Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 16 de abril de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Administradora de Supermercados Hiper Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1125-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 18312-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Causalidad · Rechaza recurso de casación en el fondo · Valor de la prueba · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Supermercados · Omisión culpable · Falta de acreditación relación de causalidad · Prueba de causalidad · Causa necesaria · Supermercado líder
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27704-2019, 16 de abril de 2021, «con Administradora de Supermercados Hiper Limitada»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios tramitados bajo el Rol C-18.312-2016 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “nombre reservado con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, mediante sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho se desestimó la demanda.
La actora apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad de fondo se fundamentó en la vulneración de los artículos 2314, 2329 y 1698 del Código Civil, 346, 352, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil
En primer lugar, la recurrente observa graves contradicciones entre los fallos de primera y segunda instancia, en lo relativo al análisis de la previsibilidad como elemento limitador de la indemnización, ya que el de primer grado rechaza la demanda por la circunstancia que los daños reclamados fueron acentuados por una supuesta condición preexistente de la demandante -aunque igualmente establece la omisión culposa en que incurrió la demandada-, mientras que el de alzada reprocha tal conclusión calificándola como arbitraria, discriminatoria y contraria a la Constitución Política de la República, pero manteniendo esos razonamientos.
Además de aquella contradicción, denuncia que al modificar el fundamento utilizado para desestimar el daño emergente demandado, la sentencia de segunda instancia invierte la carga probatoria, porque exige rendir prueba para descartar que la condición preexistente de displasia de cadera que sufre la actora no fue la causa directa de los daños manifestados por su fuerte caída en dependencias de la demandada, requerimiento improcedente que además desatiende el diagnóstico del médico tratante ella misma, quien categóricamente explica que la lesión traumática de su cadera derecha que sufrió a consecuencia de la caída dentro del supermercado administrado por la contraria “…provocó una desinserción de la cadera y una tendinitis glútea condral”, requiriendo una artroscopia de cadera para intentar reparar esa situación y alargar la vida útil de su cadera, porque de no lograrlo con la artroscopia, requerirá de una prótesis total de cadera.
Se trata, en su concepto, de una lesión traumática que tuvo por causa la omisión culposa de la demandada, de modo que la lesión que hace necesaria la intervención traumatológica y quirúrgica tiene origen directo y necesario en el hecho ilícito atribuido a la contraparte, sin que existan antecedentes probatorios que permitan reconducir la necesidad de intervención médica a una dolencia preexistente, de modo que es injustificado exigir prueba que descarte la supuesta incidencia que pudo tener la afección preexistente en la producción del daño, requerimiento que el fallo impone alterando la carga probatoria y desatendiendo los elementos acompañados, adecuados y suficientes para acoger la pretensión del daño emergente. En esa línea, opina que el hecho culpable es la causa directa del daño demandado y basta el simple ejercicio mental hipotético de eliminar la caída sufrida por la demandante –del modo que sugiere la doctrina que cita- para advertir que no se habría provocado ninguna de las dolencias y lesiones padecidas por su parte, ni los tratamientos y operaciones quirúrgicas que debió afrontar.
En el mismo sentido, advierte la recurrente que el actual desarrollo jurisprudencial determina que el responsable del hecho culpable responde del daño, incluso si azarosamente presenta una intensidad anormal, ya que la reparación atiende objetivamente al daño sufrido y no es una retribución de la culpa, aleatoriedad del daño que cobra importancia cuando la víctima tiene predisposiciones que la hacen vulnerable, como sucede en la especie. Por ello es que aun si las conclusiones del fallo sobre la preexistencia de patologías en la demandante fueran correctas –que, como se dijo, no lo son- estas no se habrían manifestado sin el acaecimiento del acto culposo, suficientemente probado, menos en la intensidad con que se presentaron.
En su opinión, el equivocado criterio que desarrollan los jueces sobre la previsibilidad y la causa directa y necesaria que generó los daños reclamados necesariamente conlleva a que solo recibirían indemnización los sujetos sanos y fuertes,
Acusa, en consecuencia, que la sentencia viola los artículos 2314 y 2329 del Código Civil por su restrictiva aplicación, negando la indemnización de daños y perjuicios que no existían antes de producirse el accidente causado por una omisión culposa del demandado y que el propio fallo indica como agravante de su responsabilidad. Seguidamente, se quebranta el artículo 1698 del mismo cuerpo legal mediante la alteración de la carga de la prueba, al concluir el fallo que correspondía que la demandante acreditara que un supuesto antecedente médico preexistente no es la causa necesaria y suficiente de los daños que, por otro lado, la misma sentencia reconoce como manifestados a raíz del accidente, cuya responsabilidad imputa a la parte demandada en base al incumplimiento de un deber de cuidado.
