Acción ejecutiva
- Fecha
- 6 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Inmobiliaria Renacer S.A.CON Empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1666-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1375-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Escritura pública · Mérito ejecutivo · Pacto de retroventa · Excepciones en el juicio ejecutivo · Títulos compuestos · El título ejecutivo debe bastarse a sí mismo · Título ejecutivo que consta en varios documentos · Complementación de títulos ejecutivos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15026-2020, 6 de abril de 2021, «Inmobiliaria Renacer S.A.CON Empresa Constructora e Inmobiliaria…»
Historia del caso
En el mismo rol 15026-2020
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 6 abr 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.
Al folio N° 119349: atendido el estado de la causa y lo dispuesto en el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar, devuélvanse.
A los folios N°s 121600 y 186717; estese al mérito de autos.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca bajo el rol N°1375-2018, caratulado “Inmobiliaria Renacer S.A. con Empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A.”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y desechó aquella del numeral 14 del mismo precepto, poniendo termino a la ejecución con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de falta de requisitos del título, denunciando infringidos los artículos 434, 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1467, 1884, 1885, 2493 y 2524 del Código Civil.
En su libelo, el recurrente expone los antecedentes del proceso para luego, al tratar las infracciones de ley denunciadas, alega que el primer error de derecho se produciría al estimar que el título ejecutivo invocado por el demandante no reuniría las características de aquellos denominados compuestos. Según afirma, los juzgadores yerran al razonar que para configurarse dicha hipótesis era necesario que todos y cada uno de los instrumentos que componen el título debían ser de aquellos listados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado precisamente lo contrario, esto es, que tratándose de títulos ejecutivos complejos, no todos los documentos que lo integran deben revestir la calidad de ser título ejecutivo. Por ende, una recta aplicación de los artículos 434, 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil debió inducir a los sentenciadores a concluir que la escritura pública que contiene el pacto de retroventa sí reúne las condiciones de un título ejecutivo compuesto, pues se complementaría con los restantes instrumentos que demuestran el incumplimiento de la obligación.
El segundo error de derecho se produciría en el razonamiento de los juzgadores para acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en una supuesta caducidad del plazo del pacto de retroventa. Ello por cuanto esa alegación de la defensa debió esgrimirse mediante la excepción estatuida en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la caducidad y la prescripción persiguen fines distintos, ambas instituciones apuntan a la certeza y consolidación de situaciones jurídicas. De este modo, la sentencia quebrantaría la ley al admitir la excepción de falta de requisitos del título sobre la base de un instituto muy distinto al que debió ser alegado por la defensa del ejecutado.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar las infracciones denunciadas, el fallo impugnado debió rechazar la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y continuar adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta pertinente consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Inmobiliaria Renacer S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Empresa Constructora e Inmobiliaria Rucahue S.A., solicitando el cumplimiento forzado de una obligación de hacer, contenida en la escritura pública de fecha 6 de abril de 2011, otorgada ante el Notario de Talca don Carlos Hormazábal Troncoso. Expuso que mediante el referido instrumento su parte vendió a la demandada la denominada Parcela N°3, del Fundo Monte Baeza de la comuna de Talca, incorporando en dicha convención un contrato de arriendo y un pacto de retroventa, junto con una prohibición de enajenar el bien raíz. En lo que aquí interesa, explica la demandante, en la cláusula undécima estipuló a su favor la facultad de recomprar el inmueble, si se cumplían tres condiciones, a saber: i) el derecho de recompra debía ejercerse transcurrido a lo menos un año desde la celebración del contrato de compraventa, y hasta dentro del plazo de 24 meses contados desde esa fecha; ii) pagar o reembolsar al comprador la cantidad de $175.000.000, que fue el precio de la compraventa; y, iii) manifestar el ejercicio del derecho de recompra mediante carta certificada dirigida al domicilio indicado en la escritura. Para garantizar el cumplimiento del pacto de retroventa, en el mismo instrumento se constituyó una prohibición de enajenar respecto del bien raíz objeto de la compraventa, y, adicionalmente, las partes acordaron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble en virtud del cual Renacer debía pagar a Rucahue el precio de una renta mensual de $2.100.000. Finalmente, añade, la convención antes referida fue modificada por escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2011, prorrogando la opción de retroventa hasta el día 31 de marzo de 2017 y poniendo término al arrendamiento a partir del 31 de diciembre 2011.
