Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33960-201922 mar 2021
Fecha
22 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Triple identidad
Carátula
Banco Internacional con Chile Japon Maquinarias Limitada (q)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4866-2019
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10359-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 464
Descriptores
Triple identidad · Excepción de litis pendencia · Identidad legal de partes · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Excepciones en el juicio ejecutivo · Banco internacional · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33960-2019, 22 de marzo de 2021, «Banco Internacional con Chile Japon Maquinarias Limitada (q)»

Historia del caso

En el mismo rol 33960-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de la obligación que impone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente:

1°.- Que, de acuerdo al artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 3°.- La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención”.

Se han definido las excepciones como “aquellas peticiones que formula el demandado, basado en elementos de hecho y de derecho que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión” y las excepciones dilatorias como “aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida” (nombre reservado, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, pág. 125).

2°.- Que la institución de la litis pendencia apunta a evitar la disputa simultánea, en más de un proceso, sobre la misma cuestión. Supone invocar la existencia de un pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir, con el fin de evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya ha sido objeto de conocimiento por un órgano judicial.

Para que esta excepción pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepción de cosa juzgada, en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir. El matiz está naturalmente representado por la variable inherente a dos causas que están en tramitación y ninguna de ellas afinada.

Se dice, en este sentido, que existe hoy litis pendencia donde mañana existirá cosa juzgada, idea que permite concebir la eficacia excluyente de la litispendencia como una especie de anticipación de la función negativa de la cosa juzgada material. Como observa Vegas Torres, “el fundamento de las dos instituciones sería el principio general de prohibición del bis in idem, y la finalidad de ambas, la de evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, finalidad principal a la que se añadiría la secundaria de evitar la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal”. (Vegas Torres, Jaime: “La eficacia excluyente de la litispendencia”, en Revista de Derecho de la Universidad de la Rioja, pág. 170). En el mismo sentido el profesor Anabalón señala: “De modo, pues, que la litis-pendencia previene la cosa juzgada desde el instante en que se anticipa a ésta en el propósito de evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial, aparte de la dispendiosa e inútil coexistencia de dos juicios perfectamente semejantes sin beneficio alguno para las partes y con desmedro de la seriedad de la justicia.” (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, págs. 149 y 150).

3°.- Que en la presente causa Rol N° 10359-2016-09, substanciada ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, Banco Internacional interpuso demanda de liquidación forzosa de empresa deudora en contra de Chile Japón Maquinarias Limitada, representada por nombre reservado. Por su parte, en la causa Rol C-32408-2015, tramitada ante el 1º Juzgado Civil de Santiago, Banco Internacional dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado.

4°.- Que, en cuanto a la identidad de partes, es menester recordar que esta exigencia alude a una similitud que debe ser jurídica y no simplemente física, como lo ha precisado desde siempre la doctrina. No genera por tanto dificultades la determinación de la identidad legal de personas cuando en ambos pleitos concurren las mismas personas, física y jurídicamente consideradas. En este punto, no puede perderse de vista que la autoridad de cosa juzgada rige para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio, pero no alcanza a las personas ajenas al juicio, como lo expresa el artículo 3°, inciso 2° del Código Civil.

Pues bien, en el caso de marras, analizado el presupuesto en comento no puede sino concluirse que aquel no concurre, desde que aparece de manera ineludible que en ambos litigios -identificados en el motivo que antecede- quienes concurren en calidad de demandado son personas jurídicamente distintas, independientemente del rol de representante legal que cabe a nombre reservado respecto de la empresa demandada en estos autos, pues en los autos ejecutivos tantas veces referidos se demandó única y exclusivamente a nombre reservado, no a Chile Japón Maquinarias Limitada.

Sobre el punto se ha indicado “No señala nuestra legislación quien tiene la calidad de parte ni como se adquiere ésta. Frente a tal omisión, para esclarecer tales cuestiones se debe aplicar la precisión teórica, comúnmente admitida, según la cual la calidad de parte se adquiere por el solo hecho de la proposición de una demanda ante el juez, o por el solo hecho de figurar como demandante o demandado en el proceso.” (Alejandro Romero Seguel, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Editorial Jurídica, 2002, Pág. 62). Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta palmario que la empresa deudora demandada en estos autos no lo fue en el juicio ejecutivo seguido ante el 1º Juzgado Civil de Santiago, y sólo por un error del receptor judicial fue requerida de pago.

5°.- Que, entonces, de acuerdo a lo que se ha venido reseñando, sólo resta por expresar que la identidad legal de persona referida alude a la verificación de un requisito que atiende a la calidad de parte -ya sea demandante o demandado- que en los respectivos procesos una persona, natural o jurídica, detenta, cuestión que no se compadece con la situación de autos, pues, como tantas veces se ha dicho, Chile Japón Maquinarias Limitada no tiene alguna de esas calidades, pues la demanda ejecutiva en los autos rol C-32408-2015 del 1º Juzgado Civil de Santiago no se dirigió contra dicha empresa.

6°.- Que, evidentemente, la constatación de no ser los mismos los demandados en los dos procesos paralelos en que se apoya la litispendencia decretada, es suficiente para tener por establecido que no se verifica, entre las causas relacionadas, la identidad legal de personas y sólo cabe rechazar la oposición fundada dicha excepción, dado el carácter copulativo de los requisitos que justifican la procedencia de la misma.

Y considerando además lo dispuesto en los artículos 186 y 177 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se confirma la resolución apelada de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 244 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 33.960-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.