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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2729-201915 abr 2021
Fecha
15 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Copropiedad inmobiliaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1070-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3906-2014
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Íñigo De la Maza Gazmuri
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 692, 702, 708, 724, 729, 730, 925
Código de Procedimiento Civil: arts. 296, 518
Decreto s/n: arts. 58, 80
Ley de pisos: arts. 1, 2, 3, 11
Descriptores
Copropiedad inmobiliaria · Embargo de bienes · Medida cautelar · Principio de especialidad · Tercería de posesión · Contrato de compraventa · Teoría de la posesión inscrita · Tradición · Posesión · Solicitud de alzamiento · Principio temporal · Bienes inmuebles no inscritos · Juicio ejecutivo. tercerías · Título derivativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2729-2019, 15 de abril de 2021, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-3906-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario, caratulado, “nombre reservado y otros con Constructora Santa Beatriz S.A.”, cuaderno incidental, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 68 y siguientes de estas compulsas, se acogió, sin costas, la demanda de tercería de posesión deducida por Cristián Toloza Bravo, en contra de los demandantes y la demandada de la causa principal, por la que solicitó el alzamiento total o en subsidio parcial, de la medida cautelar decretada en autos.

La parte demandante principal y demandada de tercería dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, cuya copia rola a fojas 125 y siguientes, desestimó la nulidad, revocó la sentencia apelada y rechazó la tercería de posesión y la petición de alzamiento de la medida precautoria, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

En su contra, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación; disponiéndose la vista en una misma audiencia de las causas 2174-19, 2182-19, 2729-19; 2565-19; 2561-19; 2562-19; 2563-19; 2230-19; 2219-19; 2218-19; 2567-19; 2223-19; 2499-19; 2502-19; 2726-19; 2217-19; 2168-19; 2229-19; 2566-19; 2569-19; 2724-19 y 2732-19.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1, 2 Nº 2 y 3 y 11 de la Ley N°19.537, en relación con los artículos 702, 708, 729, 730 inciso 1°, 4°, y 925 del Código Civil y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señala que de lo dispuesto en la Ley N° 19.537, Ley de Copropiedad Inmobiliaria, queda de manifiesto que la situación que plantean las llamadas propiedades horizontales difiere práctica y jurídicamente de los conceptos, parámetros y estándares clásicos relativos a la propiedad y la copropiedad, contemplándose situaciones que escapan a la teoría clásica. En efecto, en este ámbito, se encuentran los copropietarios que son dueños exclusivos de unidades, que corresponden a departamentos y asimismo comuneros en cuanto a los bienes de dominio común. Además, de lo dispuesto en dichos artículos se sigue que las diversas unidades conforman jurídicamente una propiedad distinta del resto del predio, pues cuentan incluso con un rol de avalúo diferente, pagando sus propios consumos de energía eléctrica, agua, etc, otorgándosele a estos un número de cliente distinto a cada unidad. De hecho, en la práctica, su inscripción particular se materializa sólo una vez que es enajenado; por lo cual, corresponde a un bien no inscrito, hasta dicho momento.

Afirma que no considerar las particulares de esta normativa -plenamente aplicable al caso- lleva a un evidente error, como ocurre en el fallo impugnado, en el que los sentenciadores, no obstante la situación fáctica, discurren en lo dicho en dos sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema, roles N°16722-2013 y 45872-2016, las que no corresponden a una situación análoga, pues los bienes materias de discusión en dichos casos no dicen relación con Copropiedad Inmobiliaria, sino que con predios rurales previamente inscritos respecto de los cuales se pretende sustentar la posesión de un tercero. Dicha forma de ilustrar la decisión no toma en cuenta el tipo de inmueble de que se trata y la forma de posesión pertinente al régimen de la Ley N°19.537, al que se encuentra adscrito, como bien no inscrito, ya que la propiedad se genera mediante la inscripción del plano de copropiedad, según lo dispone la citada ley en su artículo 11.

Sostiene que las unidades de departamentos son distintas de la inscripción de dominio y nacen conjuntamente con la inscripción del plano de copropiedad o de enajenación, originándose lo que se denomina “inmueble sin inscripción”. Por otra parte, no se ha considerado el régimen de copropiedad del edificio en que quedan ubicados los departamentos de las tercerías, copropiedad que ya se encuentra perfecta, desde el momento de la enajenación de la primera unidad, por lo que, ésta debe tener un tratamiento especial desde el punto de vista posesorio. Es la propia Inmobiliaria que instaló en los departamentos a todos los terceristas, y todos han probado que se encuentran habitando los mismos, realizando actos posesorios, como dueños que son de su unidad, además de contar con la escritura de compraventa, solo que, por una situación particular, esto es, los embargos y medidas precautorias solicitadas por el demandante principal, bajo la fórmula de resto no transferido del inmueble, la que no tiene ninguna validez, ya que es una indeterminación, no aparecen como verdaderos dueños.

Agrega que no reconocer la diferencia entre un inmueble en general y un inmueble que se encuentra adscrito a la Copropiedad y aplicar normativas y teorías distintas, infringe no solo principios, sino normas en específico, como la del artículo 4º del Código Civil, que establece el principio de especialidad.

Hace presente que la teoría de la posesión inscrita se encuentra asociada prácticamente al nacimiento del Código Civil y que más de un siglo después se crea la Ley de Copropiedad, con un sentido distinto en cuanto a su régimen registral, absolutamente diverso, y por ello se requiere recurrir a ella por principio temporal, en que la ley más nueva descarta a la más antigua, ya que el derecho está adaptándose constantemente a la realidad, siendo esto una necesidad jurídica. Por ello al no respetarse los dos principios anteriores y negarse a aplicar una forma de posesión acorde con la propiedad común, es que los sentenciadores infringen consecuencialmente los artículos 1°, 2° N° 2 y 3, y el artículo 11 que estable el régimen especial de copropiedad, todos de la Ley N°19.537.

Explica que si los jueces de alzada hubieren aplicado las disposiciones citadas como corresponde en derecho, habrían determinado confirmar la sentencia de primer grado que acogió la tercería de posesión y en virtud de ello acceder al alzamiento parcial de las unidades respectivas. Lo anterior por cuanto, de no haber mediado la inobservancia de la normativa especial aplicable a dicha materia, y de que las sentencias aludidas no son análogas, podría haber considerado que no se trata de una tercería de posesión respecto de una parcela previamente inscrita, sino que ante un bien relativo a una copropiedad inmobiliaria, específicamente un departamento que no tiene inscripción.

Indica que la observancia a las normas antes citadas llevan a comprender el asunto de autos en el siguiente orden de ideas:

1.- La Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria considera el derecho exclusivo sobre unidades que son jurídicamente distintas del predio total y por tanto, el copropietario cuenta con dos derechos, el de propiedad exclusivo respecto de su unidad y otro en comunidad por los bienes comunes existentes, siendo en virtud de ello obligado a aportar a dicha comunidad con los respectivos gastos comunes. Más aún cuando el artículo primero indica que “La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos”. Lo anterior, -se reafirma- con la existencia del respectivo Reglamento de Copropiedad Inmobiliaria del Condominio Parque Cautín, el cual se encuentra inscrito a fojas 99 N° 56 del año 2014 del registro de Hipoteca y gravámenes del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

2.- Entendiendo dicha singularidad y la división jurídica que significa cada propiedad, así como por ejemplo el propio rol de avalúo que considera cada unidad, es posible vislumbrar porque cada propiedad al ser transferida por primera vez debe ser inscrita por quien la ha adquirido.

3.- Hasta antes de ocurrir aquello, se mantendrá el predio inscrito a nombre de la respectiva inmobiliaria o constructora, pero la unidad, no constará con inscripción.

4.- Así siendo la unidad en ese escenario, que es el de autos, un bien inmueble no inscrito, cabe aplicar la normativa legal vigente desde aquel prisma y no de otro.

Agrega que en consideración a lo expuesto, es menester analizar la normativa aplicable y en su mérito, demostrar cómo, el tercerista de autos, si cuenta con posesión de su unidad específica y ello no contraviene lo dispuesto por el Código Civil. En este sentido, reitera que el análisis desarrollado en el fallo atacado corresponde a uno relativo exclusivamente a la posesión de inmuebles inscritos.

Explica que en la especie cabe preguntarse si el tercerista tiene la posesión de su unidad, es decir de un bien inmueble no inscrito. En principio, cabe recordar que el artículo 700 del Código Civil establece que la posesión es la tenencia material de una cosa con ánimo de señor y dueño, y ello, en el caso de autos, se desprende de los diversos medios de prueba acompañados, así como del hecho irrefutable que la unidad es actualmente ocupada como bien familiar, incluso realizando mejoras en el departamento y que ello deriva de la entrega material realizada por la demandada Constructora Santa Beatriz S.A., con motivo de la adquisición del inmueble, según consta en contrato de compraventa.

Añade que lo anterior, está en sintonía con sentencias como la dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 27 de agosto de 2014 en causa Rol Ingreso Corte 128-2014, en que señala: “7°.- Que, hay que tener presente que tratándose de la posesión respecto de un inmueble no inscrito, cuyo es el caso de autos, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil, que señala que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos que solo da derecho el dominio, como corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento de quien disputa la posesión” (lo ennegrecido y subrayado es nuestro).

Afirma que corresponde entonces analizar si la normativa legal vigente permite la posesión de bienes inmuebles no inscritos, para lo cual, además de lo recién mencionado en razón del artículo 925 del Código Civil, cabe también considerar, por ejemplo lo dispuesto en los artículos 729 y 730 del mismo código. El primero de ellos, articulo 729 del Código Civil, contempla la posibilidad de que alguien se apodere violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, es decir, no habiendo inscripción, es posible indudablemente la posesión del mismo sin necesidad para ello de inscribirlo. Lo anterior, si bien no corresponde al caso de autos, cabe considerar que, si puede poseer un poseedor violento, con mayor razón un tercerista que de hecho tiene la posesión material de buena fe y un título traslaticio a su nombre. El segundo, artículo 730 del Código Civil, entrega la posibilidad al usurpador de la cosa que a través de la enajenación del bien pase a nombre propio, sin embargo el inciso segundo de dicho artículo establece que ello no será posible si el bien se encuentra inscrito, a contrario censu, el inciso primero parte del supuesto de bienes no inscritos, ergo, nuevamente, existen mayores antecedentes que dan cuenta de dicha posibilidad, para lo cual, basta el ánimo de señor y dueño y la respectiva enajenación, sin mediar por tanto, como forma única de posesión el inscribir el bien inmueble.

Expone que sin perjuicio de que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil no distingue la calidad de poseedor que interpone la acción, cabe consignar que si no se ha realizado la tradición en razón de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, esto es, a través de la inscripción respectiva, ello solo implica que de acuerdo al artículo 702 del mismo texto legal, se esté ante una posesión de carácter irregular, sin embargo, no siendo la acción interpuesta exclusiva del poseedor regular, no corresponde que en consideración de ello se prive al tercerista de legitimación para impetrar la misma.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente lo siguiente:

1) En la causa principal se dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Constructora Santa Beatriz, por 21 personas, quienes reclaman la restitución de dineros e indemnización de perjuicios, fundados en el incumplimiento de obligaciones contraídas en razón de reservas efectuadas a la demandada para la adquisición de departamentos en su proyecto inmobiliario, denominado domicilio reservado) El 4 de abril de 2016 la parte demandante solicitó la constitución de la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble inscrito a nombre de la demandada, a fojas 16.169 N°6129 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2012, consistente en el Polígono R-U-B-S-R de una superficie aproximada de 6.894,87 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del resto del predio ubicado al final de la domicilio reservado) Por resolución de 6 de abril de 2016 se concedió la referida medida, la que se inscribió a fojas 1694 vta. N°1884 del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

4) Por sentencia de 11 de octubre de 2016 se acogió la demanda y se condenó a Inmobiliaria Santa Beatriz a restituir las sumas que se indican para cada actor, correspondiente a los dineros que habían entregado a la demandada por concepto de reservas y precios de las viviendas del referido proyecto y además al pago de $6.000.000 por indemnización de perjuicios por daño moral.

5) Este proceso se encuentra en etapa de cumplimiento de la sentencia y con fecha 5 de diciembre de 2016, la parte demandante presentó las bases de remate del inmueble objeto de la medida precautoria, individualizado en el numeral 2, las que luego modificó, indicando como inmuebles a subastar 22 departamentos del conjunto habitacional “Condominio Parque Cautín”.

6) Cristian Toloza Bravo, abogado, dedujo tercería de posesión en contra de los demandantes y demandada de autos, solicitando que se ordene alzar la medida cautelar decretada en autos o, en subsidio, se proceda a su alzamiento parcial.

Se funda en que se encuentra en posesión material del departamento N°104 y del estacionamiento N°76 del Edificio Río Malleco del Condominio Parque Cautín, habiendo suscrito mediante escritura pública de 4 de marzo de 2016 contrato de compraventa con la demandada respecto de estos bienes.

7) La demandante principal y demandada de tercería de posesión solicitó su rechazo, argumentando que el inmueble que se invoca no se encuentra inscrito a nombre del tercerista por lo que no puede ser poseedor del mismo, de acuerdo a los postulados de la teoría de la posesión inscrita que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

8) Por sentencia de primera instancia se acogió la tercería de posesión, por considerar el tribunal a quo que si bien la tercerista no tiene la posesión inscrita del bien que reclama, si tiene la material del mismo, habiendo celebrado un contrato de compraventa respecto de estos con la demandada, que no pudo inscribirse por la medida precautoria decretada en autos.

9) Por fallo de 26 de noviembre de 2018 de la Corte de Apelaciones de Temuco, se revocó la referida sentencia de primer grado y se rechazó la tercería de posesión y la petición de alzamiento de la medida precautoria.

TERCERO: Que son antecedentes del proceso, a considerar los siguientes:

a) Por escritura pública de 4 de marzo de 2016, el tercerista y la demandada Constructora Santa Beatriz, celebraron un contrato de compraventa, el primero en calidad de comprador y la segunda como vendedora, respecto del departamento 104 del Edificio Río Malleco y el estacionamiento N°76 del Condominio Parque Cautín, ciudad y comuna de Temuco.

b) La demandada mantiene una inscripción rolante a fojas 16.169 N° 6.129 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2012, siendo poseedora inscrita del Inmueble consistente en el lote AB-7 encerrado en el polígono R-U-B-S-R, con una superficie aproximada de 6.894,87 metros cuadrados, resultantes de la división del resto del predio ubicado al final de la Avenida Prieto en la ciudad de Temuco.

c) En dicho inmueble fueron construidos y emplazados los edificios de departamentos denominados “Edificio Río Malleco” y “Edificio Río Itata”, inmuebles que pertenecen a la ejecutada.

d) Por resolución de 6 de abril de 2016 se dispuso medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble individualizado en la letra a), la que se inscribió con fecha 7 de abril de 2016, en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Temuco a fs. 1.694 N° 1.884 del año 2016.

CUARTO: Que, como se ha dicho, el fallo impugnado revocó el de primera instancia y rechazó la tercería de posesión deducida, asilándose en los fundamentos legales de la posesión inscrita, conforme a la cual -concluyen los sentenciadores- la única manera válida y legal de efectuar la tradición de dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, siendo únicamente la inscripción lo que da la posesión real y efectiva y, mientras no se cancele la anterior inscripción, el que no ha inscrito su título no posee, sino que es un mero tenedor.

Señala que esta es la situación del caso, puesto que el tercerista no ha podido inscribir su título, debido a la medida precautoria decretada sobre el inmueble donde se encuentra emplazado el condominio Parque Cautín donde se construyeron los edificios de departamentos de propiedad de la demandada.

Asimismo, el fallo descarta el argumento, también esgrimido por el tercerista, de que en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 19.537, cada departamento constituye una unidad distinta al resto del predio sobre el que este fue emplazado, la que se puede transferir, transmitir, gravar e incluso hipotecar en la etapa de proyecto y construcción, porque -a juicio de los jueces del grado- dicho cuerpo normativo no contiene disposición alguna que disponga una excepción a la teoría de la posesión inscrita a la que alude. Por el contrario, la mencionada Ley de Copropiedad Inmobiliaria, constituye una nueva forma de constituir el dominio, pero que se rige por la misma teoría, pues la inscripción en el registro conservatorio de bienes raíces, es la forma de realizar la tradición del dominio y de esta forma adquirir la posesión efectiva de este.

Agrega, que lo concluido precedentemente es sin perjuicio de los demás derechos que le asisten al tercerista en relación a las acciones que puedan derivar del contrato que celebró con el ejecutado respecto del inmueble materia de la litis.

QUINTO: Que, la tercería de posesión corresponde a la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo por la vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su posesión, porque al momento del embargo los bienes en que recayó la traba se encontraban en su poder, debiendo presumirse de su dominio (C. Santiago, 26 agosto 1982. R., t. 79, sec 2ª. p. 39).

Su fundamento radica en el reconocimiento de la posesión que el tercero tendría de los bienes embargados y por lo tanto, la presunción de su dominio sobre estos, ello a fin de que sean excluidos del embargo y se restituyan aquellos materia de esta medida al poseedor y presunto dueño.

El embargo deberá recaer sobre los bienes del deudor. Por ello es que, si la traba del embargo ha recaído sobre bienes que no pertenecen al dominio o posesión del ejecutado, es evidente que ello no puede perjudicar al tercero dueño o poseedor de esos bienes, el cual no ha sido parte de la obligación ejecutiva que liga al ejecutado con el ejecutante (nombre reservado. Manuel de Derecho Procesal. Edit. Jdca. T. V., p. 110).

SEXTO: Que es un hecho establecido que Constructora Santa Beatriz S.A es poseedora inscrita del inmueble embargado en autos, donde se construyó el Edificio Rio Malleco del Condominio Parque Cautín, en el que se encuentra el departamento N°104, que adquirió por compra a la mencionada demandada, contrato otorgado por escritura pública de 4 de marzo de 2016; título que no ha sido inscrito en el Registro Conservatorio correspondiente.

SÉPTIMO: Que, según indica el recurso, la sentencia incurre en los yerros denunciados, al no efectuar un análisis armónico y sistemático de las normas especiales que priman por sobre las generales, agregando que la Ley Sobre Copropiedad Inmobiliaria establecería una forma especial de propiedad, la del condominio, por la cual se es titular de este derecho exclusivo sobre una determinada unidad y codueño de elementos comunes e indispensables a la existencia y disfrute de aquella, cuestión que determinaría que, cuando se erige un condominio afecto a la mencionada ley, cada departamento que lo compone constituye una unidad individual distinta al predio sobre el cual fue construido. De modo que las unidades individuales o departamentos que forman parte de un condominio, constituyen -material y jurídicamente- un nuevo inmueble con características particulares distintas al bien raíz sobre el cual se emplazan y consecuencialmente a la inscripción registral que este detenta, por lo que debió concluirse que los departamentos construidos y afectos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria son inmuebles distintos al terreno al cual acceden, siendo jurídicamente inmuebles no inscritos, hasta que por primera vez se inscriba el título de dominio en el Conservador de Bienes raíces respectivo.

OCTAVO: Que el argumento sobre el que reposa tal crítica de ilegalidad puede reconstruirse de la siguiente manera. En primer lugar, la Ley N° 19.537, es especial, por lo mismo, prefiere en su aplicación a las normas del Código Civil. En segundo lugar, según lo dispuesto en esa ley, las unidades de un condominio son material y jurídicamente inmuebles diversos del terreno sobre el cual se encuentran edificados. En tercer lugar, esa diferencia determina que la inscripción del inmueble sobre el cual se encuentran edificados no los alcance. Por lo mismo, mientras no se inscriban como unidades, se trata de inmuebles no inscritos.

Efectivamente las unidades de un condominio, en la medida en que sean enajenadas dispondrán de su propia inscripción. De hecho, en la medida en que todas sean enajenadas, la inscripción del terreno sobre el cual se edificó el condominio será completamente cancelada.

Sin embargo, de allí no se sigue que, jurídicamente, para efectos de la teoría de la posesión inscrita, deba considerarse a las unidades como inmuebles no inscritos para efectos posesorios. En efecto, los inmuebles no inscritos son aquellos que nunca han ingresado al sistema registral y, añade el profesor Peñailillo, aquellos cuyas inscripciones son extremadamente confusas o inubicables (Los bienes, 2ª ed., Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 1003).

Las unidades de este condominio no se encuentran en ninguna de estas situaciones pues, si bien contarán con su propia inscripción, ésta deriva de la propia de otro inmueble inscrito, destinada, por así decirlo, a disolverse a través de las distintas inscripciones de las diversas unidades que completan el condominio.

En efecto, como ya lo ha señalado esta Corte anteriormente (Rol 42549-2017, de 21 de febrero de 2018): “Si bien es efectivo que el artículo 1° de la Ley N° 19.537 establece que es posible constituir dominio exclusivo a distintos propietarios, respecto de cada unidad que integra un condominio, ello no importa que el dominio de ellos emane de un título originario, y, en el caso, existiendo una inscripción previa a nombre del dueño del terreno y constructor del edificio, sólo cabe concluir que deberá tratarse de uno derivativo, consistente en la transferencia que éste realice respecto de cada unidad”.

De esta manera, resulta ser el caso que la inscripción que detenta Constructora Santa Beatriz alcanza no solo al inmueble por naturaleza sino que, mientras no cuenten con sus propias inscripciones, a aquellos que adhieren a él. Sobre este punto, la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria no establece modificaciones al sistema de posesión que contempla el Código Civil. Cuestión distinta es que permite dividir inmuebles en unidades, de manera que se pueda constituir dominio exclusivo sobre ellas. Sin embargo, como ya ha quedado dicho de ahí no se sigue que se trate de inmuebles no inscritos hasta que, por primera vez, se inscriba el título de dominio en el Conservador de Bienes raíces respectivo.

Por otra parte, de aceptar la tesis del tercerista, se seguirían dos consecuencias. La primera de ellas es que para inscribir la transferencia de la unidad debería satisfacerse el procedimiento establecido por el artículo 58 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces. En segundo lugar, no resultaría necesario cumplir con el requisito de los artículos 692 del Código Civil y 80 del Reglamento mencionado.

Lo cierto es que en la transferencia de las unidades de un condominio construido sobre un paño inscrito no se observa el procedimiento del artículo 58 del Reglamento. Por otra parte, en la inscripción se mencionan los títulos anteriores.

Lo que esto muestra es que las unidades de un condominio no pueden considerarse como inmuebles no inscritos para efectos de prescindir de la aplicación de la teoría de la posesión inscrita. La razón es que las unidades son inmuebles que se desgajan de otro que si entró al sistema registral, al cual adhieren, por lo mismo, como ya ha quedado dicho, mientras no cuenten con su propia inscripción, se encuentran amparados por la del inmueble por naturaleza, es decir, del terreno.

NOVENO: Que, siendo las cosas de esta manera, la infracción que se denuncia a los artículos 4 del Código Civil y 1, 2, 3 y 11 de la Ley N° 19.537 debe ser desestimada, pues su interpretación armónica no conduce a las conclusiones que llega la recurrente, específicamente a que las unidades del condominio deban considerarse como inmuebles no inscritos para efectos posesorios.

Lo anterior, también lleva a descartar las infracciones a los artículos 702, 708, 729, 730 y 925 del Código Civil y 518 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento esgrimido en el recurso de tratarse de un inmueble no inscrito.

Siendo las cosas de esta manera -esto es aceptando que dichos inmuebles se encuentran amparados por la inscripción del inmueble por naturaleza al cual acceden- este segundo grupo de normas infringido pierde el supuesto de hecho sobre el que se enderezó, pues se trataría de inmuebles inscritos, cuya posesión, como tantas veces lo ha señalado esta Corte, únicamente puede adquirirse a través de la competente inscripción.

DÉCIMO: Que, en definitiva, resultando aplicables al caso las disposiciones relativas a la posesión de inmuebles inscritos, se concluye que los sentenciadores de alzada al rechazar la tercería de posesión interpuesta, no han incurrido en los yerros denunciados, por el contrario han aplicado e interpretado ajustadamente la normativa que regula la materia, por lo que procede desestimar la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costa, el recurso de casación en el fondo deducido, por el abogado Cristian Toloza Bravo, tercerista, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 125 y siguientes, sin costas.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien fue del parecer de acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la parte tercerista por estimar que en el fallo impugnado se ha incurrido en error de derecho por las siguientes consideraciones.

1.- Que la tercería de posesión persigue, por regla general, el alzamiento de un embargo o, en su caso, de una medida de prohibición de gravar o enajenar que se haya trabado claramente, o dispuesto sobre un bien determinado.

2.- Que en el caso sub lite es un hecho establecido, que con fecha 6 de abril de 2016, se dispuso, a petición de la demandante principal, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, la que recayó sobre el inmueble inscrito a nombre de la demandada Constructora Santa Beatriz S.A a fojas 16.169 N°6129 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2012, consistente en el Polígono R-U-B-S-R- de una superficie aproximada de 6.894,87 metros cuadrados resultante de la subdivisión del resto del predio ubicado al final de la Avenida Prieto de la ciudad de Temuco.

3.- Que tal medida se mantuvo vigente, en los términos precedentemente expuestos, durante toda la sustanciación del juicio declarativo y parte del proceso de ejecución. En efecto, fue solo a raíz de una solicitud de modificación de las bases del remate, a la que se accedió, que se incorporó como bienes a subastar las unidades consistentes en los departamentos emplazados en los conjuntos habitacionales construidos en el “Condominio Parque Cautín” de la ciudad de Temuco, entre los cuales se encuentra el departamento de la tercerista.

4.- Que en las condiciones antes anotadas no es posible estimar que el bien inmueble que es objeto de la tercería hubiere estado inequívocamente formando parte de aquellos precautoriados con la medida dispuesta en autos, de modo tal que no ha podido ser alcanzado por un acto de afectación de tal envergadura como lo es la subasta del mismo.-

5.- Que de acuerdo a lo señalado, al entender los jueces que pesaba, específicamente sobre el inmueble materia de este cuaderno de tercería, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, han vulnerado el artículo 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 296 del mismo cuerpo legal, disposición esta última que si bien no fue expresamente invocada en el recurso resulta atingente para la determinación del contenido de la primera que consagra como acción la tercería de posesión. En este sentido la referida norma consigna, en lo que interesa, que esta medida “podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado…”. Es del caso que, teniendo en consideración el mérito de los antecedentes, la precisa determinación del bien sobre el que recae la tercería, no aparece establecida en el marco de lo que fue el objeto de la medida precautoria antes aludida, motivo por el que procedía en concepto de quien disiente, acoger el arbitrio de fondo interpuesto por la parte tercerista, toda vez que el error jurídico descrito ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactado por el Abogado Integrante señor Iñigo de la Maza y el voto en contra la disidente.

Rol N° 2729-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Iñigo de la Maza Gazmuri.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber fallecido el segundo.