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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36892-20195 may 2021
Fecha
5 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carabineros de Chile
Carátula
Direccion de Prevision de Carabineros de Chile con Servicios y Asesorias Odontologicas, Laboratorio Dental nombre reservado Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15990-2018
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5271-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Shertzer Díaz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1708, 1709
Descriptores
Carabineros de Chile · Normas reguladoras de la prueba · Resolución de contrato · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de prestación de servicios · Solidaridad · Prueba testimonial · Apreciación de la prueba · Doble pago · Terminación unilateral del contrato · Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA) · Boletas de honorarios · Laboratorio dental · Sociedad relacionada · Pagos irregulares
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36892-2019, 5 de mayo de 2021, «Direccion de Prevision de Carabineros de Chile con Servicios y…»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos rol C-5271-2015, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Dirección de Previsión de Carabineros con nombre reservado”, por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 515 y siguientes, se declaró que: I. Se acoge parcialmente la demanda principal intentada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, únicamente en cuanto: a) Que se acoge la resolución del convenio de 27 de septiembre de 2004, respecto de Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Limitada; y b) Que se condena a ambas demandadas solidariamente al pago de la suma resultante de descontar de la deuda original de $157.219.696.-, las sumas anteriores al 12 de mayo de 2010 y al compensar la suma adeudada por Dipreca a Servicios y Asesorías, del modo señalado en el considerando Trigésimo Tercero. II.- Se acoge la excepción de prescripción parcial opuesta por las demandadas principales respecto de las sumas debidas, anteriores al 12 de mayo de 2010. III.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y de contrato no cumplido, opuestas por la demandada Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Limitada, frente a la acción principal. IV.- Se acoge parcialmente la demanda reconvencional deducida por Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Limitada, únicamente por la suma de $31.012.113.- V.- Se rechaza la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada reconvencional. VI.- Se acoge la excepción de prescripción parcial opuesta por la demandada reconvencional respecto de la factura N° 1313, de 27 de octubre de 2010, por $2.486.581.-, no incluida en el monto del acápite VII.- Se acoge la excepción de compensación deducida por Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Limitada. VIII.- Que las cifras antes señaladas, en su caso, deben ser recalculadas por concepto de intereses y reajustes devengados, de acuerdo al considerando trigésimo cuarto. IX.- Que pudiendo revertir los hechos caracteres de delito, conforme al mandato legal del artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal, deberá oficiarse al Ministerio Público remitiendo copia de los antecedentes de autos, sirviendo copia de la sentencia como suficiente y atento oficio remisor. X.- Que cada parte pagará sus costas.

La parte demandada Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Ltda. recurrió de casación y apeló en contra del referido fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, que rola a fojas 632 y siguientes, acogió el recurso de nulidad formal, invalidó el fallo en alzada y dictó sentencia de reemplazo en la cual resolvió acoger parcialmente la demanda principal en los mismos términos que fue acogida por la jueza a quo, pero modificando el monto al cual quedaron condenadas las demandadas (suma resultante al descontar de la deuda original de $126.207.583.-, las sumas anteriores al 12 de mayo de 2010 y al compensar la suma adeudada por Dipreca a Servicios y Asesorías, del modo señalado en el considerando Trigésimo Tercero), así como también resolvió todo lo relativo a las excepciones opuestas por las partes y demanda reconvencional, de igual forma que la decisión que fuera invalidada.

En contra de esta última decisión Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Ltda., en un primer capítulo de casación sustancial, acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1437, 1438, 1489, 1545 y 1635 del Código Civil, y al respecto, indica que el contrato que sirve de presupuesto fáctico para la aplicación del artículo 1489 del mencionado cuerpo legal y, por tanto, para el ejercicio de la acción invocada en primera instancia, es el Convenio celebrado entre Dipreca y la codemandada Laboratorio Dental con fecha 27 de septiembre del año 2004. Así, tanto el tribunal de instancia como la Corte de Apelaciones, declaran que se acoge la resolución del Convenio de fecha 27 de septiembre del año 2004 respecto de su parte, la que a la fecha de celebración de dicho contrato no existía, y por tanto no podía formar parte del mismo. De este modo, sostiene que la sentencia recurrida vulnera los artículos 1437 y 1438 del señalado cuerpo legal al extender los efectos de un contrato a un tercero que no forma parte del mismo. En lo que respecta a la vulneración del artículo 1489 del mismo cuerpo normativo, el fallo denunciado lo infringe al aplicar una norma que conforme a su texto sólo se aplica a “los contratos bilaterales”, no obstante como ha quedado demostrado previamente, dicho contrato nunca ha existido, por lo que malamente puede aplicarse la resolución de algo inexistente. El artículo 1489 del Código Civil, es vulnerado además en la sentencia al acoger la resolución de un supuesto contrato que el propio demandante ha confesado ha sido desahuciado por el mismo. En efecto, cualquier relación comercial existente entre las partes desde el año 2009, fue desahuciada unilateralmente por DIPRECA, como expresamente lo dice en su demanda, y como el propio convenio lo dispone, de manera tal que actualmente no existe contrato ni relación comercial alguna que el Tribunal pueda declarar resuelta. En razón de todo lo antes expuesto, es que también se vulnera el artículo 1545 del código ya referido.

