Acta de remate
- Fecha
- 9 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acta de remate
- Carátula
- nombre reservado con Scotiabank Chile
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 508-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5485-2010
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Acta de remate · Remate · Prohibición de celebrar actos y contratos · Acción de nulidad absoluta · Banco Scotiabank Chile · Escritura pública de adjudicación de remate · Actos constitutivos de enajenación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25063-2018, 9 de febrero de 2021, «con Scotiabank Chile»
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol Nº 5485-2010 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, caratulado “nombre reservado con Scotiabank Chile”, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de nulidad por adolecer de objeto ilícito la escritura pública de la adjudicación en remate por parte del banco demandado de la Parcela Número Seis, ubicado en Lagunitas, comuna de Puerto Montt, inscrito a fojas 2.227 vuelta N°2.343 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2002, de propiedad de nombre reservado.
Fundó su libelo en que en autos laborales Rol 600-2008, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, demandó en juicio laboral a don nombre reservado, por auto despido, y que durante el transcurso de dicho litigio las partes avinieron los montos y la forma de pago. Indicó que el demandado no dio cumplimiento al avenimiento por lo cual el actor solicitó y obtuvo una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos y un embargo sobre el inmueble Parcela Número Seis, ubicado en Lagunitas, comuna de Puerto Montt, ambas debidamente inscritas en el registro de prohibiciones e interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt en el año 2008. Agregó que sobre el mismo inmueble solicitó y obtuvo su embargo el que quedó debidamente inscrito en el mismo registro.
Finalmente, señala, las partes del mencionado juicio laboral convinieron una nueva fórmula de pago de las cantidades de dinero que se adeudaban y celebraron un nuevo avenimiento, el que fue por aprobado por el tribunal competente.
Explica el actor que ante un nuevo incumplimiento del demandado, solicitó el remate del inmueble embargado. Sin embargo, indica, el mismo predio había sido ya rematado y adjudicado por el Banco Scotiabank Chile, que había iniciado un juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, inscribiéndolo por intermedio de una escritura pública de adjudicación en remate realizado en el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, suscrita el 14 de abril de 2010, inscrita luego en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces el dos de junio de 2010; acto este último, respecto del cual pide su nulidad absoluta fundado básicamente en las normas de los artículo 1464 N° 3, 1810 y 1682 del Código Civil
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, la que apelada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente acusa que la sentencia impugnada vulnera los artículos 19, 1464 Nº3, 1810, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.
Sostuvo, en primer lugar, la infracción al artículo 1464 Nº3 del Código Civil, expresando que su claro tenor literal no distingue entre enajenaciones voluntarias y forzadas, pues al no hacerlo el legislador, mal podría hacerlo el sentenciador, razón por la cual existe ilicitud del objeto si es que se enajena el bien embargado o afecto a una medida precautoria, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en la enajenación.
Como segundo vicio explica que la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, yerra, por cuanto el artículo 1810 del Código Civil estatuye que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley, lo que conduce a concluir que esta disposición legal prohíbe la enajenación y venta, respectivamente, de las cosas embargadas por decreto judicial mientras no preceda autorización del juez competente o el consentimiento del acreedor.
Finalmente como ultimo vicio alegado, explica que la sentencia recurrida ha dejado sin aplicación las normas contenidas en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, ya que, la compraventa se celebró sobre un inmueble cuya enajenación estaba prohibida por la ley, siendo nulo el contrato y, consecuentemente, la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso conviene considerar lo siguiente:
1° En autos Rodrigo Escobar Sagre, dedujo demanda en contra del Banco Scotiabank Chile y contra nombre reservado, pidiendo la declaración de nulidad absoluta de la venta en pública subasta contenida en escritura pública de adjudicación en remate de catorce de abril de dos mil diez, suscrita por la jueza titular del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en representación del ejecutado nombre reservado, en juicio ejecutivo Rol 2425-2006 y la nulidad de la inscripción de dicho acto.
Funda su acción en que en los autos laborales Rol 600-2008 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en los que actuaba como demandante de nombre reservado, se decretó una medida de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de propiedad del éste último, ubicado en Lagunillas en la comuna de Puerto Montt, inscrito a fojas 2.227 vuelta número 2.343 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2002; la medida se inscribió el veintidós de julio de dos mil ocho. Respecto del mismo inmueble, en el mismo proceso laboral, se trabó embargo, inscrito el veintidós de septiembre de dos mil ocho.
Agregó que en juicio ejecutivo Rol 2425-2006 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, el Banco Scotiabank, con cargo a su crédito, se adjudicó en remate el mismo inmueble, suscribiendo la escritura respectiva la que se inscribió el dos de junio de dos mil diez, estando plenamente vigentes la medida precautoria y el embargo indicados, de modo que la enajenación del inmueble rematado adolecería de objeto ilícito, cuya nulidad absoluta solicita.
