Ausencia de culpa
- Fecha
- 22 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Esval S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 370-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1138-2013
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Descriptores
- Ausencia de culpa · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos prescritos · Planta de tratamiento de aguas servidas · Responsabilidad civil extracontractual · Distribución de la carga probatoria · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18949-2018, 22 de febrero de 2021, «con Esval S.A.»
Texto íntegro
1
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol ingreso Corte Suprema N° 18.949-2018, provenientes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con ESVAL S.A.”, seguidos por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. (en lo que sigue ESVAL S.A.), la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la referida Corte que, con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, confirmó sin más, en lo apelado, la sentencia dictada por el 1° Juzgado Civil de Valparaíso, pronunciada el día quince de diciembre de dos mil diecisiete, que rechazó la acción en todas sus partes.
Respecto de tal determinación la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer acápite llamado “Infracción a las leyes reguladoras de la prueba y de las normas que regulan el valor probatorio de los instrumentos públicos”, el recurso en estudio estima infringidos los artículos 1699, 1700, 2314, 2319 y 2332 del Código Civil, y 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se acusa la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, argumentando que existe diversa prueba documental en el proceso que no fue considerada ni valorada. Indica que su parte acompañó al proceso, con citación, los expedientes administrativos Nº 3.143/12 y 1.810/07, seguidos ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), así como diversos instrumentos públicos emanados de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región (en lo que sigue, COREMA).
Respecto de los primeros –los expedientes administrativos Nº 3.143/12 y 1.810/07, seguidos ante la SISS–, indica que dichos documentos fueron objetados por la parte demandada y en sentencia de primera instancia se acogió dicha observación, señalando que: “teniendo presente la naturaleza de los documentos objetados y por fundarse en causa legal, se acogerán, sin perjuicio del valor que se les asigne en definitiva, en concordancia con otros antecedentes allegados al proceso.” (considerando 14).
Reconoce que los documentos eran fotocopias de instrumentos administrativos y que procesalmente debieron ser considerados como “copias”. Sin embargo, alega que el tribunal acogió la excepción por una causal no prevista por la ley y que la contraria no fue exacta en cuanto a las causales por las cuales los objetó. En definitiva, el tribunal apreció el valor probatorio de estos instrumentos, negándoles la capacidad para configurar la existencia de malos olores.
Insiste en que esos documentos son instrumentos públicos, legalmente acompañados, que dan cuenta de los malos olores que generó ESVAL S.A. y que afectaron a los actores, pese a lo cual fueron excluidos, negándoseles valor probatorio.
De este modo, al acoger lo que denomina una “objeción imaginaria”, privó a la parte demandante de su prueba documental, pues no se realizó valoración alguna a su respecto.
Respecto a los segundos, –esto es, los documentos emanados de la COREMA–, el recurrente manifiesta que acompañó diversos instrumentos públicos emanados de la COREMA que permitirían establecer que la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas El Molino de propiedad de ESVAL S.A., durante los períodos señalados en la demanda, funcionó con infracción a la declaración de impacto ambiental, generando malos olores que eran percibidos y sufridos por los demandantes, quienes habitan en poblaciones vecinas a la misma.
Estos instrumentos, alega, fueron objetados por la demandada por dos razones. La primera razón consistió en sostener que
ellos eran nulos de derecho público, de conformidad con los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, argumentando que el único órgano competente para calificar los malos olores es el Servicio Nacional de Salud –hoy, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región–. La segunda razón para impugnarlos fue por falta de integridad, pues dichos documentos emanan de procedimientos administrativos, cuyos expedientes no fueron acompañado en estos autos.
