Carga de la prueba
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Seve y Cía. Ltda. con Inmobiliaria Iduya y Compañia Limitada, nombre reservado de LUZURIAGA.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 181-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 820-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 889, 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 767, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Derecho de propiedad · Deslindes · Normas reguladoras de la prueba · Sana crítica · Valoración de la prueba · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Informe de peritos · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2030-2019, 5 de abril de 2021, «Sociedad de Inversiones Seve y Cía. Ltda. con Inmobiliaria Iduya y…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el Rol C-820-2016, caratulado “Sociedad Inversiones Seve y Compañía Limitada con Inmobiliaria Iduya y Compañía Limitada y otro”, por sentencia de cinco de enero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 330 y siguientes, se acogió la demanda y, en lo que interesa, se condenó a la demandada a restituir el retazo de terreno que indica.
La demandada apeló el fallo y por sentencia de cinco de diciembre del mismo año, escrita a fojas 470, la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó.
En contra de esa decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la demandada acusa que la sentencia incurre en la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 de ese mismo cuerpo adjetivo, tanto porque al confirmar el fallo de primer grado reitera los mismos desaciertos cometidos en ese pronunciamiento, cuanto porque no se hace cargo de los argumentos expuestos en el escrito de apelación que interpuso en contra de aquel pronunciamiento, careciendo, en consecuencia, de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, sin que tampoco mencione las disposiciones legales con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo, salvo aquellas adjetivas relativas al recurso de apelación.
SEGUNDO: Que la resolución impugnada confirmó la sentencia de primer grado teniendo además en consideración que la prueba rendida en segunda instancia que describe no resulta suficiente para modificar lo resuelto por el juez a quo.
Como en lo demás hizo suyos los razonamientos expresados por el sentenciador de primer grado, particularmente los que dan cuenta del análisis y ponderación de los elementos de convicción que permitieron asentar el presupuesto material del proceso en cuya virtud se acogió la pretensión del actor, solo puede colegirse que los juzgadores de segundo grado estimaron que tales argumentos son suficientes para desestimar aquellos que propuso el recurso de apelación respecto de la ponderación del material probatorio. Y lo propio debe concluirse con los fundamentos de derecho que justifican la sentencia.
Siendo así, los hechos que invoca la impugnante no configuran la causal esgrimida, la que ha sido prevista por el legislador procesal para sancionar con su invalidación a las sentencias cuando carecen de las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles y no cuando aquellas que contienen no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante o, en su concepto, son desacertadas, como acontece en la situación que se analiza.
TERCERO: Que como corolario de lo expresado, el recurso de casación en la forma no puede tener acogida.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la recurrente denuncia que la sentencia en examen vulneró lo estatuido en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 346 N°1 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Ello sucede porque los jueces dan por establecido que los demandados han privado a la actora de la posesión de una superficie de terreno aproximada de 0,79 hectáreas que se grafica en el levantamiento planimétrico adjunto al informe pericial, infringiendo las normas de la sana crítica al conferir valor de plena prueba a un dictamen incompleto que solo atiende a los antecedentes presentados por la demandante y no considera las alegaciones de su parte. Y tampoco analizó los hitos necesarios para referenciar correctamente los inmuebles, otorgando validez a pircas y monolitos encontrados en el terreno a los que el plano de subdivisión del año 1985 no se refería. Reclama, en el mismo sentido, que la pericia estime suficientes los planos elaborados por la propia demandante en vez de efectuar un levantamiento topográfico a la Parcela 37; que no verifique si el deslinde sur de ese inmueble está de acuerdo a los títulos, que nada refiera sobre la actual superficie de los lotes Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 resultantes de la subdivisión de la antigua parcela 38 ni mencione la superficie de las parcelas colindantes Nros. 33, 34, 35, 36, 39 y 40, arguyendo, en fin, que el informe no se concilia con los planos, fotografías y levantamiento planimétrico acompañados por su parte sin objeción de contrario, que grafican el correcto emplazamiento de los lotes objeto del litigio y demuestran que el único punto de georreferenciación posible es la antigua carretera panamericana.
Afirma, en resumen, que “del punto de vista de las máximas de la lógica y la experiencia, el informe pericial no era concluyente ni determinante para dar por establecido que los demandados han privado a la actora de la posesión de una superficie de terreno aproximada de 0,79 hectáreas, de manera tal que al atribuirle el valor de plena prueba se infringe las normas de la sana crítica y, por esta vía, las normas reguladoras de la prueba”.
QUINTO: Que en relación a los cuestionamientos que desarrolla la impugnante en su recurso, es necesario consignar que en la demanda de autos interpuesta a nombre de la Sociedad de Inversiones Seve y Compañía Limitada en contra de Inmobiliaria Iduya y Compañía Limitada y nombre reservado de Luzuriaga, se reclamó la restitución de una superficie de terreno de aproximadamente 7.942 metros cuadrados que singularizó, ubicada en el deslinde norponiente del inmueble de mayor extensión denominado Parcela N° 37 de la Etapa D, del Proyecto de Parcelación de la Comunidad La Herradura, ubicado en la comuna de Coquimbo, inscrito a su nombre a fojas 4807 número 2047 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 1993.
En lo sustancial, explicó que la demandada destruyó un segmento del cerco de pirca que su parte levantó en todo el perímetro de la Parcela N° 37 para luego instalar sus propios cercos con panderetas de concreto al interior de aquel inmueble, ocupando la superficie materia del juicio reivindicatorio que anexó a los lotes Nros. 1, 2, 3, 4, 6 y resto de lote 7, resultantes de la subdivisión del Lote 38, de su propiedad.
