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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16943-201916 abr 2021
Fecha
16 de abril de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Diligencia probatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2690-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 159-2017
Ministros
Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 767, 768, 772, 889, 890
Descriptores
Diligencia probatoria · Norma decisoria litis · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Inspeccción personal del tribunal · Improcedencia del recurso de casación en la forma · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16943-2019, 16 de abril de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. C-159-2017 del Juzgado de Letras de Yumbel, sobre juicio ordinario de reivindicación de inmueble, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho se desestimó la demanda.

La actora dedujo recursos de casación en la forma y apelación contra dicho fallo y por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó el fallo.

Contra esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Sobre el recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la impugnante sostiene que el fallo recurrido incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 número 5, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Reprocha, en primer lugar, que la sentencia no ofrece argumentación sobre el vicio que se denunció en relación a la falta de una diligencia probatoria, ya que las consideraciones de hecho y derecho que contiene son arbitrarias.

En efecto, los jueces desestiman el recurso de casación deducido contra el fallo de primer grado en virtud de lo prevenido en el artículo 768 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo del mismo: “Dado que no se advierte ni tampoco indica el recurrente, la forma en que hubiera influido en lo dispositivo del fallo la presencia o no de la litigante en una diligencia de inspección personal del tribunal, máxime cuando la referida diligencia tiene eficacia probatoria únicamente en lo que concierne a las circunstancias o hechos materiales consignados en el acta, como resultado de la propia observación del tribunal”. Asevera, no obstante, que su parte sí manifestó en el recurso de casación formal y también en su alegato cómo afectaba este vicio en lo dispositivo del fallo, indicándose que mediante la inspección personal del tribunal podría haberse comprobado que la demandada está en posesión de la superficie reclamada de dominio de la recurrente, de modo que la omisión de esa diligencia indudablemente influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, más todavía si la sentencia ha estimado que la mencionada probanza nada aporta porque no concurrió la demandada sino solo su abogado, en circunstancias que las fotografías que complementan el acta demuestran lo contrario, evidenciando que la demanda ocupa el sitio objeto de la inspección para lo cual dispone de un candado en el portón de ingreso, cuya apertura fue requerida por la propia magistrado para poder acceder al sitio.

Empero, el fallo concluye que no se comprobó que la demandada tenga la posesión del terreno.

En segundo término, reclama la infracción del N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal de segundo grado también omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación en cuanto se refirió a la existencia de una confesión judicial de la contraria, ya que si bien la demanda se tuvo por contestada en rebeldía por no cumplir con los requisitos exigidos para la representación judicial, con posterioridad el problema fue subsanado y la recurrida compareció ratificando todo lo obrado por su apoderado. Y así lo dispuso el tribunal.

En consecuencia, el reconocimiento contenido en la contestación de la demanda sobre la ocupación de inmueble sub lite debió considerarse como una confesión o a lo menos, como base de una presunción judicial respecto de esa circunstancia, sin que la sentencia se pronunciara sobre tal alegación.

SEGUNDO: Que en cuanto se funda el recurso en la inobservancia del requisito previsto en el quinto numeral del artículo 768 del código adjetivo, debe recordarse que según lo dispone el artículo 766 del mismo cuerpo procesal, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa.

Sin embargo, del tenor de las alegaciones de la recurrente se advierte que el primer capítulo de su reclamo anulatorio está dirigido contra la resolución que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la impugnante contra la sentencia definitiva de primer grado, decisión cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las resoluciones recién descritas que hacen procedente el arbitrio, lo que torna inconducente la pretensión anulatoria.

TERCERO: Que respecto a la falta de pronunciamiento que funda la segunda vertiente del recurso, no se aprecia que la alegada inobservancia tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pues en definitiva la acción fue desestimada porque el análisis comparativo del cúmulo de las probanzas rendidas en juicio no ha formado convicción en orden a que el dueño reivindicante esté privado de la posesión de la cosa por estar en manos de la demandada.

Y, por lo demás, cabe aclarar que la circunstancia de que la recurrida ratificara lo obrado por su apoderado en el juicio tampoco ha tenido el mérito de otorgar eficacia a actuaciones que se tuvieron por no efectuadas, como acontece con la contestación de la demanda.

CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede acogerse y será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que en su recurso de casación en el fondo la actora arguye que el fallo vulnera las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, al no ponderar los dichos que el apoderado de la demandada formuló en el extemporáneo escrito de contestación. Considerando la posterior ratificación que efectuó la demandada, afirma que esa actuación permite atender a las circunstancias manifestadas en aquella presentación, considerándolas como una confesión o, cuando menos, como base de una presunción judicial, por ser grave, precisa y concordante en lo relativo a la ocupación y posesión del retazo reivindicado por la recurrida.

Aduce que también se transgrede la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo impugnado no se hace cargo de la alegación de su parte sobre la insuficiente valoración de la declaración de los testigos que fueron legalmente examinados, sin tacha y que dieron razón de sus dichos, refiriendo únicamente la sentencia que la prueba resulta inidónea.

Asevera igualmente que se transgreden los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Civil, porque en acta de la inspección personal se omitió señalar ciertos hechos que su parte pidió dejar constancia, tales como la circunstancia que la demandada estaba viviendo en el predio sub lite que colinda con los demandantes y que el ingreso al predio está cerrado con candado, a disposición de la demandada. Mas, esas cuestiones no solo no fueron registradas sino que además se establecieron hechos que no ocurrieron, como la supuesta inasistencia de la demandada en la diligencia. Asegura que de haberse incorporado aquello antecedentes, así como el hecho que la diligencia se efectuó en domicilio reservado de la comuna de Yumbel, mismo lugar donde la demandada fue notificada personalmente de la demanda, se habría establecido la ocupación de la recurrida de la superficie materia del juicio.

SEXTO: Que, en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es conveniente considerar que en su libelo de 22 de noviembre del año 2017, Eliana y nombre reservado, ambas nombre reservado, y nombre reservado, en su calidad de poseedores inscritos y propietarios del resto del inmueble ubicado en domicilio reservado, con los linderos que mencionaron y una cabida de 1.594,13 metros cuadrados, demandaron la reivindicación de un retazo emplazado por toda la extensión del deslinde poniente del predio, de una superficie de 407,49 metros cuadrados aproximadamente, ocupado por la sucesión aparente de nombre reservado –propietario del predio vecino- y, en particular, por la demandada nombre reservado, quien en el año 2005 ó 2006 procedió de facto, unilateral, arbitrariamente y de mala fe a cercar la propiedad, instalando sus límites al oriente del inmueble, ocasionando un problema que no ha tenido solución amistosa y que ha impedido a los demandantes subdividir el predio que poseen en comunidad.

Sobre la base de la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 889 del Código Civil, pidieron declarar que el retazo de 407,49 metros cuadrados aproximadamente –o aquel mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso- pertenece a su parte y que se condenara a la demandada a restituirlo dentro de décimo día desde que quede ejecutoriada la sentencia, con costas.

La demandada no contestó la demanda.

SÉPTIMO: Que en lo que atañe al arbitrio de nulidad que se viene analizando, al tenor de lo previsto exigido por los artículos 889 y 890 del Código Civil los jueces dejan sentado que el retazo materia del juicio se encuentra suficientemente individualizado, que los reivindicantes ostentan su posesión inscrita y que no fue comprobada la posesión que fuera atribuida a la demandada, ni menos que esta privara a la parte demandante de su posesión material, presupuesto fáctico que conduce a los jueces a desestimar la acción deducida.

OCTAVO: Que para emprender el análisis del recurso debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que el recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su incumbencia.

NOVENO: Que, en efecto, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

DÉCIMO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación con la aplicación de los artículos 889 y siguientes del Código Civil.

Sucede entonces que, aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones que la recurrente califica como reguladoras de la prueba, es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que analizan para desestimar la pretensión reivindicatoria le resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por dicha parte, en tanto es ese aspecto el que conduce a los sentenciadores a adoptar la decisión censurada.

En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, pierde significado el recurso porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

UNDÉCIMO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Matías Adolfo Ríos Ramírez, en representación de la demandante, contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Concepción, de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gomez B.

N° 16.943-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.