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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31440-201829 ene 2021
Fecha
29 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 357-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 932-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2196, 2515
Ley N° 18.092: arts. 12, 98, 107
Descriptores
Incumplimiento contractual · Normas reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Prescripción · Contrato de mutuo · Pagaré · Acción cambiaria · Banco de Chile · Título de crédito · Existencia del contrato · Intereses penales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31440-2018, 29 de enero de 2021, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 31440-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, en autos Rol Nº 392-2018, por sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Banco de Chile en contra de don nombre reservado, al haber acogido la excepción de prescripción, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, por fallo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la magistratura, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, infringió lo dispuesto en los artículos 19, 1545, 1546, 1560, 1563, 1564, 1698, 2514 y 2515 del Código Civil, 160 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y 98 de la Ley N° 18.092. Señala que el fallo impugnado efectuó una errada interpretación y una falsa aplicación de las normas referidas, alterando el valor probatorio de los distintos antecedentes que acreditan la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes.

Agrega que de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes ejercieron su libertad contractual y convinieron en celebrar un contrato de mutuo, y que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de la obligación o para garantizarla –pagaré N° 070225- hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana la acción para exigir su cumplimiento, que se denomina acción cambiaria, sin embargo por este solo hecho no se extingue la obligación del mutuario de pagar el préstamo. Así las cosas, agrega, y considerando lo preceptuado en el artículo 1560 del mismo cuerpo legal, resulta de manifiesto que la acción que se ejerció es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la cambiara que deriva del pagaré.

En virtud de lo anterior afirma que en relación con la prescripción corresponde aplicar el artículo 2515 del Código Civil y no el artículo 98 de la Ley N° 18.092 como se sostiene en la sentencia impugnada, de manera que, explica, desde que se hizo exigible la obligación, esto es, el 15 de diciembre de 2015 hasta que se trabó la litis el 5 de julio de 2018, fecha en que se notificó la demanda, no transcurrió el plazo establecido en la primera de las normas. En este sentido, reseña, el tribunal decidió que la acción cambiara se encontraba prescrita y por ello desestimó la demanda, pasando por alto que la que se dedujo fue la acción de cobro de pesos que emana del mutuo.

En cuanto a la falta de prueba en relación con la existencia del contrato de mutuo, indica que los documentos acompañados, individualizados en el considerando quinto del fallo recurrido, cuya objeción fue rechazada y, por lo tanto, se deben tener por reconocidos para todo efecto legal, dan cuenta que se le entregó al demandado la suma requerida y que no la ha devuelto. A tales antecedentes, sostiene, se le debió dar valor de plena prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de tener por acreditada la existencia de la convención fundamento de la demanda. En este mismo orden de consideraciones, indica, la sentencia impugnada no reparó en el tenor de la redacción del pagaré que forma parte del acuerdo al que arribaron las partes al momento de celebrar el mutuo, y que determina las condiciones en las que el deudor se obligó a pagar, de manera que se puede afirmar que no existe razón alguna que pueda lograr la convicción en la magistratura en cuanto a que los términos de la obligación del mutuario sean diferentes a los declarados en el título de crédito. Más aún, agrega, ninguna de las partes discutió la existencia y los términos del préstamo, no obstante lo cual, la sentencia impugnada estableció lo contrario.

Finaliza desarrollando la influencia que, en su concepto, tuvieron los errores de derecho en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- La prueba acompañada por la parte demandante –pagaré a plazo N° 070225, liquidación de deuda e informe de deuda- no resultó suficiente para acreditar la existencia del contrato de mutuo fuente de la obligación;

b).- El pagaré N° 070225 fue suscrito el 6 de noviembre de 2015 y se hizo exigible el 15 de febrero de 2017;

c).- La demanda fue notificada el 5 de julio de 2018

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, debía rechazarse la demanda atendido que al no acreditarse la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, el fundamento de la pretensión era un título ejecutivo prescrito que fue suscrito el 6 de noviembre de 2015, de manera que la acción cambiaria emanada del pagaré se encontraba prescrita al momento de notificarse la demanda.

Cuarto: Que, a fin de dilucidar los términos de la controversia jurídica en la cual recae el recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes actuaciones del proceso:

a.- El Banco de Chile interpuso demanda en juicio sumario de cobro de pesos en contra de don nombre reservado, con el objeto que se lo condene al pago de la suma de $ 15.656.969, que corresponde al saldo del capital no pagado respecto del pagaré a plazo signado con el N° 070225, cuyo título ejecutivo dejó de serlo por haber operado la prescripción de la acción ejecutiva. Señala que entre las partes se celebró un contrato de mutuo, junto con el cual el demandado firmó un pagaré a plazo el 6 de noviembre de 2015 por la suma de $ 20.401.157 que devengaría el interés referido en el mismo documento. Agrega que se obligó a pagar el capital y los intereses en cuarenta y ocho cuotas de la siguiente forma: cuarenta y siete cuotas iguales y sucesivas de $ 562.021, que se pagarían cada un mes(es), venciendo la primera el 15 de diciembre de 2015 y a partir de esta, la(s) cuota(s) siguiente(s) sucesivamente con la periodicidad indicada. Además el demandado se obligó a pagar una cuota de $ 562.044 el 15 de diciembre de 2019. En caso de mora o simple retardo se pactó intereses penales a contar del día siguiente de producido ese evento y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitida estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero vigente al tiempo de la mora o simple retardo, pero solo si fuere superior al interés que se encontrare rigiendo, pues en caso contrario se continuara devengando este último. Afirma que sólo cumplió con su obligación hasta la cuota catorce, dejando de pagar el resto del capital adeudado desde el día 15 de febrero de 2017, fecha en que la obligación de restitución del crédito en virtud del contrato de mutuo tuvo su primer vencimiento moroso.