En tal virtud, el considerando 20º de la sentencia, que acogió la objeción de los documentos, se limitó a señalar que “teniendo presente la naturaleza de los documentos, y por fundarse en causa legal, se acogerán las objeciones, sin perjuicio del valor que se les asigne en definitiva, en concordancia con otros antecedentes allegados al proceso”. En esta parte, alega que la sentencia incurre en varias ilegalidades; primero, no entiende qué significa la expresión “la naturaleza de los documentos”, pues eran copias de procedimientos administrativos y resoluciones de la COREMA, por lo que de acuerdo con el Nº 3 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil se asimilan a los instrumentos públicos. Es decir, a su juicio, el ser una “copia” no es una causal de objeción de los documentos.
Por otra parte, sostiene que se aceptó una objeción documental no establecida por la ley, pues la demandada nunca alegó la inexactitud de los documentos acompañados, que era la única causal en que podía fundarse la objeción. Reconoce que esos documentos fueron objetados por falta de integridad conforme al Nº 3 recién citado –que, a su juicio sería la única causal legal en que podía fundamentarse la objeción–, pero señala que ella –la falta de integridad– jamás fue probada, siendo de su cargo hacerlo conforme al artículo 1698 del Código Civil.
Finalmente, aduce que la sentencia incurre en una infracción al privar a estos documentos de valor probatorio, pues no se realiza ninguna valoración a su respecto.
SEGUNDO: Que, en un segundo acápite titulado “Infracciones a normas decisoria litis, la responsabilidad civil de la demandada”, el recurso denuncia una serie de infracciones a las normas decisoria litis y a la responsabilidad de la demandada, las que desarrolla en cinco capítulos.
En primer término, denuncia la infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en lo que dice relación con el régimen legal aplicable. Al respecto, el recurso cita el párrafo cuarto del considerando 73º de la sentencia de primera instancia en circunstancias que la referencia es al párrafo quinto, el cual señala: “Que el tribunal no comparte la postura enunciada por los actores, en cuanto estarían exento de soportar el onus probandi y que por lo demás estaríamos en presencia de un caso de responsabilidad objetiva, todo ello porque, precisamente el estatuto invocado al requerir al tribunal, importa que como víctimas deben probar que concurren, todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual, a saber que haya una acción u omisión del agente, el que no concurra una causal de exención de responsabilidad, capacidad del autor del hecho, el daño al afectado y la relación de causalidad.”.
El recurrente entiende que la sentencia indica que no existe presunción de culpa y luego que, no estamos en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, debiendo probarse todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. A continuación, expresa que nunca ha sostenido que exista un régimen de responsabilidad objetivo –que involucraría prescindir de la culpa–, sino que el artículo 2329 del Código Civil contiene una presunción de culpa.
En segundo lugar, denuncia la infracción a los mismos artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pero desde la perspectiva de la presunción de culpa. Sostiene que la autoridad administrativa sancionó a la demandada por culpa infraccional, la que es suficiente para determinar la responsabilidad civil. Siendo ello así, a su parecer, la sentencia yerra al desconocer la culpabilidad de la demandada, la que habría sido acreditada en sede administrativa.
Señala que la presunción de culpabilidad por el hecho propio ha sido reconocida por autores como Barros Bourie, Alessandri Rodríguez, Ducci Claro y Corral Talciani, quienes en palabras de los demandantes: “ven en este precepto aplicable a actividades peligrosas o que generen daños colectivos de alto impacto, como lo es el tratamiento de aguar servidas, pues la magnitud de los daños que genera un mal funcionamiento es significativa, una presunción de culpa, que dando la carga de la prueba de la diligencia a cargo de quien ejerce dicha actividad.”.
En tercer término, una vez más denuncia la infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ahora en lo que se refiere a la exclusión de la causalidad. En su opinión, al descartar la responsabilidad de ESVAL S.A. “se creó una fantasía jurídica reflejada en que nunca hubo malos olores generados por la Planta y, por ende, mal pudieron los demandantes haber padecido el daño moral por el desagrado de vivir en un ambiente mal oliente”.
Concluye que en la especie existe el elemento causalidad, lo cual fue desestimado por la sentencia al haber omitido la prueba que así lo determinaba, incurriendo en infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código de Bello.
En cuarto lugar, denuncia la infracción a los ya citados artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al no haber establecido el daño, que en el caso de marras era daño moral. Argumenta que al haber excluido la existencia de conductas culpables de la demandada no se tuvo por configurado el daño moral. Insiste en que al haberse prescindido de los medios probatorios a que se ha hecho mención más arriba, se le impidió acreditar el daño moral cuyo resarcimiento pretendía.
En quinto y último término, denuncia la infracción al artículo 2332 del Código Civil, al haberse acogido la excepción de prescripción por los malos olores emanados el año 2007. Sostiene que la sentencia incurre en un error, por cuanto la citada disposición señala que la prescripción de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto, lo que se habría iniciado el año 2007.
Al respecto argumenta que la voz “acto” importa “acto ilícito”, como susceptible de generar daño moral. Dado que este se ha producido desde el año 2007, no puede excluirse sin constituir una infracción al citado artículo 2332.
TERCERO: Que explicando cómo los yerros denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que éstos, tanto en lo relativo a las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, como a las normas decisoria litis, conllevan una influencia en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiesen aplicado correctamente las normas denunciadas, los jueces del fondo debieron haber establecido que la planta de tratamiento de la demandada funcionó mal, generando malos olores que afectaron a la población colindante y que los demandantes y vecinos padecieron del daño moral reclamado.
CUARTO: Que, en un primer orden de consideraciones, se estiman infringidos los artículos 1699, 1700, 2314, 2319 y 2332 del Código Civil, y 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, normas reguladoras de la prueba, pues los tribunales de la instancia no habrían dado valor a los instrumentos públicos que el demandante acompañó en su oportunidad.
Sin embargo, aun si esta Corte aceptara la tesis del recurrente y si se les hubiere dado el valor probatorio que se pretende a los documentos objetados, ello no influiría sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya legitimidad se cuestiona. En efecto, según se verá más adelante, los instrumentos emitidos por la SISS y la COREMA no son suficientes para acreditar la presunción de culpabilidad que pretenden los actores, lo que lleva a concluir que la culpabilidad no ha sido legalmente acreditada en autos, razón por la cual, en esta parte el recurso debe ser rechazado.
QUINTO: Que, en otro orden de consideraciones, la parte recurrente denuncia como infringidas las normas decisoria litis consagradas en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, toda vez que la sentencia de primer grado –confirmada en todas sus partes por los sentenciadores de segunda instancia–, no habría aplicado la presunción de culpabilidad por el hecho propio que a su juicio era procedente en la especie, regla que alteraba la carga probatoria y trasladaba el onus probandi a la demandada ESVAL S.A.
SEXTO: Que, conforme lo ha resuelto de manera unánime esta Corte, de las normas decisoria litis denunciadas, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico relativo a la responsabilidad civil extracontractual se configura, entre otros elementos, de la noción de culpa, como requisito esencial para el surgimiento de la obligación reparatoria, elemento que, por regla general, debe ser probado por la parte que la alega; ello en razón inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, conforme al cual: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
Con todo, de manera excepcional el legislador ha consagrado expresamente presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas, como ocurre, por ejemplo, en los artículos 2320, 2322 y 2326 del Código Civil. Dichas presunciones, simplemente legales, requieren de una consagración expresa en cuanto a su procedencia, características y elementos, a fin de guardar armonía con el inciso segundo del artículo 47 del mismo código, conforme al cual “los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley”. Esto supone que deben estar presentes los antecedentes o circunstancias previstos por el legislador para poder aplicar la presunción en un caso concreto.
En este sentido, por razones de economía procedimental y de justicia y equidad se ha reconocido que respecto de ciertas actividades especialmente dañosas opera una verdadera presunción de responsabilidad por el hecho propio basado en el artículo 2329 del Código Civil. Es así como, en palabras del profesor Alessandri, este precepto “establece una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente” (Arturo Alessandri Rodríguez, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 212).
