Indemnización de lucro cesante
- Fecha
- 15 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1402-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7241-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 235, 534, 764, 767, 772, 785 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Indemnización de lucro cesante · Reparación integral del daño · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de agravio · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Demanda incidental de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acción reivindicatoria · Indemnización de perjuicios por daño emergente · Franja de terreno · Indemnización por daño moral · Imposibilidad absoluta para la ejecución · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33045-2018, 15 de febrero de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento incidental de indemnización de perjuicios tramitado en los autos sobre acción reivindicatoria rol C-7.241-2012 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia dictada el quince de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 403 y siguientes, se desestimó la oposición formulada al tenor del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la demanda incidental, condenando a la demandada al pago de las sumas que a título de perjuicios señala, sin costas.
La perdidosa apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 432.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, 2339 y 1556 del Código Civil.
El primero, porque rechaza la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida, a pesar de que consta en autos que en el inmueble objeto de la litis se ha construido un edificio de cinco pisos de altura.
La trasgresión del artículo 2339 del código sustantivo se produce porque si bien el fallo reconoce que el daño debe ser real y efectivo, se accede a la indemnización solicitada aun por concepto de daño moral pese a que no existen parámetros legales objetivos para su determinación, concediendo lo pedido por el solo hecho de haber sido reclamado.
Y, por último, se vulnera el artículo 1556 del mismo texto legal al condenarla al pago de un lucro cesante que se hace consistir en una mera expectativa, ya que el monto que se otorga -equivalente a las rentas que habría podido percibir la contraria- supone que el bien raíz se hubiese dado en arrendamiento, evento incierto e indeterminado.
SEGUNDO: Que para mejor comprensión de las argumentaciones desarrolladas por la recurrente para justificar los errores de derecho que atribuye al fallo en análisis, es conveniente señalar que en la sentencia ejecutoriada dictada en estos autos quedó asentado que los actores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, son propietarios del inmueble ubicado en domicilio reservado, con la cabida y deslindes que indica, vecino al de dominio de la demandada, cuyo frente está signado con el N° 1149 de la calle Rengo.
También quedó establecido que a la época de la demanda, en el inmueble de la demandada se había construido un edificio de 5 pisos; que al edificar un nuevo muro estructural de hormigón armado en el lugar donde se ubicaba el muro soportante del galpón o bodega industrial emplazada en el bien raíz de los actores, la demandada ocupó indebidamente parte del terreno de aquellos en una superficie de 2,1115 metros cuadrados –en las dos franjas que describe la sentencia-; que la destrucción del antiguo muro existente entre las propiedades debilitó la estructura del galpón y techumbre que se había construido en el predio de la demandante, y que a raíz de ello se desplomó parte de esa obra en el terremoto de febrero de 2010, al carecer de estabilidad y firmeza necesaria para soportar el movimiento telúrico.
De este modo, el fallo acogió la demanda y dispuso que nombre reservado restituyera la aludida franja de terreno colindante con la propiedad de los actores, de una superficie de 2,116 metros cuadrados, condenándola además al pago de los frutos naturales y civiles de la porción de terreno reivindicada y los perjuicios causados a sus dueños por la privación de su propiedad, prestaciones que en especie y monto se discutirían en la etapa de ejecución del fallo.
Mediante presentación de 1 de junio de 2016, agregada a fojas 229, la actora solicitó el cumplimiento de la sentencia y además demandó incidentalmente el pago de frutos civiles y perjuicios a título de daño emergente –por el valor de reposición de las construcciones que se desplomaron luego de haber destruido la demandada el muro que las soportaba-, lucro cesante –equivalente a las rentas que dejó de percibir por haberse destruido el edificio- y daño moral –por el dolor y aflicción que le produjo la destrucción de las construcciones, que constituía parte importante de sus historias de vida-, más costas.
La demandada no opuso excepciones al cumplimiento incidental del fallo –así fue certificado a fojas 243- y en su presentación de fojas 239 contestó la demanda incidental, solicitando “su total rechazo”.
