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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19233-20195 abr 2021
Fecha
5 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
Aluz Grafica Ltda. con Ilustre Municipalidad de Quilicura (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8606-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17870-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 1467, 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 352, 384, 427, 464, 785
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Contrato de prestación de servicios · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Pago de la deuda · Falta de causa · Ilustre Municipalidad de Quilicura · Ministro de fe · Proceso licitatorio · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19233-2019, 5 de abril de 2021, «Aluz Grafica Ltda. con Ilustre Municipalidad de Quilicura (e)»

Texto íntegro

9

Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura caratulado “Aluz Gráfica Limitada con Ilustre Municipalidad de Quilicura” tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-17.870-2017, mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho fueron desestimadas las excepciones de los números 14, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución.

Dicha parte apeló el fallo y en su pronunciamiento de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la transgresión de los artículos 464 Nros. 14, 7 y 9, 160, 427 inciso primero, 352, 346 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; 1467, 1445, 1700 y 1702 del Código Civil.

Afirma que la sentencia fue dictada infringiendo el mérito del proceso, pues con lo obrado en juicio correspondía acoger las excepciones opuestas a la ejecución.

Aduce que se vulnera el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil porque la prueba aportada demuestra que la obligación a que se refiere la factura de autos es nula por falta de causa, lo que queda justificado con el certificado suscrito por el secretario municipal -ministro de fe de esa entidad- que da cuenta que durante el año 2017 la demandante no participó en procesos licitatorios convocados por la municipalidad ni se adjudicó licitación alguna, siendo su último registro de adjudicación de fecha 5 de mayo de 2016, quebrantando los jueces el artículo 1700 del Código Civil en relación al 1702 del mismo código sustantivo y 346 del adjetivo al desconocerle valor probatorio a ese documento, violando además el artículo 427 del mencionado texto procesal porque no advierten que el instrumento emana de un ministro de fe y que no obstante lo referido en él, ello “no obsta a que sus servicios hayan sido contratados de manera diferente”, apreciación subjetiva que no se condice con el mérito del proceso y con los numerosos documentos –también inobjetados- que demuestran que el crédito a que se refiere la factura no se origina en ningún servicio requerido por su parte, sin que consten antecedentes que sugieran la existencia de algún contrato que justifique la emisión de la factura, cuestión a lo que además se refieren los testigos que comparecieron al proceso, cuyas declaraciones reúnen los requisitos contemplados en la segunda regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Empero, los sentenciadores no le reconocieron valor de plena prueba a ese medio de convicción.

Sobre el quebrantamiento del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, hace presente que el título no tiene causa ya que fue emitido por el contratista sin orden de compra o licitación del municipio y, desde luego, las especies no fueron entregadas, excepción de carácter personal que ha podido formularse porque el título no circuló y que habría sido acogida si los sentenciadores no hubiese desestimado sin mayores argumentos la prueba rendida, soslayando que la ejecutante no logró acreditar la entrega de las especies.

Y sobre la vulneración del artículo 464 N° 9 del Código de Enjuiciamiento Civil, reitera que los documentos acompañados sin objeción de la actora acreditan que la factura de autos no se origina en licitaciones o servicios requeridos por la municipalidad y que, en consecuencia, la obligación es inexistente o nula por carecer de causa, habiéndose pagado todos los servicios que con anterioridad fueron efectivamente prestados.

SEGUNDO: Que el conflicto que el recurso de nulidad recién enunciado pone en conocimiento de esta Corte impone dilucidar la existencia y exigibilidad de la obligación contenida en la factura N° 274, emitida el 12 de junio de 2017 por la demandante Aluz Gráfica Limitada a la Municipalidad de Quilicura, cuya glosa indica: “Elaboración de giganto, lienzos, roller, fomex, trovisel”.

Habiéndose desestimado la impugnación que formuló la entidad municipal en la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro que antecedió al juicio ejecutivo, la actora reclamó el pago del importe de dicha factura, ascendente a $19.378.686, impuesto incluido. Oportunamente la ejecutada opuso las excepciones de los números 14, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en el recurso de casación ya referido, defensas que la actora pidió desestimar tanto porque la nulidad de la obligación no había sido declarada en el respectivo procedimiento ordinario y el actual procedimiento no es adecuado para discutirlo, cuanto porque el artículo 5 de la Ley N° 19.983 no prevé la falta de prestación de los servicios como causal para restarle mérito ejecutivo a la factura, como porque ninguno de los pagos que asevera haber realizado la ejecutada dice relación con la factura que se cobra en estos autos.