En este punto es necesario descartar la primera alegación del segundo acápite del recurso de nulidad sustancial, en cuanto a que el párrafo quinto del considerando 73º de la sentencia de primera instancia confunda el régimen legal aplicable. Si bien dicho párrafo ya fue transcrito en este pronunciamiento, es útil recordar que, en lo que interesa, este señala: “Que el tribunal no comparte la postura enunciada por los actores, en cuanto estarían exentos de soportar el onus probandi y que por lo demás estaríamos en presencia de un caso de responsabilidad objetiva, […]”.
Como se aprecia, a diferencia de lo que plantea el recurso de casación en estudio, el fallo no sostiene que los regímenes de responsabilidad donde existe culpa presunta sean equivalentes al régimen objetivo de responsabilidad civil extracontractual, sino que atribuye a la demanda el hacer sinónimos ambos sistemas. Si bien ello es un error –por cuanto el libelo en cuestión no formula la aseveración que el tribunal de primera instancia le atribuye–, no ha tenido como consecuencia influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que impongan a esta Corte la obligación de anular ese pronunciamiento. En efecto, éste se extiende precisamente sobre el sistema de responsabilidad subjetivo instituido por el derecho común, una de cuyas variantes es el régimen de culpa presunta, y analiza en detalle las razones por las cuales, en la especie, no se configuran los requisitos que permiten presumir la culpa.
SÉPTIMO: Que para esta Magistratura, del citado artículo 2329 del Código Civil se desprende que, para que opere la presunción de culpabilidad aludida, en los términos en que lo ha sostenido la doctrina citada por el recurrente de autos, es necesario que concurran supuestos de base contenidos en los ejemplos que entrega el inciso segundo del precepto recién citado, cual es, la existencia de una conducta u omisión del agente en la realización de una actividad peligrosa.
En caso de no verificarse esa condición basal, necesariamente deberá operar la regla general en la materia, esto es, que la carga probatoria de la culpabilidad recaerá en quien la alega, esto es, el demandante.
A mayor abundamiento, para que opera la presunción en comento, en primer lugar, es necesario que exista una peligrosidad desproporcionada derivada de la acción u omisión del agente, en términos tales que genere una probabilidad cierta de que ocurra un daño derivado de su actividad peligrosa; este hecho es lo que justifica presumir o inferir que se ha actuado con negligencia. En palabras de Barros, “la inusual peligrosidad de la acción sigue siendo un elemento decisivo para aplicar la presunción de responsabilidad en caso de accidentes (Enrique Barros Bourie, Manual de responsabilidad civil extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 151). Esta conclusión se desprende de los ejemplos contemplados en el inciso segundo del artículo 2329 del Código Civil que describen actividades riesgosas en términos de la probabilidad de ocurrencia o idoneidad para la causación de un daño civil.
En segundo lugar, para que opere la presunción de culpa que estamos comentando debe existir un grado de imputabilidad de la conducta peligrosa que desarrolla el agente. Así se desprende del inciso primero del citado artículo 2329, que utiliza expresamente el vocablo “imputarse”. Luego, en los ejemplos que detalla su inciso segundo se refiere a quien “dispara imprudentemente un arma de fuego”, “al que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que transitan de día o de noche” y “al que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él” (cursivas añadidas).
OCTAVO: Que, así las cosas, en estos autos de casación el recurrente ha argumentado que la actividad que desarrolla la demandada ESVAL S.A. es una actividad que, por su naturaleza o las circunstancias de su realización, es de carácter peligrosa en términos de probabilidad o aptitud para causar el daño moral ocasionado a los actores por la presencia de olores pestilentes y molestos. Para ello, insiste en que la actividad ilícita consistiría en la deficiente operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas por parte de ESVAL S.A., la que dado su carácter permanente desde el año 2007 a la fecha, habría generado los olores recién descritos y el consecuente daño moral a los actores de autos.