Sostiene que la sentencia objeto de este recurso ha indicado que posee la calidad de parte en el Convenio celebrado en septiembre del año 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 1635 del Código de Bello, pues presume su supuesta voluntad de formar parte de un contrato por haber “sustituido” a uno de los contratantes, operando en consecuencia las normas de la novación, pero esta sustitución –refiere- no es expresa, sino que “presumida” por el sentenciador. Ello claramente constituye una vulneración a la autonomía de la voluntad, pues la norma expresamente exige la existencia de un acto fundante de la sustitución, pero en autos no existe dicho acto, por lo que malamente el sentenciador puede interpretar su tenor o espíritu.

Por otra parte, refiere que se ha infringido el artículo 1552 del código sustantivo, por cuanto si efectivamente existió un contrato entre las partes, debió acogerse la excepción de contrato no cumplido, por cuanto el actor le adeuda la suma de $31.012.113,-cuestión reconocida en la propia sentencia recurrida- no obstante ello, el tribunal decide rechazar dicha excepción.

Aduce el recurrente que el fallo vulnera el artículo 1511 del ya mencionado cuerpo legal, por cuanto condena solidariamente a su parte junto a la codemandada, sin embargo dicha norma requiere de un pacto expreso, de un testamento, o de una imposición legal y, en la especie, no existe convención, testamento o ley que haya establecido la solidaridad, por lo que resulta del todo improcedente la condenación a las demandadas de forma solidaria.

Luego, en un segundo capítulo, alega que ha existido infracción a los artículos 1698, 1708 y 1709 del Código Civil por cuanto debió haber sido DIPRECA quien probara en juicio a través de un documento escrito la manifestación de voluntad expresa de su parte a obligarse a dicho contrato, situación que pese a que no acaeció, es utilizada como argumento fundante de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia y recogida posteriormente por el tribunal de alzada en su sentencia de reemplazo, todo ello en base a presunciones.

Finalmente indica que se han vulnerado los artículos 19 al 24 del código ya señalado, sin embargo no explica cual de estas normas se infringió y como se produjo dicha infracción.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Que comparece Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Dipreca), e interpone demanda de resolución de contrato en contra de Laboratorio Dental Avendaño y Arangua Ltda. y de Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Ltda. Señala que por el Convenio de Servicios de Laboratorio Dental celebrado el 27 de septiembre de 2004, entre su parte y Laboratorio Dental Avendaño y Arangua, ésta se comprometió a ejecutar todos los trabajos que le encargara de acuerdo a los requerimientos de los profesionales odontológicos del Servicio Dental de la institución. Indica que el convenio se cumplió normalmente hasta fines de 2009, pues en octubre de ese año el Laboratorio pidió se efectuaran los pagos a una sociedad relacionada, Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Ltda., con el mismo representante legal y domicilio, petición a la que accede. Señala que, no obstante, por razones que se ignoran y que se investigan internamente, se efectuaron los pagos a ambas sociedades, lo que fue detectado por el área de Contabilidad General de la institución en marzo de 2014, suspendiendo inmediatamente todo pago a las demandadas. Asimismo, se determinó que Laboratorio Dental Avendaño y Arangua Ltda., corresponde a un contribuyente sin movimiento en forma continua por más de doce meses, encontrándose en consecuencia en situación de dar aviso de término de giro, pese a lo cual recibió ingresos periódicos de su parte. Explica que en la práctica los pagos a Laboratorio Dental se hicieron por transferencia a la cuenta corriente del Banco Santander N° 2394731, y a Servicios y Asesorías Odontológicas, a través de cheques emitidos por la institución. El análisis contable detectó que entre 2009 y marzo de 2014, se pagó a Laboratorio, RUT 78.859.870-K, la suma de $157.219.696.-, y a Servicios y Asesorías, RUT 76.046.462-7, entre 2009 y noviembre de 2013, la suma de $137.881.133.- El monto pagado a Laboratorio por servicios no recibidos por el proveedor asciende a $126.207.583.- Sostiene que en consecuencia, Laboratorio Dental percibió pagos sin existir causa ni justificación alguna, toda vez que los servicios prestados y efectivamente realizados se pagaban oportunamente conforme al Convenio a la sociedad Servicios y Asesorías. Hace presente que atendido lo planteado, y sin perjuicio de la acción incoada, se comunicó a esta última sociedad el término del Convenio. Afirma que la situación descrita implica un incumplimiento de la cláusula séptima del Convenio por parte de Laboratorio Dental, la que establece que para el pago de los trabajos realizados, el laboratorio debe emitir dentro de los diez días de cada mes una boleta o factura, que sirve de título para el pago de los servicios. Dipreca cumplía este procedimiento desde el 2009 con Servicios y Asesorías, hecho conocido por Laboratorio Dental, pues fue éste quien pidió se efectuara el pago a la otra sociedad, por lo que actuó deliberadamente al aceptar el pago sin factura alguna. Señala que se cumplen todos los requisitos para configurar la responsabilidad de las demandadas. En primer lugar, menciona la fuente contractual-legal de la obligación, la que es extensiva a Servicios y Asesorías, pues si bien no se celebró el Convenio con ella, desde el 2009 ocupó su misma posición contractual. Luego, desarrolla el elemento de la culpa, aduciendo que la conducta de las demandadas ha sido deliberadamente negligente, en este caso, al no ejecutar todos los actos jurídicos y materiales que estaban a su alcance como era reconocer un error y duplicidad en el pago, denunciando el hecho y procediendo a la restitución del dinero. En cuanto al daño o perjuicio, señala que consiste en las sumas pagadas en exceso a Laboratorio Dental, ascendentes a $126.207.583.-