Arguyendo falta de claridad porque en su opinión la actora parecía pedir simultáneamente el cumplimiento de lo sentenciado “en naturaleza y por equivalencia”, para el evento que “la pretensión sea cumplimiento por naturaleza” la demandada invocó el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil alegando la imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida, puesto que “sobre la superficie reivindicada se ha construido un edificio de 5 pisos de altura”.
Respecto de los perjuicios reclamados, en lo que interesa destacar cuestionó la existencia y cuantía del daño moral reclamado y la improcedencia de exigir lucro cesante, ya que la perturbación de la posesión en la franja en cuestión “en nada afecta la posibilidad de dar en arrendamiento el saldo ascendente a 299.51 metros cuadrados disponibles”, cuestionando asimismo el monto reclamado, el que en su opinión debía ser proporcional a la cabida del retazo en cuestión.
TERCERO: Que la sentencia desestimó de plano la excepción prevista en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, atendido que lo discutido en este estadio procesal “guarda únicamente relación con la determinación de los frutos e indemnizaciones de perjuicios a que tendría derecho el actor”, según se resolvió en la sentencia definitiva dictada en autos y sin perjuicio de que la excepción de imposibilidad absoluta que contempla la mencionada disposición adjetiva, “incide sólo en los juicios ejecutivos y cuando la obligación consiste en la ejecución de una obra”.
En lo demás, habiéndose definido en la sentencia que acogió la acción reivindicatoria que la destrucción por parte de la demandada de un muro que soportaba un galpón de la actora debilitó la estructura de la obra impidiéndole resistir el sismo de 27 de febrero de 2010, derrumbándose parcialmente, el fallo que ahora se revisa asentó la existencia de los perjuicios materiales reclamados por concepto de daño emergente y su valor -$11.700.194-; que la demandante dejó de percibir una renta mensual equivalente a $218.287 y que la ruina del inmueble afectó emocionalmente a los demandantes al ver destruido lo que había logrado tener su padre para su familia, siendo, por lo demás, lógico y normal para un hombre medio experimentar un sufrimiento en su sensibilidad psicológica ante una situación como la que se examina en estos autos.
En consecuencia, los sentenciadores acogen la demanda incidental y condenan a la demandada al pago de $11.700.194 por concepto de indemnización del daño emergente; $218.247 mensuales a contar de la fecha de notificación de la demanda hasta la época del pago efectivo, a título de lucro cesante y $3.000.000 para cada demandante, en compensación del daño moral padecido.
CUARTO: Que la primera controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar los requisitos cuya concurrencia exige el legislador para la procedencia de un recurso como el deducido en la especie.
Como es sabido, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, supone, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo.
Pero además, con la misma rigurosidad, se exige la descripción del modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
Es este último presupuesto el que se extraña en el recurso que se revisa y esa omisión conduce indefectiblemente a desestimar el primer acápite del recurso que se analiza, ya que el mérito de autos enseña que el rechazo de la excepción de imposibilidad de ejecución no le causó agravio a la demandada, en la medida que esa decisión no formó parte de la impugnación que formuló contra el fallo de primer grado, circunscribiendo su apelación únicamente al acogimiento de la demanda en cuanto a la condena de pago que le fuera impuesta.
Por lo demás, la excepción resultaba del todo improcedente porque es indubitado que la recurrente no se opuso al cumplimiento del fallo que acogió la acción reivindicatoria y le ordenó restituir el retazo que indica.
Y si bien el señalado artículo 534 y la hipótesis a que se refiere se encuentra considerada por el artículo 235 del mismo cuerpo legal como una de las excepciones que pueden oponerse a la ejecución de la sentencia, este mismo precepto exige que todas ellas se funden “…en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata”, lo que tampoco sucede en la defensa esgrimida por la recurrente.
Por último –y aun a mayor abundamiento- esta Corte ya ha aclarado que la excepción de imposibilidad absoluta sólo es procedente en los juicios ejecutivos y cuando la obligación consiste en la ejecución de una obra material, cuyo no es el caso de autos. (C.S., 11 diciembre 1953. R., t. 50, sec. 1ª, p. 491).