2° Por su parte, el banco demandado pidió el rechazo de la demanda, argumentando que el artículo 1464 N° 3 del Código Civil no es aplicable a las ventas forzadas decretadas por orden judicial, citando para ello jurisprudencia y doctrina; y que los demás acreedores han tenido oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos. El otro demandado, nombre reservado, no contestó la demanda.
TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecido como hechos de la causa los siguientes:
1.- En autos laborales Rol 600-2008, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, nombre reservado, demandó en juicio laboral a nombre reservado, en el que tras llegar a un avenimiento y por incumplimiento del mismo, el demandante solicitó y obtuvo una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un inmueble de propiedad del demandado nombre reservado, inscrito a fojas 2.227 vuelta N°2.343 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2002. A su vez, se dispuso en el ya referido juicio laboral, un embargo sobre el mismo inmueble del demandado, nombre reservado. La medida precautoria quedó inscrita en el registro de prohibiciones e interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt a fojas 5361 número 3681 del año 2008, y el embargo, en igual registro y año, a fojas 6237 número 4422.
Finalmente, el 29 de abril de 2009, las partes del señalado juicio laboral convinieron en una nueva fórmula de pago y celebraron un avenimiento, que fue aprobado por el tribunal, pero ante un nuevo incumplimiento del demandado se exigió el cumplimiento forzado de la obligación, y solicitó el remate del inmueble que había embargado.
2.- Anteriormente la demandada de autos, Banco Scotiabank Chile, había iniciado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol 2425-2006, un juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, en el marco del cual se procedió al remate del inmueble embargado, adjudicándose el banco la propiedad con cargo a su crédito. El acta de remate se levantó el 26 de mayo de 2008, suscribiéndose la escritura definitiva el 14 de abril de 2010, inscribiéndose la misma el dos de junio de ese año en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
El inmueble rematado corresponde al mismo embargado en el juicio laboral ya referido y sobre el cual también se había otorgado la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.
3.- La suscripción e inscripción de la escritura púbica de adjudicación del inmueble objeto de este juicio, fue posterior a la inscripción de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, así como del embargo decretado en autos laborales Rol 600-2008 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia, luego de asentar los hechos, señaló que la discusión se remite a un debate clásico en el derecho civil chileno, en orden a determinar si la prohibición establecida en el artículo 1464 N°3 del Código Civil comprende o no las enajenaciones forzadas. Argumenta que un sector de la doctrina, considera que la prohibición abarca tanto a las enajenaciones voluntarias como las forzosas, ya que la ley no distingue entre ellas y además se cumpliría de mejor forma su finalidad, cual es proteger al máximo los intereses de los acreedores, los cuales verían disminuidas sus seguridades si mediante subterfugios o por mayor diligencia, otros pudieran obtener una enajenación forzosa antes que ellos. En contrapartida, razona, otro sector de la doctrina fundado en el resguardo al derecho del acreedor a ser pagado de su crédito con el valor de las cosas embargadas por decreto judicial, en virtud de la acción general que sobre los bienes del deudor corresponde por la ley a todo acreedor, o deduciendo la correspondiente tercería de prelación y pago correspondiente, por lo que no resulta aplicable el artículo 1464 N° 3 del Código Civil a las enajenaciones voluntarias, pues han sido producto de una resolución del juez quien asume la representación del deudor.
Concluye, optando por esta última posición, que no hay objeto ilícito en las enajenaciones forzosas, y lo fundamenta en la norma del artículo 19 inciso segundo del Código Civil, pues el fin perseguido es evitar que se afecte el derecho que terceros acreedores detentan en el patrimonio del deudor como consecuencia del derecho de prenda general del artículo 2465 del mismo código, donde la intervención de un tribunal, a más de su competencia y legitimidad, se hace en ejercicio de las facultades propias del juicio ejecutivo y que acoger la demanda supondría dejar sin efecto lo resuelto por otro juez sin valerse de los recursos procesales previstos en la ley o sustituir el ejercicio oportuno de las tercería correspondientes, más aún si en la causa ejecutiva Rol C-2425-2006 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt se cumplieron las medidas de publicidad previstas en las normas pertinentes.
Por último, agrega que el artículo 1464 N° 3 del Código Civil no prohíbe en términos absolutos la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial sino que la condiciona a la autorización del juez o el consentimiento del acreedor, lo que vinculado al artículo 12 del mismo Código, sobre la renunciabilidad de los derechos, no se enmarcaría en la hipótesis del artículo 1810 del mismo cuerpo normativo cuyo alcance, visto en forma restrictiva, no alcanza a una hipótesis de enajenación permitida bajo ciertos requisitos. De esta forma, rechaza la demanda de nulidad sin costas.
Apelada que fuere la sentencia de primero grado, la Corte de Apelaciones la confirmó en todas sus partes.
