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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4086-201919 feb 2021
Fecha
19 de febrero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Entel PCS
Carátula
Comercializadora Acciona Limitada y Otros con Entel Telefonía Local S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3952-2018
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31637-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Gajardo Harboe
Disidencia
JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 18, 170, 303, 768, 775
Descriptores
Entel PCS · Casación en la forma de oficio · Incompetencia absoluta del tribunal · Cláusula arbitral · Pluralidad de demandantes · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Contrato de comisionista de ventas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4086-2019, 19 de febrero de 2021, «Comercializadora Acciona Limitada y Otros con Entel Telefonía Local…»

Historia del caso

En el mismo rol 4086-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°31637-2017, caratulado “Comercializadora Acciona Limitada y nombre reservado con Entel Telefonía Local S.A. y nombre reservado”, por sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por los demandados.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, con declaración que la resolución recurrida sólo alcanza a Comercializadora Acciona Limitada, y no a los restantes demandantes.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si del examen de los antecedentes aparecen vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. El citado precepto autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa; pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comercializadora Acciona Limitada, Comercializadora Acciona Dos Limitada, Comercializadora APM y Distribuidora APM Limitada, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A. Fundando su pretensión, los actores expusieron que Comercializadora Acciona Limitada y las demandadas suscribieron un contrato en febrero del año 2010, renovándose el 1 de octubre 2013, por el cual se comercializaban productos de Entel a cambio de una comisión. El vínculo se pactó a plazo indefinido, sin embargo, en el mes de mayo 2015 las demandadas pusieron término anticipado sin causal que lo justifique, lo cual configuraría un incumplimiento contractual, porque esa facultad unilateral requería una infracción grave a las obligaciones del contrato y no la mera voluntad. Ahora bien, añade, este incumplimiento afectaría a los demás demandantes en razón de la relación comercial consensual construida entre las partes, explicando que Comercializadora y Distribuidora APM Limitada fue creada a petición de Entel en febrero de 2015 para facturar un nuevo canal de ventas con despacho a domicilio, mientras que Comercializadora Acciona Dos Limitada fue constituida en enero de 2015, también a sugerencia de Entel, con ocasión de un litigio laboral, y los demandantes nombre reservado y nombre reservado concurren a la pretensión indemnizatoria aduciendo que, en su calidad de dueños de las compañías antes referidas, vieron afectado sus peculios personales y experimentaron un daño moral cuya reparación reclaman. Por los motivos expuestos, concluyen solicitando se acoja la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a las demandadas a pagar la suma de dinero equivalente a 9.000 Unidades de Fomento por lucro cesante, $205.555.048 a título de daño emergente y $100.000.000 por concepto de daño moral.

b) Por vía dilatoria, la defensa opuso la excepción de incompetencia absoluta, en razón de existir una cláusula arbitral pactada contractualmente. Según afirma, en la estipulación vigésimo novena del contrato suscrito entre Comercializadora Acciona Limitada y Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., se acordó que cualquier dificultad o diferencia que se suscitare sería resuelta por un juez árbitro. Por ende, los tribunales ordinarios no serían competentes para conocer de un incumplimiento del referido contrato. Subsidiariamente, opuso la excepción de ineptitud del libelo.

c) La sentencia de primer grado acogió la excepción de incompetencia del tribunal respecto de todas las partes intervinientes en el juicio, omitiendo, en razón de lo anterior, pronunciamiento respecto de la ineptitud del libelo.

d) El pronunciamiento de primer grado fue confirmado, con declaración, por la Corte de Apelaciones de Santiago, precisando que la resolución recurrida sólo alcanza a la demandante Comercializadora Acciona Limitada, y no a los restantes actores.

TERCERO: Que, para resolver como lo hizo, el fallo de primer grado constató que en la cláusula vigésimo novena del contrato celebrado entre Comercializadora Acciona Limitada y Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., se estipuló que “toda duda, divergencia o dificultad que se suscite entre ellas con motivo de la validez, ejecución, terminación, resolución, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del presente contrato, será resuelta sin forma de juicio y sin ulterior recurso por un árbitro arbitrador…”.

Sentado lo anterior, la sentencia de primera instancia consideró que esa cláusula era aplicable a los contratantes Comercializadora Acciona Limitada, Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., concluyendo entonces que la competencia para conocer de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del referido contrato quedó radicada en la justicia arbitral.