TERCERO: Que, como se dijo, la sentencia denegó las excepciones opuestas a la ejecución.

Luego de asentar que en la factura electrónica N°274 que se cobra en autos da cuenta que fue recibida por la ejecutada el 14 de junio de 2017, constando en ella un timbre con la leyenda “Comunicaciones, Municipalidad de Quilicura” y acuse de recibo a nombre de nombre reservado., indicando su rut, recinto de recepción y firma, los jueces rechazan la pretendida nulidad de la obligación advirtiendo que “la prueba rendida resulta insuficiente para determinar que la obligación es inexistente porque no prestó el servicio, como alega la ejecutada”. Para justificar esa aseveración manifiestan que el testimonio de nombre reservado, encargado de Comunicaciones de la Municipalidad de Quilicura quien resultó sancionado en la investigación sumaria que devino en la anulación de una factura cobrada por el ejecutante, es “poco veraz”, añadiendo que el certificado N°1 de 27 de marzo de 2018 de la Secretaria Comunal de Planificación de la Municipalidad de Quilicura “solo señala que durante el año 2017 la ejecutante no participó de procesos licitatorios, lo que no obsta a que sus servicios hayan sido contratados de manera diferente”.

El mismo destino corrió la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, expresando que aunque la factura no cuenta con recibo de las mercaderías ni se ha acompañado guía de despacho, “cabe señalar que el artículo 5 de la ley 19.983 es el que confiere mérito ejecutivo para el cobro a la copia cedible de una factura, cuando se cumplan los requisitos que en él se contienen. Del análisis de los antecedentes de autos, resulta que la factura no fue reclamada en conformidad al artículo 3 de la citada ley, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no está prescrita, además, consta el recibo de las mercaderías o del servicio prestado -con las menciones que el literal c) establece-, y la impugnación formulada en la gestión preparatoria fue desestimada, de manera que el documento presentado a cobro cumple con todas las exigencias necesarias para tener fuerza ejecutiva”, manifestando, a mayor abundamiento, que el acuse de recibo con que cuenta la factura “es lo que justamente prueba la prestación del servicio o la entrega de las mercaderías solicitadas, por lo cual la excepción será desestimada”.

Por último, niegan lugar a la excepción de pago porque “este debe referirse a los servicios que figuran en la factura de autos, y no a otros prestados con anterioridad, que es lo que justamente demuestra la prueba rendida por la ejecutada para esta defensa”.

CUARTO: Que, como es sabido, sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba facultaría a este tribunal de casación, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, disposiciones que se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Ha reafirmado esta Corte que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Y en la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

De este modo, teniendo presente que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde establecerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, en el caso de autos debe resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, el recurso de la demandada permite adentrarse en el análisis de los elementos fácticos del proceso, si las disposiciones que aduce quebrantadas presentan el carácter de regulatorias de la prueba y, en fin, si tales normas han sido conculcados del modo que asegura esa parte pretende.

QUINTO: Que, asignándoles el carácter de normas reguladoras de la prueba, el recurso da por vulnerado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, no obstante, no presenta tal naturaleza sino que forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces del fondo pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal que no se sujeta al control del recurso de casación en el fondo.

Así lo ha declarado invariablemente este tribunal mediante una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme a lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación, de modo que la recurrente equivoca el camino si pretende alterar los hechos fijados en el fallo sobre la base de la infracción de tal precepto.

El artículo 427 inciso primero del código adjetivo, en cambio, si constituye una norma reguladora de la prueba, en la medida que estatuye, en la hipótesis que indica, que “se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario”. No obstante, no es posible concluir que el fallo quebrante esa disposición, no solo porque la denuncia no se refiere a hechos que hayan sido certificados por un ministro de fe a requerimiento del tribunal, sino porque las informaciones que se consignan en el certificado municipal a que alude la ejecutada no son soslayadas por los sentenciadores, quienes tampoco cuestionan su veracidad. Lo que acontece es que ese antecedente no reviste la suficiencia necesaria para lograr convicción en orden a que el servicio a que se refiere la factura no fue requerido por la demandada o no fue prestado por la actora, en tanto esa conclusión no se extrae necesaria e inequívocamente de la circunstancia de no haber participado la actora en procesos licitatorios durante el período que indica el secretario municipal.

En cuanto al artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Civil, no es posible estimarlo quebrantado si se considera que la disposición regula el valor probatorio de los instrumentos que menciona para efectos del cotejo a que se refiere el artículo 350 del mismo cuerpo adjetivo, incidente que no se formuló en autos.

Y sobre los artículos 346 del mencionado cuerpo procesal, 1700 y 1702 del Código Civil, la recurrente ha postulado que han sido infringidas porque los jueces no consideran ciertos antecedentes del proceso que, en su opinión, permiten asentar el presupuesto material que hacen procedentes las excepciones opuestas a la ejecución. Pero semejante omisión, que podría dejar habilitada otra vía, no justifica una casación de fondo y esta constatación resulta decisiva para el éxito del recurso. Además, los documentos que menciona la impugnante fueron valorados, sólo que no en los términos que el recurso prefiere, y la valoración, al menos en principio, queda entregada a los jueces del grado.

SEXTO: Que, así, en último término, el recurso persigue alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración a que, como se anticipó, el capítulo destinado a demostrar la infracción de las leyes reguladoras de la prueba no ha sido exitoso. Por ende, el alegato se sostiene solamente en la insistencia de la reclamante en orden a que sus excepciones debieron ser acogidas y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas mencionadas en el arbitrio anulatorio, planteamiento que no puede ser aceptado, en tanto no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Y como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica la procedencia del recurso, no hace falta analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas para concluir que la pretensión anulatoria no puede prosperar, incluso si esta Corte no compartiera en su integridad los razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para desestimar las excepciones opuestas a la ejecución.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, del modo en que fue formulado, el recurso de casación no puede tener acogida.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Smythe Etcheber, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de los ministros señora Maggi y señor Prado quienes fueron del parecer de acoger el recurso en cuanto estima vulnerado el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1467 del Código Civil, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que es un hecho irremisiblemente definido que la factura de autos contiene un acuse de recibo, siendo además indiscutido que la ejecutada no reclamó de su contenido dentro de plazo legal y que, por último, la objeción que dedujo en la gestión preparatoria que antecedió al proceso fue desestimada. Se trata entonces, en los términos de la ley, de una factura irrevocablemente aceptada.

2.- Que, en todo caso, esa constatación no impide a la demandada cuestionar la procedencia de la ejecución asilándose en las hipótesis contenidas en las excepciones que para tales efectos ha previsto el legislador procesal pues, como ya ha aclarado esta Corte, es posible objetar la presentación de una factura en diferentes ocasiones y con diversos alcances.

En efecto, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva; la primera es únicamente un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido; esa etapa no impide que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que, en la especie, las partes no controvirtieron haber mantenido vinculaciones de carácter contractual, discrepando solamente en el hecho que dio origen a la factura que se cobra en autos; esto es, si el crédito a que se refiere deviene o no de esas relaciones. Y justamente, aunque la demandada aduzca que en este caso no existió licitación alguna o requerimiento del servicio, la tesis de la actora autoriza a escudriñar las condiciones en que se pudo haber verificado ese negocio causal que habría motivado la emisión de documento, pues la identidad de las partes coincide con los contratantes y la factura no ha circulado.

En tales circunstancias, la ejecutada cuenta en principio con la posibilidad de oponer al ejecutante excepciones tanto reales como personales.

4.- Que tal como reconocieron los sentenciadores, el certificado N°1 de 27 de marzo de 2018 de la Secretaria Comunal de Planificación de la Municipalidad de Quilicura da cuenta que durante el año 2017 la ejecutante no participó de procesos licitatorios, hecho suficiente para atender a la defensa de la ejecutada en lo que hace al origen y causa del crédito documentado en la factura, más todavía si, en razón de la normativa que la rige, lo habitual será que las municipalidades sometan la adquisición de servicios por montos como el consignado en la factura de la especie, a un proceso de licitación que, en el caso, no se realizó.

En tales circunstancias y conforme a la regla probatoria del artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la ejecutante comprobar que los servicios en cuestión fueron requeridos mediante un mecanismo distinto a la licitación y que además fueron prestados en los términos convenidos, carga que dicha parte no satisfizo.

5.- Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la causa de la obligación reclamada, correspondía prestar acogida al recurso por la errónea aplicación de los artículos 1467 del código sustantivo y 464 N° 14 del adjetivo, invalidar el fallo y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que diera lugar a la referida excepción, denegando la ejecución.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Nº 19.233-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Raúl Mera M. (s).

No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.