Acción ejecutiva
- Fecha
- 6 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Inmobiliaria Renacer S.A.CON Empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1666-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1375-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Escritura pública · Mérito ejecutivo · Pacto de retroventa · Excepciones en el juicio ejecutivo · Títulos compuestos · El título ejecutivo debe bastarse a sí mismo · Título ejecutivo que consta en varios documentos · Complementación de títulos ejecutivos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15026-2020, 6 de abril de 2021, «Inmobiliaria Renacer S.A.CON Empresa Constructora e Inmobiliaria…»
Historia del caso
En el mismo rol 15026-2020
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 6 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia definitiva de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, previa eliminación del basamento décimo tercero.
Y teniendo en su lugar y además presente:
En cuanto al recurso de apelación Rol Corte N°1179-2019 (acumulado al ingreso N°1666-18)
Primero: Que al analizar la segunda excepción opuesta a la ejecución, esto es, aquella del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que el título ejecutivo se ha definido como aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer, o no hacer, siempre que reúna las características de ser líquida, actualmente exigible y no estar prescrita.
Ahora bien, se denominan títulos ejecutivos compuestos aquellos que si bien satisfacen la naturaleza de alguno de los enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se complementan con otros instrumentos para así dar cuenta de un derecho indubitado, siempre que, entre todos ellos, existan conexiones jurídicas concurrentes que pueden surgir incluso con posterioridad a la formación del título documental.
Segundo: Que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que la complementación o integración de títulos ejecutivos no desvirtúa la exigencia de que el título debe bastarse a sí mismo, pues una posición en contrario restaría eficacia jurídica a instituciones reconocidas en nuestra legislación como son las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros, o las otorgadas antes de los contratos a que acceden y que permite el artículo 2413 del Código Civil, o el de aquellas hipotecas que contienen la cláusula de garantía general, aceptada en la doctrina y jurisprudencia. Más aun, el máximo tribunal ha señalado expresamente que, tratándose de títulos ejecutivos compuestos: “No se exige que los diversos documentos y antecedentes que lo conforman tengan por sí solos el carácter de ejecutivos, pues es precisamente la complementación de los mismos y las conexiones jurídicas concurrentes, que incluso pueden ser posteriores a la formación del título documental, las que permiten atribuirle el carácter ejecutivo al título en virtud del cual se dirige la respectiva acción de cobro.” (Corte Suprema, roles N°38326-16, N°12172-17)
Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, la demandante invocó como título ejecutivo la escritura pública de fecha 6 de abril de 2011, otorgada en la Notaría de Talca de don nombre reservado, sin resultar controvertido que en dicho instrumento las partes celebraron una compraventa y pactaron -entre otras- una obligación de retroventa sujeta al cumplimiento de tres condiciones, a saber: i) la recompra se debía ejercer transcurrido a lo menos un año desde la celebración del contrato de compraventa, y hasta dentro del plazo de 24 meses contados desde esa fecha; ii) el vendedor debía reembolsar al comprador el precio de la compraventa, esto es, la suma de $175.000.000; y, iii) el ejercicio del derecho de recompra debía manifestarse mediante carta certificada dirigida al domicilio indicado en la escritura.
El referido título ejecutivo se complementa con los siguientes instrumentos: i) copia de escritura pública de fecha 2 de noviembre del mismo año y Notaría, por la cual se modificó el plazo de la recompra; ii) carta certificada de fecha 30 de julio 2015, comunicando el ejercicio del derecho; iii) carta notarial de fecha 7 de marzo de 2016, informando que la escritura de compraventa estaba extendida y disponible para firma; iv) proyecto de escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2016, con la constancia notarial de haberse dejado sin efecto al no haberse firmado por todos los comparecientes; v) acta notarial de certificación de visita; vi) solicitud de gestión voluntaria de pago por consignación, distribuida en bajo el rol V-136-2016; y, vii) sentencia de 30 de enero 2018 dictada por el 4° Juzgado de Letras de Talca, declarando suficiente el pago por consignación.
Cuarto: Que al examinar los instrumentos que complementan el título ejecutivo se aprecia que estos guardan plena conexión jurídica con la obligación de hacer contenida en la escritura pública de 6 de abril de 2011, ya sea en lo tocante a la posterior modificación del plazo pactado o al cumplimiento de las condiciones estipuladas. No se trata de instrumentos desconectados con el negocio jurídico, sino por el contrario, refuerzan que el ejecutante dio cumplimiento a las estipulaciones pactadas.
De este modo, la circunstancia que la presente ejecución se funde en la copia de la escritura pública de 6 de abril de 2011 y en las referidas cartas certificadas, constancias notariales y una sentencia que declara suficiente un pago por consignación, sólo demuestra que el título ejecutivo está integrado por un conjunto de instrumentos entre los cuales existen conexiones jurídicas concurrentes que dan cuenta de una obligación indubitada y actualmente exigible.
Quinto: Que las alegaciones formuladas por la defensa del ejecutado no logran desvirtuar lo que se viene razonando, ya que el argumento invocado en sustento de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil se circunscribe únicamente a que la obligación no sería actualmente exigible ya que el título no daría cuenta de una obligación indubitada. En el parecer del ejecutado, era necesaria una sentencia declarativa del incumplimiento que dotara de conexión jurídica a los instrumentos que complementan el título ejecutivo; sin embargo, lo cierto es que los instrumentos que integran el título guardan la necesaria conexión jurídica entre sí, y era aquí -no en otro juicio- donde debía debatirse sobre el incumplimiento de lo pactado, pues esa fue precisamente la pretensión del ejecutante.
Sexto: Que llegados a este punto del razonamiento resulta conveniente anotar que la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil solo puede examinarse a la luz de las alegaciones en que se fundó, no siendo posible abordar otras argumentaciones que si bien pudieron encuadrarse en esta excepción, lo cierto es que sirvieron de sustento para la excepción de nulidad de la obligación, pues ello atentaría contra el principio de congruencia procesal.
Séptimo: Que lo razonado conduce a concluir que el título ejecutivo invocado en el caso de autos es de aquellos contemplados en el artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, y cumple con todas las exigencias legales para reconocerle fuerza ejecutiva, motivo por el cual la excepción de falta de requisitos del título también será desestimada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de fecha treinta uno de mayo del año dos mil diecinueve dictada por el 2° Juzgado de Letras de Talca en la causa rol N°1375-18, y en su lugar se declara que se rechaza también la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la demandada Empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A. suscribir la escritura pública de retroventa en los términos pactados en la escritura de 6 de abril de 2011, transfiriendo a favor de Inmobiliaria Renacer S.A. el inmueble denominado Parcela N°3 del Fundo Monte Baeza de la comuna de Talca, dentro de décimo día contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento que si así no lo hiciere, el contrato de retroventa será suscrito por el juez de la causa en su representación.
Se imponen las costas a la ejecutada, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
N°15.026-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.