2.- Al contestar el demandado sostuvo que el actor ejerció una supuesta acción ordinaria emanada del pagaré y no una acción derivada del contrato causal de mutuo de dinero celebrado entre las partes. Atendido lo anterior alegó que la acción cambiaria derivada de ese título se encontraba prescrita, y por ende, también la acción de cobro de pesos intentada, teniendo en cuenta que entre el 15 de febrero de 2017 -fecha en que se hizo exigible la obligación- y el día de la notificación de la demanda -5 de julio de 2018- transcurrió el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.092, aplicable al caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, para alegar la prescripción de la acción cambiaria que emana del título de crédito materia de la ejecución.

Quinto: Que, para efectos de resolver la controversia jurídica se debe tener en consideración que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando el tribunal invierte el onus probandi, o carga de la prueba, rechaza las pruebas que la ley admite, acepta las que la ley rechaza, o desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como el recurrente pretende, en su caso.

Sexto: Que, de esta manera, para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de la acción pretendida por el actor. Ergo, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a la magistratura a tener por demostrada la convergencia de los requisitos que hacen procedente la acción de cobro de pesos.

Séptimo: Que aproximando el raciocinio al quebrantamiento que se denuncia en relación con el artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta-, en rigor se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento quinto que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. Esta norma es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que adopta el criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.

Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que la sentencia impugnada exigió a las partes justificar la existencia de un contrato de mutuo incumplido por parte del demandado.

Octavo: Que, para decidir, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil, “el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Por su parte, el artículo 2197 del mismo cuerpo legal establece que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.

Siendo un contrato real nace a la vida del derecho sólo una vez entregadas las cosas fungibles. El mutuante, aunque posteriormente pueda exigírsele responsabilidad por saneamiento de evicción o de vicios redhibitorios en las cosas, o por devolución de intereses excesivos cobrados, no contrae obligación al momento de celebrarse el contrato, salvo la de respetar el plazo para restituir, lo que hace que sea unilateral. En lo que se refiere del mutuario, tiene una obligación esencial de restituir y una, eventual, de pagar intereses. Como de acuerdo al sistema actual la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero, salvo pacto en contrario, devengarán intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre el capital reajustado, en su caso. Si el mutuo es de cosas fungibles distintas al dinero, se aplican los artículos 2196 a 2209 del Código Civil. El mutuario deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de las recibidas, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo, y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago. Si no se fijó época para la restitución, no habrá derecho de exigirla dentro de los diez días subsiguientes a la entrega y si se hubiere pactado que el mutuario pagare cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término. El mutuario tiene derecho a pagar aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses en dinero o en otras cosas fungibles. (Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso, XIX, 1998, Naturaleza Jurídica del Mutuo: Contrato Real, Consensual o Solemne, Solange Doyharcabal Case).

Noveno: Que, de lo expuesto en los motivos que anteceden, resulta palmario que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que surge del pagaré sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte. En este sentido se ha dicho que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación.

Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley. De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.

Décimo: Que, como se señaló, al contestar el demandado no controvirtió la existencia del contrato de mutuo que celebró con el demandante como tampoco sus términos, solo basó su defensa en sostener que se había ejercido indebidamente la acción cambiaria que emana del pagaré y que había prescrito.

En este sentido, se puede concluir que el actor cumplió con lo que le correspondía en relación con la carga de la prueba, esto es, acreditar la “efectividad que entre las partes celebraron(sic) un contrato de mutuo o préstamo de consumo, firmando el demandado pagaré préstamo en cuotas. Monto, fecha, modalidad, condiciones y garantías”, de modo que era responsabilidad del demandado probar que dio cumplimiento a las obligaciones que emanaban de dicha convención, o que se extinguieron por otras causas, lo que, como se dijo, no hizo toda vez que sólo alegó la prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré asociado al mutuo.

Undécimo: Que, por lo dicho, la magistratura infringió el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que alteró el peso de la prueba al exigirle al demandante acreditar la existencia de la obligación fundamento de su acción, esto es, el contrato de mutuo, en circunstancias que tal cuestión fáctica había sido reconocida por la contraria, sin perjuicio de la existencia de otros antecedentes probatorios que permitían llegar a idéntica conclusión, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Duodécimo: Que, por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Arica, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.

Regístrese.

N° 31.440-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Repetto. No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiuno.