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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33960-201922 mar 2021
Fecha
22 de marzo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Internacional con Chile Japon Maquinarias Limitada (q)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4866-2019
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10359-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 775
Ley N° 20.720: arts. 4, 89, 121, 128, 259
Descriptores
Juicio ejecutivo · Principio de congruencia · Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Derecho al debido proceso · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Excepción de litis pendencia · Identidad de causa de pedir · Identidad de objeto · Identidad legal de partes · Juicio de oposición · Liquidación forzosa · Solidaridad pasiva · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Banco internacional · Cobro de pagaré · Principio de economía procesal y celeridad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33960-2019, 22 de marzo de 2021, «Banco Internacional con Chile Japon Maquinarias Limitada (q)»

Historia del caso

En el mismo rol 33960-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos concursales Rol Nº 10359-2016, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “Banco Internacional con Chile Japón Maquinarias Limitada”, por sentencia escrita a fojas 244 y siguientes, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de prescripción extintiva y litis pendencia opuestas por la demandada y se dispuso dictar la correspondiente resolución de liquidación, en los términos del artículo 129 de la Ley Nº 20.720, una vez recibida por el tribunal la designación de los liquidadores titular y suplente por parte de la Superintendencia de Reorganización y Reemprendimiento.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión que se lee a fojas 278 y 279, de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de litis pendencia.

En contra de esta última resolución, el actor deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su libelo de casación en el fondo el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción de los artículos 464 N° 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19, 22, 24, 1514 y 1515 Código Civil y 477 Código de Procedimiento Civil.

En primer término sostiene que el fallo al acoger la excepción de litis pendencia discurre sobre una base jurídica errada, pues desatiende que el juicio ejecutivo invocado por el demandado para justificar dicha excepción se dirigió únicamente contra el avalista, fiador y codeudor solidario nombre reservado, que se obligó en dichas calidades respecto de las obligaciones de la empresa deudora, librándose mandamiento de ejecución y embargo sólo en su contra, no contra la empresa sometida al actual proceso de liquidación concursal, pues ésta no fue demandada en dichos autos. En consecuencia -asevera- resulta evidente que no concurre en la especie el requisito de identidad legal de partes, presupuesto indispensable de la litis pendencia, pues en el juicio ejecutivo ventilado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-32411-2015 el Banco, haciendo uso de la garantía de solidaridad pasiva que cauciona los pagarés otorgados por el deudor principal, enderezó la demanda sólo contra el avalista, fiador y codeudor solidario.

Concluye que no existe juicio pendiente ni relación procesal formada entre los autos concursales y el juicio ejecutivo, atenta la inexistencia de identidad legal de Personas.

En otro orden de ideas, asevera que tampoco existe identidad en uno y otro juicio en cuanto al objeto pedido, pues en el proceso concursal de autos el objeto perseguido es el pago universal de las deudas que tiene el fallido mediante la liquidación de sus bienes, conforme a las normas sobre prelación de créditos, existiendo interés público en tal declaración, en tanto, en el juicio ejecutivo es el pago íntegro de una deuda singular, mediante la realización de bienes del deudor.

Finalmente, señala que no existe identidad de causa de pedir, entendida ésta como el fundamento inmediato del derecho deducido juicio ya que en el juicio ejecutivo lo litigado resulta ser el cobro de los pagarés detallados en la demanda, lo que difiere de la causa petendi que motiva el actual juicio.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos Banco Internacional dedujo de liquidación forzosa de empresa deudora en contra de Chile Japón Maquinarias Limitada, invocando la causal contenida en el Nº 1 del artículo 117 de la Ley Nº 20.720, respecto de tres pagarés suscritos a la orden de su representada, a saber: a) Nº 2232129, de fecha 29 de agosto de 2014, a la orden, por la suma de $198.000.000, por concepto de capital, con vencimiento el día 27 de noviembre de 2014 y cuyas hojas de prolongación darían cuenta de nuevas fechas de vencimiento, para los días 25 de febrero, 19 de mayo y 1 de septiembre, todas de 2015, esta última eso sí, sobre un capital de $78.000.000; b) Nº 2250826, de fecha 15 de junio de 2015, por la suma de $127.000.000, con vencimiento el día 15 de septiembre del mismo año; c) Nº 67042178122 (2260638), de fecha 20 de agosto de 2014, por la suma de $4.537.727, con vencimiento el día 22 de noviembre de 2015.

Añade que, llegados los vencimientos, los pagarés no fueron pagados, habiendo cesado la demandada en el pago de sus obligaciones, las que constan en título ejecutivo y que al día 19 de noviembre de 2015 ascenderían a un total de $209.537.727 por concepto de capital, más los intereses convencionales e intereses penales, hasta la fecha del pago efectivo, con costas.

2º.- En la audiencia inicial celebrada el día 19 de noviembre de 2018 el demandado opuso las excepciones de prescripción y litispendencia conforme a los numerales 17 y 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la segunda de ellas en que en forma paralela a esta ejecución universal se inició por el mismo demandante un juicio ejecutivo, bajo el rol C-32408-2015 del 1º Juzgado Civil de Santiago, cobrando los mismos pagarés al fiador de los mismos, nombre reservado, representante legal de la empresa deudora, pero por error en ese procedimiento ejecutivo se requirió de pago a nombre reservado como persona natural, en su calidad de avalista, y también como representante legal de la sociedad suscriptora, y en esta última calidad, en representación de la empresa, opuso excepciones en ese juicio ejecutivo.

3º.- Al evacuar el traslado respectivo, el actor señaló, tocante a la excepción de litis pendencia, que al no tratarse de las mismas partes en el juicio, no operaría dicha figura.

4º.- El tribunal de primera instancia desestimó la excepción en análisis, reflexionando que de la sola lectura de la copia del proceso acompañado por las partes, fluye que en cuanto al mismo no existe la triple identidad necesaria para declarar la figura alegada, pues la demanda en dichos autos se dedujo en contra de don nombre reservado, como aval, fiador y codeudor solidario, no habiéndose pedido la ejecución, en dicho proceso, de Chile Japón Maquinarias Limitada y que aquello no se modifica con la actuación receptorial de fojas 213 y 215 -que erróneamente requirió de pago a nombre reservado en su calidad de representante legal de Chile Japón Maquinarias Limitada- puesto que la misma no tiene la virtud de alterar la demanda incoada. Así las cosas, concluye que no existiendo triple identidad, puesto que las demandadas son personas diversas, solo cabe desechar la excepción deducida.

5°.- La sentencia impugnada revocó lo resuelto por el juzgado de primer grado y, en su lugar, decidió acoger la excepción de litispendencia. Para arribar a tal parecer, primeramente precisa que en la causa Rol C32411-2015 del 1º Juzgado Civil de Santiago se tuvo por requerida de pago, además del avalista, fiador y codeudor solidario, a la sociedad demandada en estos autos, la que opuso excepciones que fueron acogidas a tramitación, estando pendientes de resolución, no obstante no haberse dirigido la demanda en su contra y sin que exista constancia de que se hubiere enmendado tal yerro por el tribunal vía nulidad procesal y así, concluye que su pronunciamiento traería aparejadas consecuencias que tienen directa incidencia en la presente causa. Asentado lo anterior, razona que se configuran en la especie los supuestos de la excepción dilatoria de litispendencia del Nº 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, desde que se encuentra pendiente entre los mismos litigantes de este juicio otro pleito en que la cosa pedida y la causa de pedir son también las mismas.

TERCERO: Que de la lectura del recurso de casación en examen, y de acuerdo a los antecedentes recién reseñados, se advierte que la resolución cuestionada es aquella que acogió la oposición del deudor al procedimiento concursal de liquidación forzosa.

CUARTO: Que precisado lo anterior, cabe recordar que los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de reformar el ordenamiento jurídico en materia concursal, según la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, son por una parte incentivar la reorganización efectiva de la empresas viables, y por la otra, liquidar rápidamente a las empresas no viables.

Es así que para lograr dichos objetivos, la normativa concursal contiene ciertos principios o fundamentos esenciales, entre los cuales podemos citar el “Principio de la economía procesal y celeridad” que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como la Audiencia Inicial del artículo 120, la Audiencia de Prueba del artículo 126, la Audiencia de Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía.

También en apoyo de este principio, la nueva ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo.

En efecto, el artículo 4 de la Ley N.º 20.720 señala que procede la apelación en contra las resoluciones que la ley contempla “expresamente”, dándole el carácter de recurso de derecho estricto.. En cuanto al recurso de casación, procede “en los casos y en las formas establecidas en la ley”, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes

Empero, la manera de abordar este recurso presenta escaso desarrollo en el texto concursal , sin perjuicio de la directriz establecida en el artículo 4° citado de la ley, señalando en cambio en los artículo 89 y 259 cuando es procedente, por mandato legal, en tanto que el artículo 128, con respecto a la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor, establece perentoriamente que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, salvo , claro está, el de queja.

QUINTO: Que, como se dijo, en el presente caso se inició dentro del procedimiento concursal de liquidación, el juicio de oposición que contempla el artículo 121 de la ley del ramo, invocando, entre otras, la excepción que contempla el artículo 464 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de acuerdo al citado artículo 128 de la Ley N° 20.720, en contra de la sentencia del tribunal de base que rechazó la oposición de la empresa deudora, procede únicamente el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo y contra el fallo de segunda instancia, de acuerdo a la misma norma, “no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. Por consiguiente, no procede en la especie el recurso de casación.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo dicho, la resolución impugnada por esta vía no es susceptible del arbitrio de casación en el fondo incoado, en tanto la ley especial que regla la materia ha proscrito expresamente su procedencia, lo que conlleva que necesariamente debe ser desestimado, sin entrar en otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 128 de la Ley N° 20.1720, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 282 por el demandante, patrocinado por el abogado don Felipe Molina Cerda, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 278 y siguiente.

Sin perjuicio de lo resuelto y conforme a las facultades entregadas a esta Corte por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se procederá de oficio a invalidar el fallo recurrido, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que la norma recién señalada autoriza a los tribunales, al conocer por vía de apelación, consulta, casación o en alguna otra incidencia, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

2°.- Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos demanda liquidación forzosa de empresa deudora en contra de Chile Japón Maquinarias Limitada, invocando la causal contenida en el Nº 1 del artículo 117 de la Ley Nº 20.720, a la que en la audiencia inicial la demandada opuso las excepciones de prescripción y litis pendencia conforme a los numerales 17 y 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando la segunda de ellas en que en forma paralela a este litigio se inició por el mismo demandante un juicio ejecutivo, bajo el rol C-32408-2015 del 1º Juzgado Civil de Santiago, cobrando los mismos pagarés al fiador de los mismos, nombre reservado, representante legal de la empresa deudora pero en dicho procedimiento ejecutivo, por un error del receptor judicial, se requirió de pago a nombre reservado también como representante legal de la sociedad suscriptora, y en esta última calidad, en representación de la empresa, opuso excepciones en ese juicio ejecutivo.

Dicha oposición, tramitada en conformidad a los artículos 121 y siguientes de la Ley N° 20.720, fue rechazada por el tribunal de primera instancia.

3°.- Que la sentencia impugnada revocó lo resuelto por el juzgado de primer grado y, en su lugar, decidió acoger la excepción de litis pendencia, pero razonó para ello que en la especie se configuraban los supuestos de la excepción dilatoria de litispendencia del Nº 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, soslayando que aquél no había sido el fundamento jurídico invocado por la empresa deudora y que, por lo demás, de acuerdo a lo que expresamente prescribe el literal d) del artículo 120 de la Ley N° 20.720, la oposición del deudor sólo puede fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se observarán en su tramitación las disposiciones del párrafo tercero del título I del capítulo IV de la ley especial.

De igual forma dicho pronunciamiento, pese a reconocer que la empresa deudora no fue demandada en el pleito anterior que fundamentó la excepción de litis pendencia, resolvió acoger la oposición, bajo el argumento de que “traería aparejadas consecuencias que tienen directa incidencia en la presente causa.”

4°.- Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nro. 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión.

Éste vicio atenta contra la congruencia, entendida como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Los efectos que genera la trasgresión de la congruencia se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.

La sentencia deviene en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento que se mantiene también en los términos que se plantea el agravio al interponer los recursos judiciales.

5°.- Que se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e impide la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no sólo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos y se enlazan de manera indisoluble con el principio dispositivo que funda el proceso civil.

Ahora bien, de acuerdo al principio de trascendencia que trasunta toda nulidad procesal, ya sea a petición de parte o de oficio, la invalidación sólo tiene cabida cuando el afectado ha sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto o resolución o cuando el vicio constatado ha influido en lo dispositivo.

6°.- Que del mérito de los antecedentes que constan en autos y que han sido reseñados en las consideraciones que preceden, se advierte que la sentencia recurrida acogió la oposición del demandado, fundada en el artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, pese a que aquél no fue parte en el litigio invocado como fundamento de la excepción de litispendencia y la resolvió amparándose jurídicamente en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, alterando la cosa pedida al pronunciarse sobre una excepción dilatoria que no había sido deducida en el juicio y que tampoco podía serlo, atento el procedimiento incoado. Esta inadvertencia no resulta ser baladí, en tanto las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil son las propias de un juicio ejecutivo con fase de cognición, o juicio ejecutivo-declarativo, y son falladas mediante una sentencia definitiva que pone término al proceso, con eficacia de cosa juzgada sustancial, esto es, lo que allí se decida no puede ser revisado en un juicio posterior por impedirlo la dimensión negativa de la resolución judicata. (Alejandro Romero Seguel, “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, 2002, Pág. 130). Esta eficacia sustancial de la cosa juzgada sólo podrá verse alterada, y el debate reabierto, en caso de operar la renovación de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza que la acción rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución pueda revivir a través de un nuevo juicio ejecutivo. Sin embargo, ni aún aquello se permite en un procedimiento de ejecución universal como el sublite, pues el juicio especial de oposición contemplado en los artículos 121 y siguientes de la Ley N° 20.720 no contempla dicha posibilidad, transformándose la litis pendencia en una excepción de carácter perentorio en tanto implica la pérdida del derecho para el actor, no la mera suspensión del curso de la acción.

7°.- Que atento lo expuesto en las motivaciones que anteceden, el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad referida desde que la sentencia impugnada, al decidir en la forma en que se ha dicho, se ha apartado de lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y fallando una excepción de naturaleza distinta a la opuesta por el deudor. En consecuencia, los juzgadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias y la sentencia ha sido dada ultra petita, adoleciendo del vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se la invalidará de oficio de acuerdo con la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 de este estatuto legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 278 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Nº 33.960-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.