Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
- Fecha
- 24 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 314-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 467-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Falta de legitimación activa · Compraventa · Cumplimiento de sentencia judicial · Incidente de nulidad procesal · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Acción de reintegro · Liquidación de sociedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29975-2019, 24 de marzo de 2021, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Visto:
En este cuaderno de cumplimiento de sentencia definitiva que incide en los autos ordinarios sobre acción de reintegro tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes bajo el rol C-467-2015 caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve se rechazó el incidente de nulidad deducido por la demandada.
El fallo de primer grado fue apelado por dicha litigante, y la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, anuló de oficio las resoluciones dictadas en el cuaderno de cumplimiento con posterioridad al 8 de octubre de 2018, ordenando que se prosiga la tramitación ante el tribunal que resulte legalmente procedente.
En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que en el fallo en examen se infringen los artículos 2115, 1318, 1323, 1324, 1325, 1328, 1329, 1332, 1334 y 1337 del Código Civil; artículos 227, 235, 236, 239, 240, 241, 242, 243 y 109 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 418 del Código de Comercio; y artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que si estas normas hubieren sido correctamente aplicadas por los jueces de fondo, jamás se habría anulado lo obrado ni se hubiera declarado que el juez que conoce de la causa ya no es competente para continuar su sustanciación.
Explica, en síntesis, que según el pacto social, una vez disuelta la sociedad continúan aplicándose las normas sobre administración y uso de la razón social, de manera que el nombramiento de un liquidador no altera la competencia del juez ante el cual se tramita la etapa de cumplimiento. Añade que al no existir norma “…que regule la transferencia de esta acción, al juicio arbitral que se sustancia en la ciudad de Concepción, lo que hizo el fallo recurrido fue dejar sin efecto la sentencia declarativa de derechos, dictada en esta causa…”.
A continuación asevera que el juez partidor designado no tiene la calidad de mandatario ni representante de la sociedad, siendo impensado que un juicio como el que se ventila aquí se acumule a uno de partición.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia en examen y en su reemplazo se declare que lo actuado en el proceso no es nulo, continuando la tramitación de la causa ante el juez del Juzgado de Letras de Bulnes.
Segundo: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar el asunto discutido y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar las siguientes actuaciones y antecedentes del proceso:
a) por sentencia de reemplazo de esta Corte, de 5 de abril de 2018, se revocó la decisión de primer grado que rechazó la acción de reintegro y en su lugar se declaró que la demandada debe restituir a las arcas sociales el precio obtenido con ocasión del contrato de compraventa celebrado el 16 de abril de 2016;
b) por escrito de 30 de abril de 2018 el actor solicitó el cumplimiento incidental de lo resuelto;
c) la demandada dedujo oposición al cumplimiento alegando la falta de legitimación activa del actor, argumentando que la sociedad finalizó el 3 de octubre de 2017, de manera que el manejo de las arcas sociales le corresponde al liquidador; el que de acuerdo al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales debe ser un juez árbitro;
d) por resolución de 3 de julio de 2018 el tribunal de primer grado rechazó la oposición y apelado este fallo por la demandada, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Chillán mediante pronunciamiento de 12 de febrero de 2019;
e) por escrito de 24 de abril de 2019 la demandada solicitó la nulidad de lo obrado a contar del día 8 de octubre de 2018, fecha en que el árbitro de derecho designado como liquidador de la sociedad comercial Pérez y Pérez Limitada, aceptó el cargo;
f) por resolución de 25 de abril de 2019 el juez de primer grado rechazó de plano la solicitud de nulidad por estimarla extemporánea.
Tercero: Que conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad, la Corte de Apelaciones de Chillán anuló todo lo obrado en el cuaderno de cumplimiento incidental con posterioridad al 8 de octubre de 2018, fecha desde la cual el abogado Carlos Céspedes Muñoz aceptó el cargo de árbitro arbitrador para proceder a la liquidación de la Sociedad Comercial Pérez y Pérez Limitada, debiendo proseguirse la tramitación ante el tribunal que resulte legalmente procedente.
Para decidir de la manera expuesta, la Corte de Apelaciones de Chillán consideró que la acción seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes está terminada por no existir la sociedad. Unido a lo anterior concluyó que en estas circunstancias el árbitro designado representa a los asociados en forma activa y pasiva desde el día en que aceptó el cargo, razón por la cual el demandante carece de legitimación activa para solicitar el reintegro de la suma que cobra.
Cuarto: Que para entrar al análisis del arbitrio de nulidad intentado y al tenor de lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que para la interposición de un recurso de casación como el que se examina, deben cumplirse una serie de exigencias relacionadas con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, el patrocinio de abogado, el señalamiento de las normas de derecho infringidas y la forma como ello influye en lo dispositivo del fallo y en conformidad a lo prescrito en el artículo 771 de la codificación procesal civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
Así las cosas y en conformidad a este último requisito, común para todo el sistema recursivo, la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate afecte esencialmente lo decidido.
Quinto: Que, de esta manera y como se viene afirmando, el recurso de casación comparte con los recursos en general varias exigencias y una de ellas es precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone; requerimiento que no sólo constituye un imperativo de carácter legal sino que además determina uno de los límites a los que debe ajustarse la respuesta de esta Corte de Casación. En efecto, la competencia de este tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta la impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente.
Sexto: Que, en esta línea de argumentación, cabe tener presente que el demandante obtuvo sentencia definitiva favorable a sus intereses, que acogió la acción de reintegro y dispuso que la demandada restituyera a las arcas sociales el precio obtenido con ocasión del contrato de compraventa celebrado el día 16 de abril de 2015 con la Municipalidad de Quillón. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Chillán, al conocer de la apelación deducida por la demandada contra la resolución que rechazó su oposición al cumplimiento incidental de este fallo, aclaró que el dinero debía ser reintegrado a las arcas sociales y en ningún caso al patrimonio personal de ninguno de los socios.
De esta manera, lo decidido en el fallo que se cuestiona ningún perjuicio le ocasiona al recurrente desde que el dinero que debe ser restituido ingresará a las arcas sociales tal y como fue ordenado por esta Corte en la sentencia de reemplazo de 5 de abril de 2018, y el árbitro designado procederá a cumplir la tarea encomendada, liquidando la Sociedad Comercial Pérez y Pérez Limitada; por lo tanto este litigante carece de la calidad de agraviado que lo habilite para deducir el presente recurso de casación, lo que conduce a declarar su rechazo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Gallardo, en representación de la parte demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Se previene que el ministro Sr. Aránguiz concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente que la resolución impugnada no participa de alguno de los caracteres previstos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, especialmente teniendo en cuenta que no puso término a la etapa incidental del juicio, no siendo inoportuno declararlo inadmisible a estas alturas, si se tiene presente que la revisión de los requisitos para decidir su vista es provisoria, como lo insinúa el artículo 781 inciso 3° del mismo cuerpo legal que permite la posibilidad de estudiar la casación de oficio.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi y de la prevención su autor.
Rol 29.975-19
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.