Acción ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Scotiabank-chile con nombre reservado Agro Comercial Eirl
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 179-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7534-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Banco Scotiabank Chile · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré · Autorización notarial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 132201-2020, 4 de mayo de 2021, «Scotiabank-chile con Agro Comercial Eirl»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-7534-2019, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado Agro Comercial EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por el cual se desestimó la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado infringe 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales y refiere al respecto que, se encuentra acreditado en autos que no es efectivo que los Notarios hayan verificado la identidad del suscriptor por sí y en la representación que investía, con la debida "exhibición de la cédula de identidad", lo que debe unirse al hecho de que certificaron que se estaba en su presencia firmando, situación que no es efectiva. Sostiene que tanto el pagaré como sus prolongaciones nunca fueron suscritos en Graneros ni en Rancagua y los Notarios Públicos jamás tuvieron a la vista ni se le exhibió la cédula de identidad del suscriptor.
En segundo lugar, alega que ha existido una falsa aplicación de ley en relación a la norma establecida en artículo 17 inciso segundo del Código Civil, en relación con la autorización notarial. Explica que existe una errónea aplicación de ley, dado de que el juez a quo y la Corte de Apelaciones, hacen "fe de conocimiento" con que se hayan revestidas las actuaciones de los Notarios en la autorización de firmas en documentos privados, no obstante el hecho de que éstos no dieron cumplimiento al mandato del artículo en comento, dado de que la situación descrita, no los habilita para faltar a la verdad en cuanto a la manera en que se procedió a autorizar la firma.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada en todas sus partes por haberse pronunciado con infracción de ley, y, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo, en definitiva, acoger la demanda ejecutiva de autos, haciendo lugar a la ejecución, con expresa condenación en costas.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea acogida íntegramente en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Quinto: Que, no obstante que el motivo anterior es suficiente para no acoger a tramitación el presente arbitrio, no puede esta Corte desatender el hecho de que el petitorio del recurso en cuestión no se aviene con el cuerpo del escrito, por cuanto se solicita expresamente en este que se dicte sentencia de reemplazo en que “se acoja la demanda ejecutiva, haciendo lugar a la ejecución”.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Bobadilla Lobos, en representación del ejecutado, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 132.201-2020