QUINTO: Que con relación al artículo 1464 N°3 del Código Civil, se ha sostenido en doctrina que hay objeto ilícito en la venta del inmueble embargado por decreto judicial hecha sin autorización del juez o el consentimiento del acreedor, no obstante que, lo que la ley prohíbe y sanciona con nulidad absoluta es la enajenación, o sea, el acto por el cual se transfiere a otro, a cualquier título, la propiedad u otros derechos reales sobre las cosas embargadas por decreto judicial, entendiendo por tales los bienes retenidos o prohibidos de enajenar o gravar por orden del juez competente. De este modo se ha entendido que el legislador, al emplear el término “enajenación”, no lo hace en sentido estricto de transferencia del dominio sino en un sentido amplio, o sea como un acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica, año 1969, p.69). Si bien es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, esta distinción no tiene importancia tratándose de una compraventa, ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del citado cuerpo legal que "no pueden venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley", hace extensivo el objeto ilícito a la compraventa de las cosas embargadas por decreto judicial que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.
También se ha sostenido que "la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda", (Corte Suprema Rol N°3612-2010), lo que resulta también aplicable a la figura del embargo y las medidas cautelares.
SEXTO: Que, aclarado lo anterior, se hace necesario examinar los antecedentes asentados a objeto de resolver el momento en que se verifican los actos que constituyen enajenación y si se cumple legalmente la condición de bien incomerciable sustentado en los artículos 1464 N° 3 y 1810 del Código Civil. Tanto el demandante en su libelo de fojas 1 y la sentencia de primera instancia confirmada luego por la Corte de Apelaciones, confrontan la fecha del otorgamiento de la medida precautoria y el embargo en la causa laboral Rol 600-2008 del Primer Juzgado del Trabajo de Puerto Montt con la suscripción de la escritura pública de remate suscrita el 14 de abril de 2010.
Por su parte, se constata que en los autos ejecutivos Rol 2425-2006 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco Scotiabank con nombre reservado” se suscribió el acta de remate del inmueble en cuestión el 26 de mayo de 2008, en la que consta que el Banco se adjudicó el inmueble con cargo a su crédito al no existir otros postores, acta que fue levantada con anterioridad a la inscripción de la medida precautoria y el embargo en la causa laboral Rol 600-2008, otorgadas por resoluciones de tres de julio y diez de septiembre de 2008, respectivamente.
SEPTIMO: Que la norma del artículo 1464 N° 3 del Código Civil requiere para que haya objeto ilícito que la prohibición se encuentre vigente al momento del contrato de venta, “si existe al tiempo de la tradición únicamente, esta no podrá efectuarse tal vez, pero la venta es eficaz, pues la ilicitud existe cuando al celebrarse el contrato, es decir, al crearse la obligación, se encuentra embargada la cosa que es objeto de ella. Lo que la ley sanciona con nulidad es el contrato con objeto ilícito y éste es tal cuando la venta recae sobre cosa embargada”. (De la compraventa y de la promesa de venta, Arturo Alessandri Rodríguez, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, Tomo I, pág 180).
La doctrina igualmente ha desarrollado el alcance del inciso segundo del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, en tanto otorga al acta de remate el valor de escritura pública para los efectos del artículo 1801 del Código Civil, luego, es indudable que el acta de remate tiene el valor jurídico de una escritura pública, la que ha de suscribirse para los efectos de la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En el mismo sentido, se ha señalado correctamente que “…efectuado el remate público, desde el punto de vista jurídico, se ha celebrado un verdadero contrato de compraventa entre el ejecutado, representado por el juez, en calidad de vendedor, y el subastador, que viene siendo el comprador” venta que queda perfecta una vez que “se extiende el acta de remate”. (Cassarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo V, quinta edición, año 1998, páginas 178 y 179).
OCTAVO: Que, el acto cuya ilicitud acusa el recurrente y en que sustenta las infracciones normativas descritas es la escritura pública de adjudicación celebrada el 14 de abril de 2010, como consta a fojas 14. Sin embargo, dicho instrumento no es más que la materialización de una actividad procesal anterior, cual es el acta de remate, que constituye en sí el acto jurídico material que contiene la obligación susceptible de ser anulada.
En consecuencia, cualquier discusión sobre estos yerros de derecho resulta intrascendente, ya que aun en el evento de concordar con el recurrente en la infracción de ley que se denuncia y dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la decisión de rechazar la demanda, pues el acto atacado no es el que contiene la enajenación prohibida por la ley, en tanto la prohibición de celebrar actos y contratos, como el embargo dispuestos en la causal Rol 600-2008 del Primer Juzgado Laboral de Puerto Montt, han sido decretados en forma posterior al acto material que constituye la compraventa y que no ha sido objeto de reproche en la acción deducida por el demandante.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 314 por el abogado Rodrigo Escobar Rodríguez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 312.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.
Nº 25.063-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma lo Ministro Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno.