- Fecha
- 7 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Donación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1608-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 829-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Donación · Embargo de bienes · Legitimación activa · Nulidad absoluta · Simulación · Usufructo vitalicio · Compraventa · Cancelación de inscripción conservatoria · Poseedor inscrito · Mandato tácito y recíproco · Voluntad real · Efectos de la sentencia respecto de terceros · Interés patrimonial · Patrimonio hereditario · Bien transferido a un tercero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4234-2019, 7 de abril de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel bajo el rol N°829-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa celebrado el 20 de julio de 2009, ordenando la cancelación de la inscripción conservatoria que indica y desechando la pretensión indemnizatoria, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la acción de nulidad absoluta, denunciando infringidos los artículos 1681, 1682, 1683, 1687, 1689, 1690, 2305 y 2081 del Código Civil.
En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso para luego apuntar que los juzgadores yerran de derecho al rechazar la falta de legitimación activa del demandante. Según afirma, el actor carecería de un interés pecuniario actual en la pretensión anulatoria del contrato de compraventa celebrado el 20 de julio de 2009, pues desde el año 2012 el inmueble se encuentra inscrito a nombre de un tercero ajeno al juicio, como es la sociedad Contreras Contreras y Compañía Limitada. Por ende, aun cuando se anulara la compraventa, ningún derecho ingresaría al patrimonio del demandante ya que la propiedad se encuentra inscrita a nombre de un tercero que no fue emplazado en este juicio. Pero además, indica que el demandante también carecería de titularidad de la acción al no comparecer junto a los demás herederos, pues en su parecer no se configuraría en la especie un acto conservativo que haga aplicable la doctrina del mandato tácito legal recíproco, considerando que una de las comuneras -como es la demandada- se opuso a la acción intentada y que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de un tercero ajeno al juicio.
Continúa señalando que el interés es un requisito propio de la acción de nulidad, de suerte tal que el demandante debe acreditar que el acto impugnado le afecta de manera actual y pecuniaria; y ese interés no se apreciaría en este caso, ya que con posterioridad al contrato de compraventa el inmueble fue aportado a la sociedad Contreras y Contreras Limitada, de manera que cuando fallece el causante en el año 2014, la propiedad ya no formaba parte de su patrimonio. Sobre este punto añade que si bien podría sostenerse que el heredero tiene un interés de tipo pecuniario en la declaración de nulidad por simulación de un acto de su causante, ese interés solo sería apto para impetrar la acción de nulidad en la medida que esa declaración invalidatoria permita que el bien vuelva al acervo hereditario, cuestión que en la especie no sucederá porque el inmueble se encuentra inscrito a nombre de un tercero ajeno al juicio. Dicho de otro modo, explica, la sentencia impugnada ordenó cancelar una inscripción que ya está cancelada, y al no poder obtenerse por esta vía que el inmueble vuelva al patrimonio hereditario, entonces el actor carecería de un interés actual y pecuniario en el resultado de la acción intentada.
En razón de lo expuesto concluye señalando que al no haberse emplazado en este juicio al actual poseedor inscrito del inmueble la sentencia le será inoponible, motivo por el cual la demanda debió ser rechazada.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda contra nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 20 julio de 2009, por el cual su padre, nombre reservado, vendió a los demandados nombre reservado y nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado. En sustento de su pretensión asegura que dicho contrato fue simulado ya que la voluntad real de las partes no fue celebrar una compraventa, sino transferir el inmueble para evitar que fuera embargado por acreedores, configurándose entonces una donación en perjuicio de los demás herederos legitimarios. Según afirma, la simulación quedaría en evidencia al analizar el precio y su forma de pago. Primero, porque el inmueble tenía un valor muy superior al precio estipulado de $70.000.000, y lo segundo, porque en el contrato simulado se declaró haber recibido con anterioridad la suma de $20.000.000, pero sin indicar cuándo ni cómo se pagó, mientras que el saldo de $50.000.000 sería pagado en 5 cuotas anuales de $10.000.000 a contar del 30 de diciembre 2010, sin que conste dicho pago. Del mismo modo, sería indiciario de una simulación la circunstancia de haberse constituido en el mismo contrato un usufructo vitalicio a favor del vendedor, cuyo precio se fijó coincidentemente en la suma de $50.000.000, y que también se pagaría en 5 cuotas anuales de $10.000.000 a contar del 30 de diciembre 2010. Es decir, concluye señalando, se dio por pagada una suma de $20.000.000 sin comprobantes de dicho abono ni de la capacidad económica de los compradores, mientras que el saldo de $50.000.000 se igualó con un supuesto usufructo vitalicio, sin que se pactaran intereses ni caución alguna para asegurar el pago; todo ello en favor de una hija y en desmedro de los restantes cuatro hijos del vendedor. Por estos motivos estima que nunca hubo una voluntad real de celebrar una compraventa ni de pagar el precio, sino únicamente poner el inmueble a nombre de un tercero para que no fuera embargado por los acreedores, careciendo el contrato de voluntad, causa y objeto.
En razón de lo expuesto solicita se declare la nulidad del referido contrato de compraventa ordenando la cancelación de la inscripción conservatoria, más una indemnización de perjuicios cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo; y, subsidiariamente, por los mismos hechos, pide se declare la simulación relativa del contrato ya que el verdadero negocio jurídico fue una donación a la cual faltó el trámite de la insinuación, con costas.
b) Contestando, los demandados nombre reservado y nombre reservado solicitaron el rechazo de la acción de nulidad asegurando que el contrato de compraventa es reflejo de la voluntad real de los contratantes. Como primera defensa oponen la excepción de falta de legitimación activa por ausencia de un interés pecuniario actual del demandante, pues antes del fallecimiento del vendedor el inmueble ya había sido transferido a la sociedad Contreras Contreras y Compañía Limitada, y esta última no ha sido emplazada en este juicio. Pero además, tampoco se precisaría en la demanda si el interés del actor radica en su calidad de heredero o como tercero ajeno, para los efectos de la legitimación que exige el artículo 1683 del Código Civil. Seguidamente, entrando al fondo de la cuestión planteada, exponen que el avalúo fiscal de la propiedad a la fecha de la compraventa ascendía a $65.036.465, de manera que el precio fijado en $70.000.000 cumple con ser real y serio. Y en lo tocante a la capacidad económica de los compradores para pagar el precio, señalan que ambos tenían una profesión o título técnico y un empleo estable que les permitía acceder al sistema financiero.
c) El trámite de la contestación de los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se tuvo por evacuado en rebeldía.
d) El tribunal de primera instancia acogió la demanda principal de nulidad absoluta del contrato de compraventa y desechó la pretensión indemnizatoria, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que conforme al mérito del proceso los jueces del fondo establecieron los siguientes hechos de la causa:
a) Por escritura pública de 20 de julio de 2009, inscrita a fojas 542 N°510 del Registro del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, nombre reservado vendió, cedió y transfirió a nombre reservado y a nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado.
b) El precio de la venta fue la suma de $70.000.000, que se pagó con $20.000.000 que habrían sido entregados en efectivo con anterioridad a la escritura, y el saldo de $50.000.000 que se pagaría en cuotas anuales y sucesivas de $10.000.000 cada una antes del día 30 de diciembre de cada año, parcialidades que no devengarían interés alguno y solo se reajustarían según Índice de Precios al Consumidor. Se dejó constancia en la misma escritura que el inmueble estaba gravado con hipoteca a favor de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
c) En el mismo instrumento los compradores nombre reservado y nombre reservado constituyeron sobre el inmueble un usufructo vitalicio en beneficio del vendedor nombre reservado.
d) Por escritura pública de 23 de febrero de 2012, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, constituyeron la sociedad Contreras Contreras y Compañía Limitada, donde se consigna que el capital de la sociedad ascenderá a $70.000.000. Los socios nombre reservado y nombre reservado aportaron en dominio los derechos que tenían en el inmueble de domicilio reservado, ubicado en la comuna de Coronel, avaluándose cada aporte en la suma de $15.000.000, mientras que el socio nombre reservado aportó los créditos que tenía contra nombre reservado y nombre reservado por concepto de saldo de precio de la compra del inmueble, avaluándose dicho aporte en la suma de $40.000.000 y dando por extinguidos los créditos.
e) nombre reservado, nombre reservado de las Esmeraldas, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, son hijos de don nombre reservado, mientras que nombre reservado es nieto de este último.
f) nombre reservado falleció el 22 de octubre de 2014.
g) El avalúo de la propiedad objeto del contrato de compraventa, al momento de su celebración, era de $351.841.616.
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y a la luz de las alegaciones contenidas en el libelo de casación, conviene precisar que la crítica de ilegalidad se circunscribe únicamente a la decisión de desestimar la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por los demandados, sin que el reproche se extienda a los razonamientos que permitieron tener por establecido que el contrato de compraventa celebrado el 20 de julio de 2009 fue simulado, por falta de consentimiento, objeto y causa.