De este modo, en su concepto, la actividad deficiente y permanente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas por parte de ESVAL S.A. sería una actividad peligrosa en los términos que lo previene el artículo 2329 del Código Civil, razón por la cual, a su juicio, corresponde aplicar la presunción de culpabilidad a que se ha hecho alusión, con la consiguiente consecuencia procesal de que debe alterarse el onus probandi.
NOVENO: Que, conforme se ha venido razonando, para beneficiarse de la presunción de culpa, la demandante debía acreditar el hecho base de la presunción, esto es, que ESVAL S.A. ha operado de manera deficiente la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas que habría causado los olores cuya manifestación se cuestiona. En efecto, la existencia de toda presunción legal no exonera a quien la alega de la carga de acreditar la ocurrencia del supuesto de hecho base previsto en la norma que se invoca, el cual debe desprenderse del material probatorio incorporado al expediente judicial o ser un hecho público y notorio que no requiera ser probado. Así, en ausencia de un hecho de estas últimas características –público y notorio– el actor debía probar la existencia de la actividad riesgosa para que pudiera presumirse su negligencia en el hecho presumido.
Pues bien, los hechos fijados por los sentenciadores de la instancia no fueron modificados con motivo del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante. Tales hechos dan cuenta que la demandante no acreditó, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, el mal funcionamiento de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas operada por ESVAL S.A. Es decir, la demandante no logró demostrar el hecho base que sirve de base a la presunción que pretende hacer aplicable.
En este sentido, es del caso señalar que se han agregado al proceso dos procedimientos sancionatorios realizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS): los procedimientos Nºs. 1.810 de 2007, y 3.143 de 2012.
Pues bien, con prescindencia del valor que se haya dado a esos procedimientos por los jueces de fondo, lo cierto es que de su examen se desprende que ellos no dan cuenta de un mal funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas tantas veces citada, en términos tales que ella fuera la causante exclusiva de los malos olores que la recurrente estima como causantes del daño moral que reclama, ni tampoco demuestran la de una actividad peligrosa en los términos regulados por el artículo 2329 del Código Civil.
En efecto, el expediente administrativo Nº 1.810 de 2007, relativo a la acumulación de lodos, concluyó con la resolución exenta Nº 129, de 9 de enero de 2008, en cuya parte considerativa la SISS explica que “se ponderó que no se registraron personas afectadas y que existe una duda razonable en cuanto a la calidad de los lodos que se encontraban apozados”.
Habiéndose deducido recurso de reposición, mediante su resolución exenta Nº 1.176 de 26 de marzo de 2008, la misma entidad fiscalizadora señaló, en el literal b) de sus considerandos, que la infracción investigada se refiere “a un hecho puntual que se produjo el 7 de agosto de 2007”. De este modo, cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de este hecho, se encuentra prescrita.
Por otra parte, en el expediente administrativo Nº 3.143 de 2012, iniciado mediante la resolución exenta Nº 2.194 del 25 de mayo del mismo año, sobre deficiencias en la calidad del servicio prestado por la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas El Molino, constan una serie de actas de fiscalización que resultan útiles para resolver la materia que nos interesa. De los instrumentos que rolan en el proceso, es útil destacar los siguientes:
a. El Acta de Fiscalización Nº 12.871, del 30 de agosto de 2011, señala que la planta se encuentra en operación normal y que se perciben olores característicos de estas instalaciones al interior de la misma.
b. El Acta de Fiscalización Nº 17.863, del 18 de enero de 2010, refiere la existencia de olores en la cercanía de las instalaciones.
c. El Acta de Fiscalización Nº 17.878, del 23 de febrero de 2011, deja constancia que en la visita no se perciben olores en el entorno de la planta.
d. El Acta de Fiscalización Nº 18.020, del 26 de mayo de 2011, indica que la planta se encuentra en operación normal, sin que se aprecien olores fuera de la misma.
