Efecto relativo de las sentencias
- Fecha
- 19 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Comercializadora Acciona Limitada y Otros con Entel Telefonía Local S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3952-2018
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31637-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Disidencia
- JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
- Descriptores
- Efecto relativo de las sentencias · Entel PCS · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Cláusula arbitral · Pluralidad de demandantes · Cesión de contrato · Efecto relativo del contrato · Litis consorcio necesario impropio · Extensión de la cláusula arbitral a todos los demandantes · Contrato de comisionista de ventas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4086-2019, 19 de febrero de 2021, «Comercializadora Acciona Limitada y Otros con Entel Telefonía Local…»
Historia del caso
En el mismo rol 4086-2019
- Casación en el fondo Entel PCS 19 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo los párrafos segundo y tercero del basamento sexto, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que Comercializadora Acciona Ltda., Comercializadora Acciona Dos Limitada, Comercializadora APM y Distribuidora APM Limitada, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
Segundo: Que, entre Comercializadora Acciona Limitada y las demandadas, se suscribió un contrato en febrero de 2010, renovado el 1° de octubre de 2013, en cuya cláusula décimo quinta se contemplaron normas sobre cesión del contrato, conforme a las cuales y en lo pertinente “El Comisionista no podrá ceder, en todo o parte, el presente contrato o las obligaciones y derechos derivados del mismo / El comisionista tampoco podrá constituir prenda u otras garantías o gravámenes que afecten al contrato, ni afectar cualquier derecho derivado de él, sin previa autorización escrita de Las Empresas.”. Y en la cláusula vigésimo novena se estipuló que “toda duda, divergencia o dificultad que se suscite entre ellas con motivo de la validez, ejecución, terminación, resolución, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del presente contrato, será resuelta sin forma de juicio y sin ulterior recurso por un árbitro arbitrador …”.
Tercero: Que, el debate jurídico planteado con la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas, en relación con el compromiso, se vincula con el alcance de la cláusula arbitral convenida en la estipulación vigésimo novena del contrato antes referido, formalmente solo con uno de los demandantes, existiendo una relación comercial construida entre todos ellos, de modo tal que, de acogerse tal excepción solo respecto de Comercializadora Acciona Limitada, debe plantear su pretensión ante un juez árbitro, y determina que los restantes demandantes habrán de continuar con el ejercicio de la misma acción, pero ante un tribunal diverso, cuestión que es preciso enderezar, por los fundamentos y motivos que se dirán a continuación.
Cuarto: Que en cuanto a los hechos, en el libelo pretensor se consigna que Comercializadora y Distribuidora APM Limitada fue creada a petición de Entel en febrero de 2015 para facturar un nuevo canal de ventas con despacho a domicilio, mientras que Comercializadora Acciona Dos Limitada fue constituida en enero de 2015, también a sugerencia de Entel; y los demandantes nombre reservado y nombre reservado concurrieron a la pretensión en su calidad de propietarios de las entidades antes referidas.
Quinto: Que esta relación comercial construida entre los demandantes para llevar adelante los servicios contratados por las demandadas no fue discutida por éstas y más aún, al oponer la excepción de incompetencia absoluta basada en el compromiso, sin formular distinción alguna entre los demandantes, abarcándolos a todos, las demandadas dejaron asentado el hecho que se refiere, no solo en lo que a la relación comercial entre todas ellas significa, sino también en lo relacionado con la cesión del contrato, en principio no permitida por la cláusula décimo quinta, pero luego favorecida por las razones comerciales explicitadas.
Sexto: Que con estos supuestos fácticos, toca referirse a las instituciones jurídicas que resultan tensionadas con la no extensión de una cláusula arbitral a todos los demandantes, y en primer lugar al efecto relativo de los contratos que consagra el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual en un primer examen podría observarse que la mencionada cláusula solo empecía a Comercializadora Acciona Limitada, desde un punto de vista puramente formal, camino que no es el que ha de seguirse para la decisión del asunto, atentos los hechos establecidos y muy particularmente la cesión de parte de los derechos del contrato de comisionista de ventas que tuvo lugar por iniciativa de las demandadas, para llevar adelante su relación comercial con las demandantes, y ante esta realidad, deben entenderse extendidas las condiciones y pactos establecidos por las partes inicialmente, para la relación comercial que devino luego, lo que tuvo lugar mediante la cesión del contrato inicial que favorecieron las demandadas.