QUINTO: Que para arribar a la decisión de desestimar la excepción de falta de legitimación activa los juzgadores reflexionaron que “no existe controversia en cuanto a que el actor se presenta como hijo del fallecido vendedor nombre reservado y pide la nulidad de la compraventa postulando un interés como legitimario del causante, lo que además afirma y aclara en forma expresa en su escrito de réplica a fojas 58 y siguientes, para que el inmueble vendido vuelva al patrimonio hereditario.”
Sobre la base de lo anterior, el mismo motivo noveno del fallo de primer grado razona “que los legitimarios no tienen un derecho cierto mientras viva el causante y hasta el fallecimiento dicha prerrogativa sólo tendrá un carácter condicional. Pero una vez acaecida la muerte del causante se consolida el derecho de los herederos forzosos. Y es precisamente el caso de autos, pues el actor tiene comprometido un interés patrimonial en la acción de simulación intentada para obtener que se haga prevalecer el acto oculto de donación que ha afectado su legítima. En cuanto a la oportunidad en que debe concurrir el interés, nuestra Corte Suprema también ha resuelto que este debe ser coetáneo a la celebración del acto que se pretende anular y, además ha de ser actual, en términos de mantenerse hasta la fecha en que se pide la declaración de nulidad. Y en este caso, sólo una vez fallecido don nombre reservado se ha consolidado la condición de legitimario del demandante, quien recién en ese momento ha podido instar por la declaración de simulación y subsecuente nulidad del acto en cuestión, interés que ya existía al momento de celebrarse el acto simulado y que ha podido invocar sólo una vez fallecido dicho contratante (Corte Suprema Rol 2749-13 sentencia de fecha 18 de junio de 2014). Que en el caso de autos debe reconocerse la legitimación activa del demandante y dar por satisfecho el requisito de procedencia de la acción intentada, pues el actor cumple con la exigencia de tener un interés en dejar sin efecto la compraventa celebrada entre los demandados y su padre nombre reservado, negocio en virtud del cual el inmueble ubicado en domicilio reservado, en la comuna de Coronel, no llegó a integrar la comunidad hereditaria formada con la muerte del causante.”
SEXTO: Que la sentencia de alzada confirmó el razonamiento antes transcrito y tuvo además presente que “lo obrado en el proceso solo tiene efecto entre las partes, sin perjuicio de las eventuales acciones que correspondan respecto de la sociedad Contreras Contreras y Compañía Limitada, actual poseedora inscrita del predio de autos (folio 111616, fojas 132,133).”
SÉPTIMO: Que al emprender el análisis de la sentencia en revisión, específicamente en lo que atañe a la legitimación activa, cabe recordar que la acción de nulidad está supeditada a un requisito de procedencia como es que el demandante demuestre contar con un interés en la declaración de nulidad, conforme lo exige el artículo 1683 del Código Civil. Tal interés, como se sabe, debe ser actual y de índole patrimonial, pues de ello dependerá la titularidad de la acción ejercida.
Ahora bien, tratándose de los herederos del contratante que concurrió al acto cuya anulación se pretende, esta Corte ha reconocido que la calidad de legitimario genera intereses jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento. Más aun, sobre esta materia se ha resuelto reiteradamente que mientras viva el causante los legitimarios no tienen un derecho cierto, pues dicha prerrogativa tiene carácter condicional, pero una vez acaecida su muerte se consolida el derecho de los herederos forzosos, quienes tienen un legítimo interés de carácter patrimonial para ejercer la acción de nulidad en razón de la afectación de su legítima cuando el contrato impugnado implica una disminución de la masa hereditaria. (Corte Suprema, roles N°15383-17, N°34339-17, N°808-18, N°11646-19).
Consiguientemente, los juzgadores reflexionan acertadamente al considerar que, en el caso que nos ocupa, el interés del demandante ya existía al momento de la celebración del contrato, pero no lo ha podido invocar sino hasta fallecido el causante pues en ese momento se consolidó el derecho del heredero legitimario.
OCTAVO: Que, no obstante lo anteriormente señalado, el libelo de casación acusa -en un primer aspecto- que la falta de interés del demandante de nulidad se configuraría porque el inmueble objeto de la acción anulatoria fue transferido a un tercero antes del fallecimiento del causante, de suerte tal que, al no haberse emplazado en este juicio el actual poseedor, entonces la acción intentada no produciría el resultado de reincorporar la propiedad al patrimonio hereditario.
Sin embargo, tal planteamiento no se aviene propiamente con una cuestión de legitimación activa ni con la titularidad de la acción de nulidad, como postula el recurrente, sino más bien se orienta a la oponibilidad de la sentencia a terceros. En efecto, tal como lo refrendó el fallo atacado, el interés del demandante en obtener la declaración de nulidad en este caso particular satisface los requerimientos de tener un carácter pecuniario, real, legítimo, actual, y tener su causa precisamente en el perjuicio patrimonial provocado con la celebración del contrato impugnado. Así entonces, una vez cumplida la exigencia impuesta al actor de probar el interés que tiene en lograr que el negocio jurídico celebrado por el causante no produzca efectos, tal propósito no puede confundirse con la oponibilidad de la sentencia frente a terceros, pues lo cierto es que el interés de la pretensión aquí intentada apunta a reincorporar el inmueble al patrimonio hereditario, para lo cual, previamente, el interesado persigue se declare la nulidad del acto que hizo salir la propiedad del patrimonio del causante. Y si bien el recurrente plantea correctamente una cuestión de oponibilidad de la sentencia contra el actual poseedor inscrito del bien raíz, ello en nada desvirtúa el interés que tiene el demandante en la declaración de nulidad del contrato simulado de compraventa que provocó la disminución patrimonial del causante, quedando a salvo, con dicha declaración invalidatoria, las acciones restitutorias o reivindicatorias que permitan obtener, en definitiva, la reincorporación del inmueble al patrimonio hereditario.
Tan así es lo que se viene razonando que el artículo 1689 del Código Civil expresamente señala que: “La nulidad judicialmente pronunciada da
acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.”
NOVENO: Que lo hasta aquí reflexionado conduce a desestimar el primer aspecto infraccional denunciado en el recurso de casación, pues tal como acertadamente resolvieron los sentenciadores de alzada, lo obrado en el proceso solo tiene efecto entre las partes, sin perjuicio de las eventuales acciones que correspondan respecto de la sociedad Contreras Contreras y Compañía Limitada, actual poseedora inscrita del inmueble objeto del pleito.
DÉCIMO: Que siguiendo con el examen de las transgresiones de ley apuntadas en el libelo de casación, quien recurre también cuestiona la falta de titularidad de la acción intentada, pero ahora por estimar que el demandante debió accionar conjuntamente con los restantes herederos, sin que -en su parecer- se configure un acto conservativo de aquellos que admitirían la procedencia del denominado mandato tácito legal y recíproco entre comuneros.
UNDÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar “que el denominado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación.” (Corte Suprema, rol N°76269-16)
DUODÉCIMO: Que, dicho lo anterior, un atento examen de los antecedentes del proceso y en particular del libelo de la demanda, permite constatar que el actor no accionó en representación de la comunidad hereditaria de la cual forma parte, sino que compareció actuando por sí y en su calidad de heredero del causante nombre reservado. Pero aún más, del tenor de la demanda se desprende que el demandante prescindió del denominado mandato tácito legal y recíproco al dirigir la acción invalidatoria precisamente en contra de todos los herederos de nombre reservado, a saber, sus hijas e hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Es decir, en el presente juicio fueron debidamente emplazados como parte litigante todos los comuneros que conforman la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado.
DÉCIMO TERCERO: Que lo antes reseñado pone de relieve que si bien el recurrente intenta cuestionar la procedencia del denominado mandato tácito legal y recíproco entre comuneros, lo cierto es que dicho postulado carece de pertinencia con la controversia jurídica y el pronunciamiento judicial recurrido de casación. Precisamente porque, tal como se viene señalando, el demandante no compareció actuando en representación de la comunidad hereditaria, sino por el contrario, lo hizo demandando y emplazando a todos y cada uno de los herederos.
DÉCIMO CUARTO: Que en las condiciones anotadas cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.
DÉCIMO QUINTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento, queda en evidencia que cualquier discusión sobre la supuesta infracción de ley en torno a la normativa y procedencia del mandato tácito legal y recíproco resultaría absolutamente intrascendente, ya que aun en el evento de anularse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal tendría que arribar a la misma decisión de desestimar la excepción de falta de legitimación activa, pues el demandante no actúa en representación de los comuneros, sino contra ellos, al demandar a todos y cada uno de los herederos que conforman la sucesión de nombre reservado.
DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de los raciocinios que anteceden también será desechada la segunda línea argumentativa del libelo de casación, al carecer de influencia en lo dispositivo del fallo cuestionado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo razonado en los basamentos precedentes lleva a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y el recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Rodrigo Muñoz Torres, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso rol N°1608-2018.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi D.
N°4234-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.