Notificación de la demanda
- Fecha
- 5 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Itau Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12103-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28445-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Mutuo hipotecario · Nuda propiedad · Pagaré · Obligación accesoria · Usufructo · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción civil de la prescripción · Terceros poseedores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31797-2019, 5 de mayo de 2021, «Banco Itau Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 31797-2019
- Casación en el fondo Mutuo hipotecario 5 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Al folio N° 19851: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos rol N° 28.445-2014 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Itaú Chile con nombre reservado”, por sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 110 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva emanada de los pagarés materia de autos y se la rechazó respecto del mutuo, debiendo continuar el desposeimiento hasta el pago de lo adeudado por este concepto, en la forma que se indica.
Se alzó el ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve escrito a fojas 298, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última el mismo ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2516 y 2528 del Código Civil y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar los sentenciadores que ha operado la interrupción civil de la prescripción con motivo de la notificación de la demanda ejecutiva deducida en el juicio seguido en contra del deudor personal, debiendo rechazarse por tanto la excepción de prescripción opuesta por los demandados del presente juicio de desposeimiento respecto de los pagarés demandados.
Señala que su parte dedujo demanda ejecutiva en contra del deudor personal de las obligaciones que también se persiguen en autos, ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18.116-2014, caratulada “Banco Itau Chile con nombre reservado”, la que fue notificada a las partes el 13 de noviembre de 2014, dictándose sentencia de primera instancia el 7 de julio de 2015, que rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, juicio actualmente vigente, de manera que no ha podido existir prescripción y de ninguna especie, por haberse interrumpido civilmente la prescripción con motivo de dicho juicio ejecutivo.
Agrega que el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que en contra el tercer poseedor se procederá en los mismos términos que contra el deudor personal, por lo que no puede estar prescrita una deuda respecto del tercer poseedor, si no lo está respecto del deudor personal. De lo contrario, se produciría el absurdo de que existiría un título ejecutivo en contra del deudor personal pero uno en contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, contraviniendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Así encontrándose interrumpida la acción ejecutiva en contra del deudor personal, luego debe entenderse también interrumpida respecto del tercer poseedor de la finca hipotecada.
Refiere que los ejecutados de desposeimiento adquirieron el inmueble sub lite el cual se encuentra hipotecado en favor del Banco Itau Chile y que el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil establece que el acreedor hipotecario puede accionar respecto del tercer poseedor del bien hipotecado, en los mismos términos en que podría hacerse en contra del deudor personal, por lo que no resulta atendible que se pueda sostener que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, toda vez que respecto de la deudora personal no ha operado la prescripción.
Explica que tratándose la hipoteca de una obligación por esencia accesoria, su extinción se puede producir por vía principal o accesoria. En el primer caso cuando la extinción se produce no obstante subsistir la obligación que garantiza, pues aun siendo accesoria a la obligación personal del deudor, es una obligación distinta. Así, el artículo 2434 del Código Civil en su inciso segundo recoge este principio y señala diversas causas de extinción de la hipoteca por vía principal, tales como la resolución del derecho del que la constituyó, por el evento de la condición resolutoria, por la llegada del día hasta el cual fue constituida; y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública. Además de estas causales de extinción, por vía principal, existen otras que resultan de aplicar otras normas del mismo título de la hipoteca o de lo principios generales del derecho. Pero, lo cierto es que la prescripción como causal de extinción de la acción hipotecaria no se va a encontrar dentro de dichas normas o principios, puesto que de acuerdo a los principios generales del derecho dicho instituto es una causal de extinción por la vía accesoria, esto es, en los términos del artículo 2434 inciso segundo del Código Civil, que recoge este principio en contraposición con el de la extinción por vía principal, si se extingue por prescripción la obligación principal también se extingue la hipoteca.
Expresa que si bien, la interrupción de la prescripción opera en perjuicio del obligado al pago, y en relación a su deuda, sin embargo, sus alcances deben hacerse extensivos al tercer poseedor de la finca hipotecada, puesto que su obligación no emana de un crédito sino del derecho de persecución originado en el derecho real de hipoteca y sólo para fines de su desposeimiento y el procedimiento judicial a seguir debe atenerse a la existencia de un título que, de ser ejecutivo, deberá reunir entre otras, la característica de no estar prescrito, exigencia que se da necesariamente respecto de los obligados personalmente al pago del mismo. Pues la hipoteca es una obligación accesoria de otra principal, en este caso crédito de dinero, de tal forma que como obligación accesoria que es sigue, desde luego, la suerte de lo principal. De esta manera, al no estar prescrita la acción respecto del deudor personal, por haberse interrumpido la prescripción y tratándose la prescripción de una excepción real u objetiva que emana del mismo título, y no personal del tercer poseedor, se debe rechazar la pretendida prescripción.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado por el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Esta causa se inicia por gestión preparatoria de desposeimiento que fue notificada a los demandados el 14 de julio de 2017.
2.- Con fecha 20 de noviembre de 2011 Banco Itaú dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de terceros poseedores del inmueble hipotecado por el deudor en favor del banco (el primer demandado es tercer poseedor de la nuda propiedad y la segunda tercera poseedora de derecho de usufructo)
Invoca como deudas del deudor personal, las que constan en: 1)-. el mutuo hipotecario suscrito el 22 de noviembre de 2013 e impago desde el 10 de junio de 2014, adeudando la suma de 2.888,3844 y 2) los tres pagarés y en mora desde el 28 de mayo y el 2 y 18 de julio de 2014, adeudando por estos títulos las cantidades de $40,347.516, $1.000.000 y $920.742; respectivamente.
Señala que todas estas obligaciones fueron demandadas en juicio ejecutivo, seguido en contra del deudor personal, Rol C-18.116-2014, iniciada el 19 de agosto de 2014 y notificada a éste el 13 de noviembre de 2014, en el que se dictó sentencia que rechazó las excepciones que se opusieron a dicha ejecución el 7 de julio de 2015.
3.- Los ejecutados en lo que interesa al recurso dedujeron la excepción de prescripción de la acción ejecutiva por haber transcurrido el término que estatuye la ley, desde que las obligaciones se hicieron exigibles.
4.- Al evacuar el traslado el Banco ejecutante solicitó el rechazo de la referida excepción alegando que el término de prescripción se interrumpió con el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa, los siguientes:
1.- Con fecha 19 de agosto de 2014, Banco Itaú dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra del deudor nombre reservado de las mismas obligaciones que se reclaman en esta sede, ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-18.116-2014.
2.- Dicha demanda se notificó el 11 de noviembre de 2014.
3.- La gestión preparatoria de autos que da lugar a la acción ejecutiva de desposeimiento que se persigue, fue notificada a los demandados, a través del Defensor de Ausentes con fecha 14 de julio de 2017.
CUARTO: Que el fallo de primer grado resolvió acoger la prescripción invocada respecto de los pagarés materia de la ejecución, señalando que existe cláusula de aceleración de carácter facultativo en estos por lo que la deuda se aceleró el 19 de agosto de 2014 y que desde esa fecha a la de notificación de la gestión preparatoria que dio inicio a este juicio, el 14 de julio de 2017, transcurrió el plazo de un año que estable el artículo 98 para que opere la prescripción de la acción ejecutiva de los referidos títulos.
La sentencia de segunda instancia confirma la de primera agregando que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 18.092 la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de pagaré. Así las actuaciones verificadas por el acreedor en el juicio seguido ante el 15° Juzgado Civil de esta ciudad no han podido tener el efecto de interrupción civil respecto de los demandados de autos, precisamente porque ellos no fueron notificados ni requeridos de pago en dicho proceso.
QUINTO: Que en el caso de autos el ejecutante se dirige en contra de los demandados en su calidad de terceros poseedores de un inmueble respecto del cual se constituyó hipoteca a favor del Banco Itaú Corpbanca por nombre reservado, a fin de garantizar cualquier obligación de dicha persona con la referida entidad. De este modo el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones: la acción personal que se entabla contra del deudor principal que contrajo la obligación garantizada con la hipoteca y la acción hipotecaria que se dirige contra quien constituyó aquella y es dueño del bien raíz. En consecuencia, al tercer poseedor se le persigue por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado con el que se garantiza el cumplimiento de la obligación principal y no porque sea el deudor personal de la obligación garantizada.
SEXTO: Que la obligación hipotecaria es una obligación accesoria; de ello se deriva que la acción que de ella surge no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que la hipoteca garantiza, como lo dispone el artículo 2434 inciso 1° en relación con el artículo 2516 del Código Civil, subordinando su prescripción a la de la obligación principal garantizada con la hipoteca.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, en todos los casos en que la prescripción de la acción personal, sea ejecutiva u ordinaria, emanada de la obligación garantizada con hipoteca, haya sido interrumpida civilmente por la interposición de la demanda entablada por el acreedor contra el deudor personal, como ocurre en la especie, se mantiene plenamente vigente la obligación principal a que accede la hipoteca y subsistiendo esta obligación no puede prescribir la acción hipotecaria. Mientras se mantenga vigente la obligación principal se mantiene la hipoteca y la acción hipotecaria que de ella emana. Es decir, en general, la acción hipotecaria no prescribe independientemente, sino como consecuencia de la prescripción extintiva del crédito que se tiene contra el deudor principal.
OCTAVO: Que habiendo el Banco Itaú Corpbanca presentado demanda ejecutiva para el cobro de las mismas obligaciones que fueron reclamadas en este juicio ejecutivo en contra del deudor personal con fecha 19 de agosto de 2014 y habiéndosele notificado el 11 de noviembre de 2014, esto es pendiente el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, se interrumpió civilmente la acción cambiaria y por ende se encontraba vigente al notificarse la gestión previa de desposeimiento a los demandados de autos, el 14 de julio de 2017, terceros poseedores de la finca hipotecada para garantizar la deuda que nombre reservado contrajo con el Banco ejecutante.
NOVENO: Que no habiendo prescrito la obligación del deudor personal garantizada con la hipoteca, el derecho del acreedor para perseguir la finca hipotecada, mediante el ejercicio de la acción de desposeimiento, estaba vigente, por lo que carece de fundamento la excepción de prescripción opuesta por los terceros poseedores para tratar de enervar la acción deducida en su contra.
DÉCIMO: Que al haber decidido los sentenciadores que la acción hipotecaria se encontraba prescrita respecto de los pagarés materia de autos, no obstante encontrarse vigente la acción personal y no considerar que ésta se extingue junto con la obligación principal a que accede, y si ésta última está pendiente, también lo está la hipoteca y por consiguiente la acción hipotecaria que de ella emana, los sentenciadores han incurrido en los errores denunciados.
UNDÉCIMO: Que las infracciones analizadas han influido en lo dispositivo del fallo, privando al ejecutante de la acción de desposeimiento, y por ello es procedente acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Luis Felipe Abogabir Said, en representación de la parte ejecutante, en lo principal del escrito de fojas 300, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 294, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin previa vista.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Arturo Prado P.
N° 31.797-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.