En cuanto a las “normas que regulan el valor de la prueba, en especial, respecto a la valoración de los documentos, acompañados para acreditar el daño emergente y moral”, afirma que el pronunciamiento vulnera los artículos 346, 352, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y que la sentencia de segundo grado yerra al expresar que la prueba tasada “…impide desligarse de su contenido y darle una apreciación distinta de la que el Código de Procedimiento Civil contempla y exige”, tanto porque la extensa prueba documental que versa sobre los diagnósticos y certificados de atenciones e intervenciones médicas y sus valores no fueron objetadas ni observadas, cuanto porque los estándares probatorios que permiten establecer los elementos de la responsabilidad extracontractual son distintos a los aplicables a una controversia entre contratantes que se enfrentan en una posición de igualdad, diferenciación que exige que los medios de prueba sean aceptados y apreciados de manera diferente ya que la prueba es “amplia y sin las limitaciones legales, tratándose de la extracontractual”, adquiriendo especial relevancia las presunciones judiciales.
SEGUNDO: Que en lo que estrictamente interesa al recurso recién enunciado, es necesario considerar que en estos antecedentes compareció nombre reservado demandando de indemnización de perjuicios en sede extracontractual a la sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada, por los daños padecidos con ocasión de la caída que sufrió el 25 de febrero de 2016, aproximadamente a las 18:00 horas, dentro del recinto de un Supermercado Líder, accidente que se originó por la falta de cuidado de la demandada, administradora de ese supermercado, ya que el piso del lugar donde cayó se encontraba húmedo y jabonoso sin que se advirtiera al público esa circunstancia. El accidente le provocó una lesión traumática de su cadera derecha, desinserción de la cadera y una tendinitis glútea condral, requiriendo una artroscopia de cadera para intentar reparar el daño sufrido y alargar la vida útil de su cadera, con el riesgo de necesitar una prótesis total de cadera.
Atribuyendo negligencia a la demandada en el hecho ilícito descrito, reclamó el resarcimiento de $30.000.000, a título de daño emergente y moral.
La demandada oportunamente enfrentó esa pretensión solicitando su íntegro rechazo, afirmando, en lo sustancial, que el accidente obedeció a un caso fortuito y que no concurren los elementos de la responsabilidad civil reclamada, explicando en este punto la ausencia de relación de causalidad entre el hecho y los daños, habida consideración a que la actora presentaba y era portadora de una patología en su cadera derecha, lo que deviene en la improcedencia de los daños demandados, que no son directos ni previsibles, sino que corresponden a una condición particular de la demandante y que era desconocida por la demandada al tiempo de ocurrir el hecho, circunstancia que escapa al curso normal de los acontecimientos, siendo la previsibilidad inherente a la culpa y un criterio relevante para fijar los contornos de la causalidad y, por consiguiente, los daños a indemnizar.
TERCERO: Que los sentenciadores han dejado asentado que la caída que sufriera la actora en dependencias del Supermercado Líder de propiedad de la demandada el día 25 de febrero de 2016, se produjo al resbalar ésta por la presencia de un producto que se había derramado en el piso del pasillo central del establecimiento, sin que existiera personal que hubiese acudido oportunamente para efectuar la limpieza del lugar, ni señalética que advirtiera del riesgo, presupuesto fáctico que permite a los jueces concluir el proceder culposo de la demandada, por su falta de actividad para efectos de eliminar y advertir de la situación de riesgo creada por el derrame de uno de sus productos en exhibición.
En cuanto a la relación de causalidad y el estado de salud que presentaba la actora con anterioridad al accidente, los juzgadores establecen que desde la primera atención proporcionada a la demandante en la Clínica Integral, tras la caída sufrida el día 25 de febrero de 2016 en el supermercado de propiedad de la demandada, surge como antecedente que ésta había sido operada de una displasia en su cadera derecha, arrojando al resultado de TAC de Pelvis hallazgos, descritos en articulaciones sacroilíaca y sínfisis púbica sugerentes de cambios degenerativos, expresando seguidamente que “por más que pueda compartirse con el apoderado de la demandante, que la Sra. nombre reservado no presentaba antes del accidente una desinserción del labrum acetabular y una tendinitis glútea media, además de una lesión condral, primeras dos afecciones que el traumatólogo Dr. Parodi vincula a la lesión traumática en la cadera, lo cierto es que dicho especialista justifica la intervención quirúrgica que recomienda a la paciente, consistente en una artroscopia de cadera, bajo el diagnóstico de “coxartrosis secundaria a displasia” y cuyo objetivo sería no sólo el reparar la lesión descrita del labrum acetabular, sino que “tratar de alargar la vida útil de su cadera”, impresionando que era más bien esto último la finalidad perseguida con la cirugía, ya que el propio Dr. Parodi señala que de no lograrse aquello con la artroscopia, la paciente “requerirá de una prótesis total de cadera”, reflexión que los jueces estiman de toda relevancia para los efectos de apreciar la culpa del demandado en el resultado lesivo, ya que “tanto el diagnóstico entregado a la paciente como los hallazgos sugerentes de cambios degenerativos pesquisados en examen imagenológico practicado en la Clínica Integral, revelan que su cadera presentaba un grado de deterioro preexistente que no cabe atribuir al golpe o lesión traumática sufrida, desde que el mismo especialista Dr. Parodi la califica como secundaria a la displasia de cadera, condición por la que ya había sido operada con anterioridad. Según surge de lo expuesto por el mencionado facultativo, en los certificados acompañados a la carpeta digital, la intervención quirúrgica sugerida y a la que finalmente la actora no pudo acceder, circunstancia esta última que justifica o sirve de sustento tanto a su pretensión de daño patrimonial como de daño moral, ni siquiera perseguía y cabe entender incluso que no permitiría mejorar la patología diagnosticada de “coxartrosis secundaria a displasia”, pues en el mejor de los casos posibilitaría alargar la vida útil de una cadera que presentaba un daño secundario a la displasia preexistente, objetivo que de no alcanzarse haría necesario sustituir la cadera por una prótesis total, procedimiento quirúrgico que según la prueba rendida por la demandante le fue practicado en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, siendo financiado mayormente por su isapre (FUSAT) a través del beneficio CAEC (Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas).
En consecuencia, sin perjuicio de haberse asentado la ocurrencia del hecho ilícito atribuido a la demandada, los sentenciadores rechazan la acción al estimar que no resulta previsible para el agente que una cliente joven, de 39 años de edad, presente una patología preexistente a nivel de su cadera, que finalmente haga necesaria someterla a una intervención quirúrgica para prolongar la vida útil de la misma, y de no lograrse aquello, tener que reemplazarla por una prótesis total de cadera. Ese daño, en opinión de los sentenciadores, no reconoce como causa directa y necesaria el hecho negligente que se imputa a la demandada, sino que una condición de salud preexistente de la que era portadora la víctima, añadiendo los jueces de segundo grado que la prueba aportada es insuficiente para comprobar que la displasia sufrida por la demandante carece de incidencia en los daños sufridos por la actora y que hubieran podido justificar el daño emergente y el financiamiento de una operación quirúrgica, de modo que no habiéndose acreditado a satisfacción la relación directa de causa a efecto entre la caída y los daños sufridos -para lo cual debía descartarse médicamente la incidencia de la displasia, que tornaba la relación en indirecta-, así como la imposibilidad de establecer la existencia y cuantía del daño emergente y moral reclamados, confirman la decisión de desestimar la pretensión resarcitoria.
CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.
Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
QUINTO: Que, en relación a la recién enunciada materia, la recurrente da por transgredidas las normas contenidas en los artículos 1698 del Código Civil, 346, 352, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, la sola alusión al artículo 346 del mencionado texto procesal no resulta idónea para justificar una incorrecta ponderación de los documentos aportados al proceso, habida consideración a que la eficacia de la denuncia dependía de su vinculación con las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que, no obstante, en el caso en análisis, no se denunciaron como vulneradas.
En cuanto al artículo 352, la hipótesis que regula el precepto no es aplicable al caso de autos.
A su turno, el artículo 426 no presenta la naturaleza de norma reguladora de la prueba pues esa disposición -junto a los artículos 47 y 1712 del Código Civil- faculta al tribunal para elaborar y apreciar discrecionalmente la prueba de presunciones judiciales, determinando los requisitos que deben reunir y calificando la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio. Son normas que sistematizan una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso que se viene analizando, siendo del caso advertir, a mayor abundamiento, que aun si el reproche del recurrente apuntara a una falta de fundamentación suficiente sobre el modo en que se ha establecido el presupuesto fáctico de la causa, tal defecto también debió ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad formal y no por intermedio del libelo que se interpuso.
Lo propio acontece con el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras constituye una facultad privativa de los juzgadores que escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar las razones que permiten anteponer una probanza por sobre otra. Empero, nada de ello sucede en la especie, pues el reproche se construye sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona.
Respecto al artículo 1698 del Código Civil -precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes- también debe desestimarse el recurso ya que el mandato legal se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, en la medida que recae en la actora la necesidad de acreditar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que atribuye a su contendora y, entre ellos, la necesaria relación de causalidad existente entre el hecho ilícito y el daño, cuestión que evidentemente incluye la prueba de que los daños cuyo resarcimiento reclama son una consecuencia directa y necesaria de la omisión culpable que viene declarada en el fallo.
SEXTO: Que en tales circunstancias, los planteamientos de la reclamante no pueden aceptarse ya que el supuesto material fijado en el proceso resulta inamovible para este tribunal, siendo igualmente ineficaz la denuncia enarbolada para asentar los hechos sobre los cuales se desarrolla el recurso de nulidad.
En efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis porque se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales no resulta necesario analizar las demás infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Vercellino Jelvez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de trece de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez B.
Nº 27.704-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.