e. El Acta de Fiscalización Nº 20.989, del 16 de noviembre de 2011, da cuenta de que el equipo de tratamiento de olores se encuentra funcionando sin novedades y que solo se perciben olores en la cercanía del reactor 1.
f. El Acta de Fiscalización Nº 24.017, del 31 de enero de 2012, informa que la planta se encuentra operando en régimen normal, que el efluente se aprecia claro y sin olor, y que se encuentra en funcionamiento el sistema implementado por la empresa para remover olores.
g. El Acta de Fiscalización Nº 24.026, del 8 de febrero de 2012, realizada con ocasión de reclamos por olores el día anterior, da cuenta que la planta se encuentra operando en régimen normal y que tanto el sistema de tratamiento de olores en cámara repartidora Nº 2 como el sistema de dilución de gases en la cámara repartidora Nº 1 están operando.
h. El Acta de Fiscalización Nº 24.043, del 27 de marzo de 2012, indica que se realizó un recorrido por la planta de tratamiento en cuestión, con énfasis en los lugares donde la empresa ha implementado obras de tratamiento de gases con olor.
Este procedimiento concluyó con la dictación de la resolución exenta Nº 3.977, del 1 de octubre de 2013, de la SISS. Es del caso anotar el literal a) del Nº 5 de su parte considerativa, según el cual “se verificó la implementación de las medidas u acciones comprometidas por la empresa, tales como: la instalación y operación de un biofiltro para tratar olores generados en el procedo de lodos, el encapsulamiento de la cámara Nº 1 y tratamiento de estos gases recolectados, optimización de sistema de limpieza y almacenamiento y retiro de residuos sólidos, entre otras medidas. […] Las medidas implementadas apuntan a mitigar los olores generados las unidades principales [SIC] o procesos de la planta”.
A continuación, el literal b) del mismo Nº 5 manifiesta que “En cuanto a la efectividad de las medidas implementadas por la empresa, esta entidad considera pertinente dejar constancia que las denuncias en relación a este problema de calidad de servicio han disminuido sustancialmente y que, al menos hasta esta fechas, no se observa una molestia generalizada por parte de la población aledaña a la PTAS ‘El Molino’”, de modo que la SISS no perseveró en el cargo formulado a ese respecto, relativo, en lo que interesa, al servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas que presta esa instalación.
En cuanto a los instrumentos acompañados por la demandante, emanados de la COREMA, y que se describen en el considerando 19º de la sentencia de primera instancia –en particular, la resolución exenta Nº 468 del 3 de julio de 2001–, es del caso manifestar que se refieren a hechos que se encuentran prescritos, por lo que ellos no han podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya nulidad se solicita.
DÉCIMO: Lo dicho permite descartar que se haya producido una vulneración de los citados artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto a que no se dio por establecido que el daño demandado era un daño moral. En efecto, dado que los instrumentos administrativos aportados por la demandante, aun si hubiesen sido ponderados en los términos que lo solicita, no son suficientes para acreditar la existencia de un funcionamiento anormal de la planta de tratamiento de aguas servidas de propiedad de ESVAL S.A. Asimismo, ha quedado demostrado que existían factores concausales que pudieron haber causado los malos olores que se denuncian. De este modo, no es posible concluir que los daños morales que se invocan hayan sido de responsabilidad exclusiva o preponderantemente causados por la demandada, motivo por el cual esta alegación también debe ser desechada.
UNDÉCIMO: Que, también debe rechazarse la supuesta vulneración del artículo 2332 del Código Civil, conforme al cual: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”. En efecto, respecto de los malos olores emanados el año 2007, esta Corte comparte lo resuelto en cuanto a que dichas eventuales infracciones se encuentran prescrita, por lo que, en este aspecto, el recurso en examen tampoco puede prosperar.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Pallavicini.
Rol N° 18.949-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra, Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., y Abogados Integrantes Sr, Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y con feriado legal el segundo.