Séptimo: Que lo razonado conduce a la siguiente cuestión, a saber, la determinación de quiénes han debido ser parte en el presente caso, independiente de la sede jurisdiccional en que sea resuelta, para lo cual el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil establece: “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley”, lo que es justamente lo que se dio en la realidad procesal sub lite, en que existe una parte demandante compuesta por una pluralidad de sujetos de derecho que ejercieron una misma acción y que emanaba precisamente de unos mismos hechos, lo que por lo demás así entendieron las demandadas cuando dedujeron la excepción de incompetencia objeto de la presente decisión, sin efectuar distinciones entre los sujetos demandantes.
Octavo: Que, otra institución alcanzada por los hechos en que descansa la presente discusión es la cosa juzgada, institución que en su dimensión material impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por una decisión firme entre sujetos determinados, lo que trae consigo certeza y seguridad jurídicas solo respecto de las partes a quienes incumbe y proviene de los orígenes del derecho occidental (Ulpiano: Digesto 48,2,7, en: www.dpej.rae.es ).
La cosa juzgada se vincula con el efecto relativo de las sentencias que impera en nuestro sistema legal, atento lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, en cuya virtud “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”, lo que comprende sentencias emanadas de tribunales ordinarios y especiales, como el arbitral, cuestión que debe ser especialmente atendida para asegurar el debido proceso en tanto derecho fundamental, permitiéndose a todo aquel que tenga un interés en un mismo asunto, el ejercicio de la acción así como también contradecirla, al modo que la ley procesal contempla, que como se ha consignado, es el del artículo 18 del Código del ramo.
Noveno: Que, refuerza lo expresado la institución del litis consorcio necesario impropio, también denominado acumulación subjetiva, según el cual por la naturaleza de las relaciones jurídicas que concurren, el asunto controvertido debe ser resuelto a través de una decisión única por el juez.
Para nombre reservado, se trata de una legitimación conjunta, hipótesis que se da normalmente en los casos donde la titularidad del derecho o el interés legítimo cuya protección se solicita mediante el ejercicio de la acción, requiere – para ser eficaz – que sea ejercida por todos los sujetos, activa o pasivamente, y que lo excepcional de esta situación proviene del hecho de que el ejercicio de la acción está integrado por varios sujetos, que según el caso deben actuar o ser demandados divisiblemente; agrega que conforme a la doctrina, en el litis consorcio necesario, el objeto del proceso está compuesto por una única acción o una única pretensión, aunque se constate en esta relación procesal una pluralidad de sujetos (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I-Segunda Parte, p. 99. En: www.vlex.cl )
Décimo: Que, habiéndose otorgado el compromiso solo entre una de las demandantes, Comercializadora Acciona Limitada, y las demandadas, quienes luego favorecieron la cesión del contrato a las restantes demandantes por motivos de mayor conveniencia comercial, el efecto relativo de los contratos que consagra el artículo 1545 del Código Civil debe ceder ante un interés que aun de naturaleza privada, es de orden público, como es la necesidad de resguardar en su esencia el debido proceso, y en lo que atañe al presente caso, atender al impacto que la decisión de excluir a los otros demandantes produce en la institución de la cosa juzgada y el efecto relativo de las sentencias.
Undécimo: Por ello, aun cuando los demandantes Comercializadora Acciona Dos Limitada, Comercializadora APM y Distribuidora APM Limitada, nombre reservado y nombre reservado, no hayan suscrito una cláusula arbitral con las demandadas, ella sí se les hizo oponible, por el efecto de la cesión de parte del contrato inicial que tuvo lugar en el año 2015 y ante ello, ha debido constituirse a su respecto un litis consorcio necesario impropio, única herramienta que permite satisfacer los bienes jurídicos en que incide, lo que deviene en el ejercicio de una acción única con varios sujetos, tal como lo regula la ley procesal común, pero esta vez ante la justicia arbitral, que será la que ha de conocer de este litigio al acogerse según se dirá, la excepción de incompetencia absoluta respecto de todos los demandantes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el 5° Juzgado Civil de Santiago en el cuaderno de excepciones dilatorias de la causa rol N°31637-2017, sin costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes, en razón de los motivos expresados en la disidencia contenida en el fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante señora María Cristina Gajardo Harboe.
Rol Nº4.086-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.