En el contexto antes descrito, asegura que su parte cumplió con lo pactado y continuó pagando a la demandada la cantidad mensual de $2.100.000, en abono del precio de la retroventa, y llegado el día 30 de julio de 2015, con un ahorro total de $107.100.000, le comunicó a la contraria mediante carta certificada, su interés en hacer efectivo el derecho de recomprar el inmueble y le indicó que la escritura pública estaría disponible en la misma Notaría a contar del día 12 de febrero de 2016. Respecto de la condición de reembolsar la cantidad de $175.000.000, expone que su parte pagó $107.100.000 mediante cuotas mensuales, más un abono de $2.100.000 en febrero de 2016, y un pago por consignación de $65.800.000, en causa rol V-136-16, monto que fue declarado suficiente por el tribunal. Sin embargo, la demandada no concurrió a la suscripción del instrumento de retroventa, motivo por el cual la Notaría finalmente dejó sin efecto la escritura, una vez transcurrido el plazo legal.
Así entonces, estima cumplidas todas las condiciones pactadas para la retroventa, poniendo de relieve que el título ejecutivo invocado es de aquellos denominados complejos, al estar compuesto por la copia de escritura pública de 6 de abril de 2011 y complementado por los siguientes instrumentos: copia de escritura de modificación del plazo, carta certificada comunicando el ejercicio del derecho, carta notarial indicando que la escritura de recompra estaba extendida, certificación notarial de haber sido dejada sin efecto la escritura y el acta respectiva, unido a la gestión voluntaria de pago por consignación y la sentencia que lo declaró suficiente, dictada por el 4° Juzgado de Letras de Talca en la causa rol V-136-2016.
Por todo lo expuesto, solicita se despache mandamiento de ejecución donde se requiera a la demandada para que suscriba la compraventa dentro de tercero, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, la escritura pública será suscrita por el juez de la causa en su representación.
b) Emplazada la demandada, opuso las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ningún tribunal ha declarado incumplida una obligación de su parte ni ha reconocido el derecho que reclama el ejecutante. Comenzando con la nulidad de la obligación, el vicio se configuraría en la escritura modificatoria de fecha 2 de noviembre 2011, pues contiene una cesión de la opción de compra a un tercero, y dicha cesión es nula por expresa prohibición del artículo 1884 Código Civil. Pero aun en el evento que se considere que ese vicio no afecta lo que aquí se discute, en razón a que el ejecutante es el cedente y no el cesionario, estima que de todos modos la obligación sería nula por aplicación del artículo 1885 del Código Civil, ya que el plazo pactado excede el máximo legal de 4 años y dicho lapso no era disponible por la autonomía de la voluntad de las partes. Luego, en lo concerniente a la falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, esta excepción se funda en que los instrumentos carecerían de la conexión jurídica necesaria para dar cuenta de una obligación de hacer indubitada y actualmente exigible. En este caso, explica, el ejecutante invocó un título ejecutivo de aquellos denominados compuestos, pero al no existir una sentencia judicial que establezca el incumplimiento contractual, entonces la obligación no sería actualmente exigible. Además, los documentos que complementarían el título le serían inoponibles, pues emanan de la propia parte o de un tercero, insistiendo que para accionar ejecutivamente el actor debió previamente obtener una sentencia judicial que declare incumplida la obligación.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones, señalando que carecen de todo sustento. En lo concerniente a la nulidad de la obligación, pone de relieve que el pacto de retroventa está contenido en la escritura pública de 6 de abril de 2011, y no en aquella de fecha 2 de noviembre del mismo año 2011, arguyendo que este último instrumento fue mencionado en la demanda con la única finalidad de complementar -junto con otros- un título ejecutivo de aquellos denominados compuestos. Pero, además, el ejecutado carecería de titularidad para pretender una declaración de nulidad, al haber concurrido con su voluntad al acto que ahora impugna. Y en lo tocante a la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, pide que sea desestimada en razón a que la propia ejecutada reconoce la figura de los títulos ejecutivos complejos, siendo ese precisamente el caso, ya que la escritura pública de 6 de abril de 2011 que contiene la obligación de retroventa se complementa con los demás instrumentos que darían cuenta del incumplimiento de lo pactado.
d) La sentencia de primer grado rechazó la excepción de nulidad de la obligación y acogió aquella del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, poniendo término a la ejecución, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca.
TERCERO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y a la luz de las alegaciones contenidas en el libelo de casación, conviene precisar que si bien la demandada opuso dos excepciones a la ejecución, su reproche de ilegalidad se circunscribe únicamente a aquella del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, la sentencia impugnada comenzó su razonamiento señalando que: “El título ejecutivo compuesto es perfectamente aceptable, siempre y cuando sea reconocido por el art. 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contenga una deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita en todas sus versiones, o sea, todos los títulos coincidentes deben ir a la concurrencia para que el título ejecutivo perfecto calce al señalado artículo. Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohíbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deben dar mérito ejecutivo a un título deben constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica en este ámbito, a instituciones reconocidas en nuestra legislación como por ejemplo, las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros o las otorgadas antes de los contratos a que acceden y que permite el artículo 2413 del Código Civil. A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha reconocido la existencia de los denominados títulos compuestos, afirmando que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios, siempre que entre ellos existan conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental.”
No obstante la reflexión anterior, el fallo de primer grado consideró que: “De los diversos documentos que el ejecutante ha hecho valer como título ejecutivo complejo, no se advierte por este sentenciador, de manera nítida, una conexión entre ellos que dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible que deba ser cumplida por el ejecutado, puesto que no debe olvidarse que las relaciones o conexiones jurídicas concurrentes deben emanar de los propios documentos en los que se pretende construir el título complejo y no de las complejas argumentaciones dadas por el ejecutante, que, más bien, son propias de ser ventiladas en un juicio de lato conocimiento.”
Sobre la base de lo anterior, el pronunciamiento de primera instancia arriba a la conclusión: “Que la obligación de la cual daría cuenta el título ejecutivo de autos, no es actualmente exigible, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1885 del Código Civil, toda vez que dicha normativa establece que el ejercicio de la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato; y teniendo presente que el contrato en que se pactó la retroventa fue suscrito el 06 de abril de 2011, la acción no podía intentarse pasada la media noche del día 06 de abril del año 2015.”
Finalmente, sobre este punto de la controversia, los sentenciadores de alzada añadieron que: “Es efectivo que la demandante funda su ejecución en un título ejecutivo complejo, sin embargo, no todos los documentos que invoca forman parte del listado de títulos ejecutivos que señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que, en algunos casos, no son oponibles a la demandada, como ella alega. Tal como indica la sentencia recurrida la variedad en la naturaleza de los diversos documentos acompañados es tal que tergiversa y desnaturaliza el sistema contemplado por la ley para los procedimientos ejecutivos, que deben tener como fundamente un título que dé cuenta de un derecho indubitado, para lo que todos los títulos invocados deben reunir los requisitos exigidos por la ley y, en este caso, no se ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Razón por la que este tribunal de alzada rechazará también dicho recurso de apelación.”
QUINTO: Que al emprender el estudio del primer capítulo contravencional, quien recurre apunta que si bien el fallo impugnado acepta la procedencia de los denominados títulos ejecutivos compuestos, luego yerran los juzgadores al imponer como exigencia que todos estos instrumentos integrados deben formar parte del listado que señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que todos deben reunir la condición de ser títulos ejecutivos.
SEXTO: Que sobre los denominados títulos ejecutivos compuestos esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios, siempre que entre ellos existan conexiones jurídicas concurrentes, incluso posteriores a la formación del título documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo. En tal sentido, se pueden citar consistentemente las sentencias dictadas por esta Corte Suprema en los roles N°4696-10, N°10641-2013, N°23420-14, N°38326-16, N°12172-17).
Del mismo modo, la doctrina también ha reconocido la procedencia de los denominados títulos compuestos, señalando que: “El título no necesariamente debe constar en un solo instrumento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (juicio ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio.” (René Vergara Vergara, “Consideraciones sobre el Problema de la Unidad o Multiplicidad del Título Ejecutivo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°173).
SÉPTIMO: Que así planteada la controversia jurídica surge como primer punto a dilucidar si, enfrentados a una hipótesis de títulos ejecutivos compuestos, resulta procedente exigir que todos y cada uno de los instrumentos que lo componen deban tener la calidad de ser títulos ejecutivos conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Y sobre la materia, esta Corte Suprema ha resuelto que: “En las hipótesis de los denominados títulos ejecutivos compuestos no se exige que los diversos documentos y antecedentes que lo conforman tengan por sí solos el carácter de ejecutivos, pues es precisamente la complementación de los mismos y las conexiones jurídicas concurrentes, que incluso pueden ser posteriores a la formación del título documental, las que permiten atribuirle el carácter ejecutivo al título en virtud del cual se dirige la respectiva acción de cobro.” (Corte Suprema, roles N°38326-2016, N°12172-17)
OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa la ejecución se funda en la copia de la escritura pública de fecha 6 de abril de 2011, otorgada en la Notaría de Talca de don Carlos Hormazábal Troncoso, donde se estipuló entre las partes una obligación de retroventa. Luego, a este título ejecutivo lo complementan los siguientes instrumentos: i) escritura pública de fecha 2 de noviembre del mismo año y Notaría, por la cual se modificó el plazo de la recompra; ii) carta certificada de fecha 30 de julio 2015, comunicando el ejercicio del derecho; iii) carta notarial de fecha 7 de marzo de 2016, informando que la escritura de compraventa estaba extendida y disponible para firma; iv) proyecto de escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2016, con la constancia notarial de haberse dejado sin efecto al no haberse firmado por todos los comparecientes; v) acta notarial de certificación de visita; vi) solicitud de gestión voluntaria de pago por consignación, distribuida en bajo el rol V-136-2016; y, vii) sentencia de 30 de enero 2018 dictada por el 4° Juzgado de Letras de Talca, declarando suficiente el pago por consignación.
Del examen de los antecedentes antes reseñados se observa que la presente ejecución se sustenta no solo en la copia de la escritura pública de fecha 6 de abril de 2011, donde se estipuló la obligación de retroventa, sino también en los demás instrumentos que complementan el título, pues todos ellos se orientan a demostrar el cumplimiento de las condiciones pactadas para ejercer el derecho de recompra. Y, en tales condiciones, la complementación del título no desvirtúa la exigencia que deba bastarse a sí mismo, sino por el contrario, refuerzan que el título ejecutivo está integrado por un conjunto de documentos entre los cuales existen conexiones jurídicas concurrentes, pues todos apuntan precisamente a demostrar el incumplimiento de la obligación.
NOVENO: Que lo hasta aquí razonado pone de manifiesto el desacierto de los jueces del fondo, quienes al integrar la copia de la escritura pública de 6 de abril de 2011 con los restantes instrumentos acompañados a la ejecución, impusieron una exigencia que no está contemplada en la ley.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, queda en evidencia el error de derecho en que incurrieron los juzgadores en la aplicación de los artículos 434, 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que todos y cada uno de los instrumentos que componen un título ejecutivo compuesto deban reunir la condición de ser -por sí solos- un título ejecutivo, y este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues condujo, equivocadamente, a admitir la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva.
UNDÉCIMO: Que por los motivos que anteceden el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Rebolledo Larenas, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, invalidándose solo en aquella parte que se pronunció sobre el recurso de apelación rol ingreso corte N°1179-19 (acumulado al rol N°1666-18) y confirmó la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, manteniendo su validez en lo demás, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
N°15.026-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.