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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7270-201931 mar 2021
Fecha
31 de marzo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Chile Express S.A. con Novofarma Service S.A (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1008-2018
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2348-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 464, 785
Ley N° 18.120: art. 2
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Patrocinio y poder · Falta de capacidad del demandante · Parte resolutoria · Delegación de poder · Mandato solemne · Cobro de facturas · Juicio ejecutivo. factura · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7270-2019, 31 de marzo de 2021, «Chile Express S.A. con Novofarma Service S.A (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 7270-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de su considerando sexto que se elimina. Asimismo, se tienen por reproducidos los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo que se anula,

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, el ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; tal defensa se funda en que la abogada Lissette Harris Sánchez, comparece en el libelo pretensor en virtud de la delegación de poder que le hiciera la mandataria judicial de la ejecutante, doña Norma Leiva Sáez, sin embargo -puntualiza- la personería de las abogadas Norma Leiva Sáez y Jeniffer Faniola Martínez Ponce constan en escritura pública de mandato judicial de fecha 21 de octubre de 2014, por medio de la cual el poderdante condicionó la validez del mandato a que los documentos que se dieran en cobranza fuesen individualizados mediante nómina debidamente firmada por don nombre reservado; añade que esta nómina debía ser además protocolizada, y que al no haberse cumplido con aquella exigencia la parte ejecutante incurrió en los supuestos que hacen procedente el acogimiento de la excepción;

SEGUNDO: Que, por su parte, el demandante al evacuar el traslado de la excepción refiere que la personería de quien comparece interponiendo la demanda, deriva de la delegación de poder que le fuera realizada en etapa de gestión preparatoria por una de las mandatarias judiciales designadas por la ejecutante, motivo por el cual, la alegación de la ejecutada resulta del todo extemporánea, agregando que la aludida nómina fue protocolizada;

TERCERO: Que, en relación a la excepción opuesta se ha de tener presente que en cuanto alude a la capacidad, se sostiene en el supuesto de su insuficiencia o falta, esto es, en la carencia de los atributos o condiciones que integran la capacidad procesal de una parte, debiendo considerarse, en todo caso, que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en juicio, constituyendo la excepción a dicha máxima la situación de los incapaces a quienes la ley confiere expresamente dicha condición; la personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro; finalmente, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Por otro lado, cabe recordar que el patrocinio, es un contrato de mandato otorgado a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión por el cual una persona encarga al letrado la defensa de sus intereses en un juicio; en tanto que el mandato judicial es un contrato solemne por el cual una persona encarga a cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la Ley 18.120 su representación en juicio, debiendo observarse para su constitución alguna de las formas previstas en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que, de consiguiente, y no obstante que el ejecutado ha señalado que las abogadas que comparecieron en representación de la demandante carecían de capacidad o personería, lo cierto es que, lo discutido no es la capacidad de quienes actúan, ya que únicamente se pone en entredicho el cumplimiento de las condiciones, que impuso la propia ejecutante, y que permitían a las abogadas Martínez Ponce y Leiva Sáez comparecer representándola; así, el ejecutado refiere que aquéllas abogadas, y como consecuencia de ello la delegación de poder efectuada a la abogada Lissete Harris Sánchez, podían representar únicamente a la demandante en la cobranza de los documentos individualizadas en una lista firmada por el Sr. nombre reservado, y posteriormente protocolizada, y que al no haberse cumplido con el último supuesto no podían representarla válidamente;

QUINTO: Que, desprendiéndose de la copia de la escritura pública de fecha 21 de octubre de 2014, que don nombre reservado, en representación de Chilexpress S.A., confirió mandato judicial a las abogadas Norma Isabel Leiva Sáez y Jennifer Fabiola Martínez Ponce, para que en ejercicio de su profesión, indistintamente y en forma individual, representaren a esa empresa en la cobranza de documentos cuya lista sería firmada por don nombre reservado, y posteriormente protocolizada, y que además, a autos se agregó la lista de las facturas que se cobran únicamente firmadas ante notario por don nombre reservado, es posible concluir que el destino de la excepción pasa por dilucidar la incidencia que poseía la protocolización de la mencionada lista en la constitución de la personaría;

SEXTO: Que, como esta Corte ha señalado en otras oportunidades, el mandato judicial es esencialmente solemne, y por lo tanto debe justificarse siempre con un título de representación y éste sólo puede consistir en alguna de las formas contempladas en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales encontramos el mandato constituido por escritura pública y el que conste de una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa, tal como en la especie aconteció.

En consecuencia, tanto la copia autoriza de escritura pública que habilitó la comparecencia de las mandatarias judiciales en la gestión preparatoria, como la delegación de poder a la abogada que comparece en la demanda ejecutiva, se ajustaron a lo previsto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se ha de entender correctamente constituida la personería de quienes comparecieron en autos representando al ejecutante y, por tanto, procederse al rechazo de la excepción.

Seguidamente, no queda sino concluir que la exigencia de protocolizar la lista en que se individualicen los títulos que deberían ser cobrados, constituye únicamente una condición con relevancia en las otras relaciones de las que da cuenta la mencionada escritura pública, pero sin incidencia en la configuración del mandato judicial, por cuanto las solemnidades que éste precisa están entregadas a la ley;

SÉPTIMO: Que, con el mérito de lo razonado en los considerandos que anteceden y lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas al ejecutante.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de once de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 397 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la excepción del número 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto ella acoge la excepción de prescripción respecto de las facturas N° 004319218, N° 004319219, N° 004319220, N° 004408661, N° 004495814 y N° 004587958, declarándose en su lugar, que se rechaza la excepción del N°2 del citado artículo 464, y que se acoge la excepción de prescripción únicamente en relación a las facturas N° 003818688, N° 003986978, N° 003986979 y N° 004061363, desechándose en lo demás, debiendo seguirse adelante con la ejecución. Asimismo, se la revoca en cuento por ella se condenó en costas al ejecutante, declarándose que se le exime de tal carga.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini Magnere.

N° 7270-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro (s) Sr. González y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.