2.- La demandada Laboratorio Dental Avendaño y Arangua Ltda. contesta la demanda solicitando su rechazo. Alega la improcedencia de la demanda, toda vez que no se puede resolver un contrato ya terminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil. Asimismo, reclama la total improcedencia de los perjuicios que se demandan. En cuanto al daño emergente, indica que su parte no estaba obligada a pagar suma alguna a la actora, sino a prestarle un servicio. En forma subsidiaria, opone excepción de prescripción parcial, teniendo presente que se notificó el 12 de mayo de 2015, pide se declaren prescritas las obligaciones anteriores al 12 de mayo de 2011 en conformidad al artículo 2332 del Código de Bello, o en su defecto, la misma excepción de acuerdo al artículo 2515 del mismo cuerpo legal, respecto de las obligaciones anteriores al 12 de mayo de 2010.

3.- La demandada Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño Arangua Ltda. contesta la demanda pidiendo su rechazo. Opone –en primer término- excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el convenio que se habría incumplido sólo fue celebrado por la demandante y la codemandada el 27 de septiembre de 2004, época en la cual su parte ni siquiera existía, por lo que no se vislumbra cómo pudo concurrir a suscribirlo ni cómo puede obligarlo. Menciona que el año 2009 comenzó una relación comercial con la contraria, prestándole servicios propios de su giro, emitiendo las respectivas facturas, sin reparo por parte de Dipreca, prestando servicios caso a caso y no dentro de un marco regulatorio contractual. Sostiene que las obligaciones asumidas fueron incumplidas por Dipreca, adeudando a su parte la suma de $46.879.341.- por concepto de capital, más reajustes e intereses, dejando impagas una serie de facturas. Agrega que esta relación comercial fue desahuciada en forma expresa y unilateral por la demandante, como ésta indica en su demanda. A continuación, afirma que no concurren los requisitos del artículo 1489 de Código Civil, en primer lugar, por la improcedencia de demandar la resolución de una relación comercial o contrato de tracto sucesivo ya terminados, sin que exista actualmente vínculo alguno entre las partes. En segundo lugar, sostiene que su parte cumplió íntegramente con sus obligaciones. Explica que a partir del año 2009, su parte le facturó mensualmente a la demandante diversos trabajos conforme a sus requerimientos, lo que se produjo hasta agosto de 2013, fecha desde la cual, pese a que continuó prestando los servicios a Dipreca, ésta dejó de pagar por ellos. Por ende, sostiene que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, pues no hay incumplimiento de su parte. Luego hace valer la excepción de contrato no cumplido, de acuerdo al artículo 1552 del referido cuerpo normativo, en base a que la actora dejó de pagar los servicios contratados y efectivamente efectuados por su parte. Por último, indica ser improcedente la condena solidaria que se está solicitando por cuanto de acuerdo al artículo 1511 del código sustantivo, ésta requiere pacto expreso, testamento o imposición legal, lo que no existe en la especie. Subsidiariamente, opone excepciones de prescripción parcial y compensación. Hace presente que la demanda fue notificada el 12 de mayo de 2015, por lo que en virtud del artículo 2332 del Código Civil, pide la prescripción de las obligaciones y/o pagos anteriores al 12 de mayo de 2011. En su defecto, funda la misma solicitud en base al artículo 2515 del Código Civil, prescribiendo las anteriores al 12 de mayo de 2010. Finalmente, alega compensación de acuerdo a los artículos 1655 y siguientes del tantas veces indicado cuerpo legal, dado que Dipreca le adeuda la suma de $46.879.341.-, más reajustes e intereses.

