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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2583-20201 feb 2021
Fecha
1 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 931-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1019-2019
Ministros
Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Shertzer Díaz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 2195
Descriptores
Acción de precario · Herencia · Certificado de matrimonio · Inscripción especial de herencia · Poseedor inscrito · Cónyuge sobreviviente · Justo título de ocupación · Tenencia de bienes hereditarios o de comunidades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2583-2020, 1 de febrero de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2583-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, con excepción de su considerando octavo que se elimina

Asimismo, se suprimen en el motivo séptimo la frase que comienza con “prueba” y termina con “casados” y en el considerando noveno la frase “lo que aunado al hecho que la demandada no interpuso demanda reconvencional”.

Visto y teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que resulta pertinente puntualizar que en estos autos los demandantes dedujeron acción de precario, conforme al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, con arreglo al cual constituye simple precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

En este contexto, es posible afirmar que, el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y Cs. S., T.60, secc. 1ª, pág. 343).

De esta manera, sin el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente.

En vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.

SEGUNDO: Que con estricto apego a la norma citada en el literal ante precedente y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

TERCERO: Que en lo que respecta al primer presupuesto de la pretensión de marras, se encuentra debidamente demostrado que los actores son poseedores inscritos del bien inmueble materia de autos, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 700 inciso 2° del Código Civil, deben reputarse dueños, tal como lo consigna el fallo de primera instancia en el motivo primero.

CUARTO: Que en cuanto a la segunda exigencia de la acción de precario, esto es, la ocupación por parte de la demandada del inmueble cuya restitución se reclama, es dable señalar que dicha ocupación fue expresamente reconocida por la demandada al tiempo de contestar la demanda, lo que unido a la prueba testimonial rendida por la parte demandante, permite tener por acreditado dicho elemento, tal como se establece en el considerando cuarto del fallo apelado.

QUINTO: Que conforme a los raciocinios que preceden, en el caso de marras la controversia queda centrada, entonces, en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo segundo de esta sentencia se ha verificado, o si, por el contrario, como lo plantea la demandada éste no se cumple. Así, habiéndose establecido como hechos inamovibles el dominio por parte de los actores del inmueble ubicado en domicilio reservado, y la ocupación que hace del mismo la demandada y, con ello la satisfacción de dos de los requisitos de procedencia de la acción deducida, corresponde dilucidar si la demandada cuenta o no con título que justifica su ocupación.

SEXTO: Que en este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.

Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real.

De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.

SÉPTIMO: Que en la especie, al demandar, los actores plantearon la acción de precario aludiendo a la mera tolerancia en la ocupación de la propiedad de parte de la demandada, es decir, sabían de su ocupación y la toleraban, sin que mediara vínculo jurídico alguno entre ambos.

Ahora bien, como se adelantó, la mera tolerancia que condice con el instituto del precario que se analiza, importa la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Sin embargo, la demandada ha argüido que vivía en el inmueble en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, don nombre reservado, con quien contrajo matrimonio el año 1998 bajo el régimen de sociedad conyugal, agregando al respecto que conforme a la posesión efectiva de don nombre reservado, su parte tiene la calidad de heredera en su sucesión y por lo tanto tiene derechos sobre el inmueble en cuestión, antecedentes que a su entender, resultan suficientes para desplazar el instituto que se reclama.

OCTAVO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, particularmente certificado de matrimonio, inscripción especial de herencia y prueba testimonial de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte de la demandada, derivó en primer término de su calidad de cónyuge con el antecesor en el dominio de los demandantes mientras este último estaba vivo, y, en segundo término, de su calidad de heredera en la sucesión quedada al fallecimiento de su cónyuge, pues tal como se desprende de la inscripción especial de herencia, la sucesión fue poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado.

Luego, se puede tener por establecido que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, no siendo óbice que el bien inmueble haya sido legado a los actores y se encuentre actualmente inscrito a su nombre.

NOVENO: Que dicha circunstancia amerita considerar que posee un título idóneo que justifica la ocupación de la propiedad que descarta a la mera tolerancia o ignorancia de los demandantes y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la acción de restitución, toda vez que la demandada ostenta la mera tenencia en virtud de un título oponible a éstos.

DÉCIMO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.

UNDÉCIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no se condenará en costas a la parte demandante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, y se decide en su lugar que:

I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado y doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

II.- Que no se condena en costas a los demandantes por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Pedro Shertzer D.

Rol Nº 2583-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, 1 de febrero de 2021.