Las demandadas enfrentaron la acción instando por su íntegro rechazo, afirmando que de acuerdo a sus títulos, planos y levantamientos topográficos que indican, se procedió a realizar los cierres de los inmuebles, sin que posean terrenos que no sean de su propiedad.
SEXTO: Que en lo que incumbe al recurso de nulidad que se viene analizando, la sentencia censurada estableció, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- La demandante es dueña de la Parcela N° 37 de la Etapa D del Proyecto de Parcelación de la Comunidad La Herradura.
2.- La sociedad demandada es dueña de los lotes N° 1, 2, 3, 4, 6 y parte del Lote N° 7 resultantes de la subdivisión de la Parcela N° 38, de la Etapa D del Proyecto de Parcelación de la Comunidad La Herradura, que se singularizan en el plano de loteo archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1996, bajo el N° 27.
3.- De acuerdo a sus títulos y plano archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 1985 bajo el N° 49, el deslinde norponiente de la Parcela N° 37 correspondía al suroriente de la Parcela N° 38, con un camino interior de por medio.
4.- Según el plano ya señalado y la inscripción de dominio de fojas 14.081 N° 7.227 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 2015, el Lote N° 1 resultante de la subdivisión de la Parcela N° 38, deslinda con la parcela N° 37 en la misma orientación y extensión que constituía el deslinde suroriente de la Parcela N° 38.
5.- Asimismo, según el plano ya señalado y la inscripción de dominio de fojas 12.345 N° 6.605 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 2014, el Lote N° 7 resultante de la subdivisión de la Parcela N° 38 de la Etapa D reconoce como deslinde norponiente la carretera Panamericana en línea A-B.
6.- Las demandadas procedieron a realizar el cierre de lo que estimaron correspondía al deslinde del Lote N° 1 con la Parcela N° 37, conforme al levantamiento topográfico efectuado en forma particular por nombre reservado y tomando como referencia el antiguo emplazamiento de la Carretera Panamericana, con anterioridad a las expropiaciones singularizadas en los planos archivados por el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo N° 286 del año 1996 y 1884 del año 2011.
7.- Existe, por lo consiguiente, un desplazamiento hacia el sur de la Parcela N° 38 que abarca y se superpone en una superficie aproximada de 0,79 hectáreas correspondiente al inmueble de propiedad de la actora.
Sobre la base del mencionado presupuesto fáctico y constatando los juzgadores que la parte demandada privó a la actora de la posesión de una superficie de terreno aproximada de 0,79 hectáreas que se grafica en el levantamiento planimétrico adjuntado al dictamen pericial, los sentenciadores acogen la demanda, ordenando la restitución de esa superficie y la remoción del cierre de pandereta construido en la propiedad de la demandante, el pago de $888.448 correspondiente al valor de reposición del cerco de pirca construido por la actora y removido por la demandada y el pago de los frutos civiles que en especie y monto fueran determinados en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
SÉPTIMO: Que la actora ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho con la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el autor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en: “Reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199). Esta misma distinción observa don nombre reservado A. en “Los Bienes, La Propiedad y Otros Derechos Reales”. Editorial Jurídica de Chile, 1° Edición, Santiago, 2011).
OCTAVO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
NOVENO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada acogió la demanda al establecer la concurrencia de sus presupuestos de procedencia y el recurso aduce que esa decisión debe ser invalidada porque los hechos del proceso fueron equivocadamente asentados.
En relación a tal recriminación, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, aduciendo la demandada, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, en relación a los artículos 346 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la infracción de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil se justifica solo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.
Tampoco es posible advertir en el fallo una errónea asignación de las cargas probatorias, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, particularmente con aquellas aportadas por quien tenía la carga de justificar la existencia de los presupuestos de la acción deducida, o que se haya desconocido el valor de los instrumentos privados que constan en autos.
DÉCIMO: Que en cuanto a la violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas.
Nada de eso sucede en la especie, pues aunque la recurrente afirme que desde el punto de vista de las máximas de la lógica y la experiencia el informe pericial no era concluyente ni determinante para asentar el hecho que permite prestar acogida a la demanda, lo cierto es que esa transgresión se explica, en último término, en relación al modo en que, a juicio del impugnante, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, aspecto ajeno al recurso de nulidad.
UNDÉCIMO: Que en razón de lo que se viene señalando se evidencia que la demandada pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser rechazada, instando porque se declare que en la especie no se acreditó la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria intentada por la contraria sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
DUODÉCIMO: Que, además, el arbitrio adolece de otra insuficiencia que obsta a su acogimiento pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos de la impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación con la equivocada conclusión de que en la especie concurrirían los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria. Pero inmediatamente se advierte que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores incurrieran en ese error de derecho, no se cuestiona lo razonado en relación a la precisa normativa que analizan para prestar acogida a la pretensión de la actora, deficiencia que indudablemente resta relevancia a la particular inobservancia acusada por la demandada.
En consecuencia, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, el artículo 889 del Código Civil, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación no podría entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar y debe ser desechado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por en lo principal y en el primer otrosí de fojas 473 por el abogado Gonzalo López Ríos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el cinco de diciembre de dos mi dieciocho, que se lee a fojas 470.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
Nº 2.030-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haber fallecido.