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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24304-202019 abr 2021

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
19 de abril de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
Inmobiliaria Hacienda Doña Blanca de Mantagua Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2938-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1900-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 268, 318, 683
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Recibir la causa a prueba · Gestión útil para dar curso a los autos · Acción de compensación de derechos en dinero · Principio de orden consecutivo legal · Principio de la impulsión procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24304-2020, 19 de abril de 2021, «Inmobiliaria Hacienda Doña Blanca de Mantagua Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 24304-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-1900-2018 sobre juicio sumario seguido ante el Juzgado de Letras de Casa Blanca, caratulados “Inmobiliaria Hacienda Doña Blanca de Mantagua Limitada con nombre reservado”, por sentencia de dos de octubre de dos mil diecinueve, se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de veintitrés de enero de dos mil veinte, confirmó la resolución apelada.

En contra de dicha decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente estima que el fallo recurrido infringió los artículos 152, 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil al acoger el incidente de abandono del procedimiento sin que se cumplieran los requisitos para su procedencia.

Sostiene que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, a quien le asistía la obligación de recibir la causa a prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 268 en relación con el 318, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual debió desestimar el incidente de abandono.

Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, revocando la sentencia apelada, y en su lugar, rechace el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado, con costas.

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.-El 24 de septiembre de 2018 Inmobiliaria Hacienda Doña Blanca de Mantagua Ltda interpuso demanda de compensación económica, de conformidad al artículo 28 del Decreto Ley 2695 de Bienes Nacionales en contra de nombre reservado.

2.- El 9 de noviembre de 2018 se notificó la demanda a la demandada.

3.- El día 14 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia de contestación y conciliación.

4.- El 29 de noviembre de 2018, el actor solicitó oficios al Servicio Agrícola y Ganadero y a la Corporación Nacional Forestal, conforme lo ordena el artículo 28 del Decreto Ley 2695 de Bienes Nacionales.

5.- El 3 de diciembre de 2018 el tribunal da lugar a los oficios solicitados.

6.- El 6 de diciembre de 2018 la demandada dedujo recurso de reposición en contra de resolución que concedió los oficios, el que fue rechazado con fecha 10 de diciembre de 2018.

7.- El 11 de junio de 2019 el actor pidió se diera curso progresivo a los autos dictándose la resolución que recibe la causa a prueba.

8.- El 19 de junio de 2019 el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento el que funda en que las partes cesaron en la prosecución del presente procedimiento sin efectuar gestión útil por un lapso de tiempo superior a los 6 meses.

TERCERO: Que el fallo impugnado señala que consta de los antecedentes, que la última resolución recaída en una gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos, data del 10 de Diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de seis meses desde que se efectuó la presentación en el cuaderno principal de fecha 11 de Junio del año 2019, sin que se hayan dictado resoluciones tendientes a hacer avanzar el proceso.

Concluye que habiendo transcurrido con creces el plazo legal de seis meses de inactividad aplicable en la especie, se cumplen los requisitos prescritos en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para acoger el incidente de abandono del procedimiento deducido.

CUARTO: Que el asunto a dilucidar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de discusión, ya concluida, a la siguiente, esto es, a la etapa de prueba.

QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1° de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social. Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

OCTAVO: Que en este punto, se aviene con el análisis, traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo. Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas.

NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.

La formulación de ambos preceptos legales evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, “fijará los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”, mismo carácter que se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de recibir la causa a prueba o, en su caso, dictar sentencia, luego de haber declarado admisibles las excepciones alegadas y en el artículo 683 del mismo texto legal, que en el contexto del juicio sumario que es aplicable en la especie también exige al sentenciador, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia de estilo, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

UNDÉCIMO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, determinar lo necesario para dar debida prosecución al juicio, recibiendo la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

En relación a lo que se ha expuesto, esta Corte ha señalado que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007).

DUODÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, resulta indiferente la actividad que haya promovido la parte demandante con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, pues la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal recaía únicamente en el juez de la causa.

DÉCIMO TERCERO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimientan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Farías Cortes, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz Pardo, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante por considerar que los sentenciadores no incurrieron en los yerros denunciados y contrariamente a esto resolvieron correctamente acoger el incidente deducido, por las siguientes consideraciones:

1° Que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que castiga la inactividad de las partes y su desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional y como tal, esta únicamente puede aplicarse en la medida que dicha pasividad le sea imputable al litigante, lo que ocurre cuando recaiga sobre este la carga procesal de instar por su progresión y no obstante esto, nada hace en tal sentido.

2° Que si bien conforme al estado procesal de la causa resulta aplicable en la especie la norma del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual, no deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho, lo cierto es que la falta u omisión en este sentido por parte del órgano jurisdiccional, no releva a la parte demandante de su deber de instar por la prosecución del proceso. En efecto, en esta etapa procesal el impulso procesal también recaía sobre dicha parte, pudiendo asignársele un carácter mixto en este aspecto, pues dicha carga no sólo recae en el tribunal.

3° Que en estas circunstancias el demandante tenía el deber procesal de instar por el avance del juicio y sacarlo de la inactividad, en que se encontraba, haciendo las presentaciones correspondientes. Sin embargo, nada de esto hizo y el proceso estuvo paralizado por un período superior a seis meses, lo que da cuenta de su negligencia, haciéndolo merecedor del abandono del procedimiento, al cumplirse los presupuestos de dicho instituto, contemplados en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Diego Munita.

N°24.304-20.