Luego, y en lo que resulta relevante para los efectos que aquí se analizan, el motivo sexto reflexiona que “sin perjuicio de que la cláusula arbitral en comento sea vinculante para Comercializadora Acciona Ltda., Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., la acción de las demás demandantes se encuentra sustentada y depende directamente de la declaración sobre el eventual incumplimiento contractual del referido contrato, pronunciamiento que corresponde a la justicia arbitral en razón de lo considerado en el párrafo precedente. Efectuar el juicio respecto de las acciones indemnizatorias deducidas por el resto de los demandantes, habiéndose ya radicado el conocimiento de la acción de incumplimiento contractual ante el juez árbitro, podría llevar al inconveniente de dictar sentencias contradictorias sobre la misma acción, afectando el principio de certeza jurídica y la cosa juzgada.”

CUARTO: Que al revisar las consideraciones del fallo de primer grado queda en evidencia que la juez de primera instancia explicitó los motivos por los cuales, en su parecer, el pacto arbitral se extendía no solo a Comercializadora Acciona Limitada, sino también a los demás demandantes Comercializadora Acciona Dos Limitada, Comercializadora APM y Distribuidora APM Limitada, nombre reservado y nombre reservado.

No obstante, al examinar la sentencia de alzada, no es posible verificar cuales fueron las razones que se tuvieron a la vista para, al confirmar lo decidido, precisar que lo resuelto sólo alcanza a la demandante Comercializadora Acciona Limitada. En efecto, el dictamen omite expresar las consideraciones que sirvieron de sustento a esa declaración, al extremo que el pronunciamiento de alzada se torna incompatible con las reflexiones vertidas en el motivo sexto de primer grado, y que deben tenerse por reproducidas.

QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia de argumentación impuesta a los jueces, resultaba imperioso que el fallo de alzada explicitara cuáles fueron las razones que se tuvieron en consideración para resolver que la incompetencia absoluta alcanzaba solo a la demandante Comercializadora Acciona Limitada, y no a los demás actores Comercializadora Acciona Dos Limitada, Comercializadora APM y Distribuidora APM Limitada, nombre reservado y nombre reservado. Y, al no hacerlo, queda en evidencia que la sentencia cuestionada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al pronunciamiento judicial.

SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse presente que nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.

SÉPTIMO: Que para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, por la cual se confirmó el fallo de primer grado del tribunal a quo con declaración que la resolución recurrida sólo alcanza a Comercializadora Acciona Limitada, y no a los restantes actores, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Guy Pelissier Del Campo, en representación de la parte demandante.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, quien estuvo por no actuar de oficio y entrar a conocer del recurso de casación en el fondo, rechazándolo, teniendo presente para ello:

1) Que el recurso denuncia infringidos los artículos 18 del Código de Procedimiento Civil, 109 y 187 N°1 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por haberse aplicado equivocadamente el razonamiento relativo a la litis consorcio, puesto que ha debido primar el principio de radicación o fijeza, que concurre en la especie cuando el juez civil entra en el conocimiento del asunto litigioso, en que una parte está constituida por varias personas, y en cuatro de ellas no existe cláusula arbitral.

2) Que en la especie existió una renuncia tácita a la competencia del juez árbitro, puesto que meses antes la demandada demandó a Comercializadora Acciona Limitada ante un tribunal civil, renunciando a cualquier arbitraje pactado.

3) Que en lo relacionado con el litis consorcio, en el presente caso se está ante una legitimación activa individual en la sede arbitral, que confiere a su titular el derecho a impetrar la tutela jurisdiccional sin el concurso de otros sujetos, por lo que siendo así, no han podido resultar vulneradas las disposiciones legales que el arbitrio denuncia.

4) Que, de esta manera, la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia en alzada, con declaración que el fallo de primera instancia sigue afectando a Comercializadora Acciona Limitada, mas no a los otros cuatro demandantes, lo hizo conforme a derecho, aplicando correctamente las normas que se dicen infringidas.

Regístrese.

Redacción de la abogada integrante señora María Cristina Gajardo Harboe y la disidencia de su autor.

Rol Nº4.086-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.