QUINTO: Que sobre las restantes denuncias de la recurrente, es oportuno reiterar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en la especie no ha sucedido porque, como se dijo, únicamente se postula la infracción de los artículos 2339 y 1556 del Código Civil.
SEXTO: Que el quebrantamiento del artículo 2339 del código sustantivo se desarrolla sobre la base de que el tribunal habría declarado que el daño es real y efectivo por el solo hecho de haberse reclamado, reproche de la recurrente que debe entenderse referido al daño moral, pues añade que el error se produce “a pesar de que la sentencia señala que no existen parámetros legales objetivos para su determinación”, como en efecto se razona en el undécimo basamento de primera instancia.
Sin embargo, soslaya la reclamante que el fallo ha dejado debidamente asentada la existencia del daño moral de los actores, procediendo luego a fijar su cuantía conforme a los principios de prudencia y equidad, regulando prudencialmente en la suma que señala, conforme al mérito de los antecedentes.
Es fácil develar, en consecuencia, que la impugnante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la indemnización fue concedida por el solo hecho de haberse reclamado, hipótesis que no se condice con el mérito de autos.
SÉPTIMO: Que lo propio acontece con la denuncia de haberse vulnerado el artículo 1556 del Código Civil, pues la recurrente no advierte que los jueces también han establecido los hechos justificativos del lucro cesante cuya indemnización conceden.
Además, la crítica obedece a un aspecto que no fue motivo de discusión, pues al contestar la demanda no se adujo que el arrendamiento que genera las rentas cuya compensación la actora reclamó constituyera una mera expectativa, sino solo que resultaba imposible que la extensión de la franja de terreno disputada impidiera dar en arrendamiento el inmueble, controvirtiendo por esa misma circunstancia el monto de lo demandado.
OCTAVO: Que, de otra parte, el lucro cesante ha sido conceptualizado como “la pérdida efectiva de la ganancia cierta” y se dice también que “si el daño consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable (porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo), el daño es calificado de lucro cesante”. (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie. Editorial Jurídica de Chile. Año 2011).
Entonces, para asentarlo, necesariamente se requiere la demostración de ambos componentes, es decir, la falta de producción del ingreso -o la mantención del pasivo- y la determinación del quantum de la ganancia, sin que baste probar únicamente la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende.
Tal conclusión fluye no sólo de la clasificación del daño que contiene el artículo 1556 del Código Civil y la exigencia de reparación integral a que aluden los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, sino también de todas las normas que regulan el perjuicio como requisito esencial para dar nacimiento a la obligación de indemnizar, en la medida que ese resultado pernicioso –exigible, indudablemente- necesita de certidumbre tanto en su existencia como en su extensión. No es dable pretender que la determinación quede entregada a un juicio de probabilidades, porque entonces la cantidad que se estableciera como indemnización estaría resarciendo el daño eventual.
A la luz de las precedentes reflexiones es dable constatar que en la especie se ha comprobado la existencia de todos los elementos que autorizan a conceder el resarcimiento por este particular daño.
En efecto, ha quedado establecido que la actuación de la demandada impidió que la actora arrendara el predio de su propiedad en cuestión, pese a haber tenido interesados y ha sido posible también definir el monto de esa renta de acuerdo a lo concluido en los informes periciales rendidos en el proceso. En otras palabras, se comprobó el hecho generador del daño, la falta de producción del ingreso y su quantum mediante, presupuesto que no puede ser modificado porque el recurso deducido no es idóneo para tales fines.
NOVENO: Que en el sentido que se viene razonando debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la infracción de los preceptos sustantivos que nutren la pretensión anulatoria sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza su aplicación del modo que han declarado los juzgadores.
DÉCIMO: Que por las razones expresadas, el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desechado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 433 por el abogado Fernando Soto Retamal, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 432.
Se previene que el ministro señor Aranguiz Z. y el abogado integrante señor Gómez B concurren al acuerdo estimando que correspondía además condenar en costas a la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Nº 33.045-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo