Carga de la prueba
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Bci Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10565-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Carga de la prueba · Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Contrato de seguro · Leasing · Siniestro · Grabación de video · Causal de exclusión · Seguro de vehículo motorizado · Deber de sinceridad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29045-2019, 5 de abril de 2021, «con Bci Seguros Generales S.A.»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En juicio arbitral caratulado “nombre reservado con BCI Seguros Generales S.A.”, seguidos ante el juez árbitro señor Álvaro Rodrigo Vidal Olivares, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 425 y siguientes, se acogió la demanda de cumplimiento específico e indemnización de daños interpuesta por el demandante nombre reservado en contra del demandado BCI Seguros Generales S.A., y se condenó a este último al pago de $ 12.832.813; se dio lugar a la demanda de daños incidentales, pero sólo respecto de 2 cuotas del contrato de leasing, esto es, 37,05 UF cada una; y se accedió a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, condenando al demandado al pago de $ 1.500.000, sin costas.
La compañía demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol Ingreso Corte N° 10565-2018, por fallo de quince de julio de dos mil diecinueve, escrito a fojas 488 y siguientes, rectificada a fojas 494, la confirmó.
Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 524 N° 8 del Código de Comercio, 1546, 1698 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el deber de fidelidad que consagra el artículo 524 N° 8, antes citado, se vincula con el concepto de buena fe en materia contractual, al que subyacen inevitablemente el deber de veracidad, deber que consiste en no alegar como existentes hechos que no lo sean y, al mismo tiempo, no negar hechos que se sabe que son verdaderos, correspondiéndole al asegurado relatar todos los hechos relevantes, sin omitir detalles.
Afirma que la información visual que entrega el video al que aluden los sentenciadores da cuenta de la falta de veracidad de la contraria, pues en él se observa de manera fehaciente y categórica que, tanto al momento de salir del edificio como a su retorno, el móvil no presentaba daño alguno, faltando así el asegurado al deber de sinceridad, lo que permite configurar la causal de exclusión del pago de la cobertura. Concluye afirmando que los jueces desconocieron el valor de este medio de prueba, el que no fue ponderado en forma armónica con el resto de los antecedentes del proceso.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios en contra de BCI Seguros Generales S.A., solicitando se condene al demandado al pago de la suma de $ 21.196.061 por concepto de daño emergente y $ 3.000.000 por daño moral, con costas.
Expone que en agosto del año 2015 celebró un contrato de seguro, respecto de un automóvil marca Porshe, modelo Cayene S, año 2011, color negro, placa patente CSHT 38. Añade que el 25 de julio de 2016, su cónyuge, debidamente autorizada, manejaba el móvil, estacionándose por aproximadamente 20 minutos en un Strip Center cercano a su domicilio, quien al volver se percató de que éste mostraba evidentes daños materiales en su parte frontal, presumiblemente producto de un choque, colisión que se produjo cuando el vehículo estaba detenido y estacionado, ya que el airbag no se activó.
Señala que, no obstante haber efectuado la denuncia ante la compañía aseguradora, la demandada se negó a pagar los beneficios que entrega la póliza contratada, fundando su negativa en el informe de liquidación, según el cual esos daños se habrían causado, presumiblemente, por el impacto contra un tubo o pilar circular.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la póliza contiene causales de exclusión para el pago, como es aquella contenida en el artículo 17, relativo al deber de sinceridad. En ese sentido, expone que luego de un estudio de los antecedentes se concluyó que el siniestro no ocurrió en la forma denunciada, determinándose que el móvil habría sido impactado por un tubo o pilar circular debido a los daños considerables que presentaba el vehículo, configurándose una causal convenida por las propias partes.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que acogió la demanda, reflexionando para ello que la ocurrencia del siniestro debe presumirse que ocurrió por un evento que hace responsable al asegurador, recayendo en este último la carga de la prueba de acreditar algún hecho que lo exima de responsabilidad, lo que en la especie no ocurrió.
Expresa que la falta de sinceridad del asegurado no se probó, pues no se agregaron antecedentes que establezcan que los hechos ocurrieron en forma distinta a la denunciada. Sobre este punto da cuenta que, de un video acompañado por la parte demandante, no objetado, se aprecia que el mismo día de la denuncia y momentos antes de ésta, el vehículo no tenía daños, el que regresa posteriormente, sin que se aprecie en la grabación si éste fue impactado, por lo poco claro de la imagen, al existir un portón que obstruye la visibilidad. Agrega que las fotografías muestran un vehículo con daño frontal, sin que exista algún elemento que permita acreditar que el impacto fue distinto al referido en la denuncia, versión que se sustenta además en el peritaje particular acompañado. Respecto de este último medio probatorio, hace presente que siendo la base de la alegación de la compañía de seguros que los daños del vehículo no se condicen con el relato de la denunciante, sin lugar a duda se requería un peritaje que así lo estableciera, pero no obstante que dicha parte lo solicitó oportunamente, renunció a la pericia.
Por último, indica que la versión del liquidador nada puede establecer respecto de la eventual dinámica del hecho, desde que no se ha acreditado que aquel posea los conocimientos técnicos para poder establecer velocidades y dinámicas de colisión en base a la revisión de las fotografías y de la revisión del móvil, por lo que sus dichos son la mera opinión de un testigo, que no permite establecer lo que aquel indica.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo en tanto no apreciaron la prueba en su conjunto, confrontando el video con los restantes antecedentes, según los cuales el siniestro no se produjo en la forma denunciada. En otras palabras, reclama que la prueba rendida en autos resultaba suficiente para acreditar la causal de exclusión invocada, esto es, la infracción al deber de sinceridad que pesaba sobre el asegurado.
QUINTO: Que en el contexto de la controversia sub lite y lo prescrito en el artículo 512 del Código de Comercio, resulta pertinente recordar que “por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas”. Dicho cuerpo normativo entiende por riesgo, la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero; y, por siniestro, la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
Es preciso destacar que el artículo 531 establece una presunción de cobertura, al estipular que “el siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador”. Agrega que “el asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley”.
Conforme a tales normas, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la carga de acreditar el siniestro y los daños le compete al asegurado y, por el contrario, al asegurador le corresponde demostrar la causal de exclusión en que se ampara para no dar cobertura.
SEXTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos que dieron por asentados los jueces de la instancia.
Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En la especie los jueces estimaron que el demandante probó la existencia del siniestro y los daños que presentaba el vehículo, de manera que habiendo la compañía aseguradora alegado una causal de exclusión de cobertura, sobre esta última recaía tal deber, lo que no ocurrió. En otras palabras, consideraron que, a través de la prueba rendida por la demandada, no se logró acreditar la infracción al deber de sinceridad que reclamaba, esto es, que el siniestro se produjo en una forma distinta a la denunciada.
OCTAVO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por los actores se logró acreditar la existencia del siniestro y los daños reclamados, pero no la causal de exclusión invocada por la compañía aseguradora.
Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
NOVENO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar una posible vulneración de los demás preceptos denunciado, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 496 y siguientes por el abogado Manuel Iriondo Decourt, en representación de BCI Seguros Generales S.A., en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 488 y siguientes, rectificada el dos de agosto del mismo año a fojas 494.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.
Rol N° 29.045-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.