la obra nueva, salvo ciertas excepciones que más adelante se verán, constituye por sí sola un atentado a la integridad del bien ajeno o una turbación a la posesión del mismo que autoriza la interposición de la querella. No ocurre lo mismo en el segundo caso, pues no es suficiente ejecutar una obra en el predio sirviente para que ella sea denunciable; es necesario, además, que esa obra embarace el goce de la servidumbre en él constituida” (Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil, redactadas, ampliadas y puestas al día por Antonio Vodanovic, Tercera edición, Nascimento, 1974, p. 942). Esta doctrina ha sido también sostenida por esta Corte, entre otros en los antecedentes Rol 5251-13 y 9035-2015, determinando que “para ser acogido este tipo de interdictos, es menester que la denuncia recaiga sobre una obra nueva que se esté construyendo o se trate de construir en el suelo objeto de la posesión o embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, obra que además debe ser denunciable y cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor”.
Cuarto: Que, como se ha dicho, el fallo recurrido declara que el querellante no es poseedor del predio y que no es posible determinar si la obra nueva se emplaza en el suelo que detenta, precisando que: “aún en el caso que se estime como suficiente la posesión material de bien, conforme a la prueba rendida por ambas partes, no es posible determinar si el bien poseído materialmente por el actor comprende el espacio de suelo en que se realizaron las obras denunciadas. Esto es así, porque de los documentos (inscripciones de dominio y antecesoras a la posesión invocada por las partes), planos, testigos, causas traídas a la vista e informe pericial (sobre todo en cuanto dice que dependiendo del plano al que otorgue valor el espacio discutido es del actor o del demandado), se desprende que entre las partes existe un conflicto que supera la competencia otorgada al tribunal en esta causa, un conflicto de deslindes o se superposición de posesiones y derechos de dominio que debe ser solucionado en un juicio de lato conocimiento” (considerando 26 de la sentencia recurrida). Este hecho, al no haber sido atacado por la vía del recurso de casación, denunciándose la infracción de reglas reguladoras de le prueba, resulta inamovible para los efectos de resolver este arbitrio e impide a esta Corte estimar que se han vulnerado las disposiciones que se denuncian infringidas.
Quinto: Que, como bien señala la judicatura del fondo, no puede aceptarse la alegación de la demandante relativa a que las obras nuevas denunciadas embarazan el goce de una servidumbre constituida en él, puesto que no lo esgrimió en su querella y no formó parte de la discusión ni de los supuestos fácticos del proceso, razón por la que no puede estimarse atropellado el artículo 931 del Código Civil.
Sexto: Que, finalmente, cabe indicar respecto de la vulneración denunciada por la demandante del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 23 del Código Civil, que según dice, se produce al haber sido condenada en costas, es preciso tener en cuenta que, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, sin que presente las características de aquellas resoluciones susceptibles de impugnarse por esta vía, constituyendo un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio, razón por la cual la alegación del recurrente no resulta procedente.
Séptimo: Que en razón de lo reflexionado y sin que se adviertan concurrentes los errores de derecho denunciados, el presente arbitrio deberá ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 5842-19.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M. y los Abogados Integrantes Leonor Etcheberry C. y Ricardo Abuauad D. No firman el ministro suplente señor Mera y Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones y estar ausente respectivamente. Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.