En un otrosí deduce demanda reconvencional de cobro de pesos solicitando el pago de la suma adeudada a su parte conforme a lo ya relatado al contestar la demanda.

4.- Por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, y en lo que a este recurso importa, se acogió parcialmente la demanda principal intentada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, declarándose resuelto el convenio de 27 de septiembre de 2004, respecto de Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Limitada y se condenó a ambas demandadas solidariamente al pago de la suma resultante de descontar de la deuda original de $157.219.696.-, las sumas anteriores al 12 de mayo de 2010 y al compensar la suma adeudada por Dipreca a Servicios y Asesorías, del modo señalado en el considerando Trigésimo Tercero. Además se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y de contrato no cumplido opuestas por la demandada Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Limitada.

5.- La parte demandada Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Ltda. recurrió de casación y apeló en contra del referido fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, acogió el recurso de nulidad formal, invalidó el fallo en alzada y dictó sentencia de reemplazo en la cual resolvió acoger parcialmente la demanda principal en los mismos términos que fue acogida por la jueza a quo, pero modificando el monto al cual quedaron condenadas las demandadas -suma resultante de descontar de la deuda original de $126.207.583.-, las sumas anteriores al 12 de mayo de 2010 y al compensar la suma adeudada por Dipreca a Servicios y Asesorías, del modo señalado en el considerando Trigésimo Tercero-, así como también resolvió todo lo relativo a las excepciones opuestas por las partes, de igual forma que la decisión anulada.

TERCERO: Que el fallo de reemplazo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, dejó asentados como hecho de la causa los siguientes:

a) Que el contrato fue suscrito el 27 de septiembre de 2004 por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, representada por don Gustavo Adolfo Lagos Robles; y Laboratorio Dental Avendaño y Arangua Ltda., representada por don nombre reservado.

b) Que Dipreca contrató los servicios de Laboratorio para que ejecute todos los trabajos que le encargue por medio de órdenes escritas de los odontólogos del Servicio Médico de Dipreca.

c) Que para el pago de los trabajos, el laboratorio debía emitir boleta de honorarios dentro de los diez primeros días de cada mes respecto del total de trabajos ordenados, junto a una relación con el detalle de los servicios. El pago se haría dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la boleta, descontando un 10% por comisión a favor del Fondo, además de los correspondientes por ley.

d) Que el convenio regiría por un año contado desde la resolución que lo aprueba, lo que ocurrió el mismo 27 de septiembre de 2004, por Resolución Exenta N° 676. Este plazo era renovable en forma automática, tácita y sucesiva por períodos de igual duración, salvo si cualquiera de las partes manifestaba su intención de no renovarlo a través de carta certificada con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o prórroga.

e) Que las partes igualmente podían ponerle término anticipado al contrato en cualquier época sin expresión de causa, por escrito, a lo menos 60 días corridos de anticipación.

f) Que a lo menos desde 2009, si bien formalmente y para efectos internos de Dipreca, el proveedor del servicio seguía siendo Laboratorio Dental, en la práctica, este rol había sido asumido a partir de esa fecha por Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Limitada, empresa del mismo giro que hacía las prestaciones requeridas y emitía las facturas respectivas, las que le eran pagadas a través de cheques, la que si bien no suscribió formalmente el contrato, asumió el rol de contratante en el convenio al ejecutar el contrato, con las condiciones que éste imponía.

g) Que ambas relaciones se desarrollaron en paralelo desde enero de 2009, subsistiendo el contrato con Laboratorio Dental hasta que la demandante le puso término en forma unilateral en enero de 2015, época en la que ya había dejado de encargar servicios tanto a esa sociedad como a la codemandada.

h) Que desde el año 2009 en adelante fue Servicios y Asesorías, quien prestó los servicios, los facturó y a quien le fueron pagados regularmente mediante cheque hasta el mes de marzo de 2014. Simultáneamente, se siguieron efectuando pagos mediante transferencias bancarias a Laboratorio Dental, no obstante que esta sociedad no acreditó haber prestado servicios durante ese período.

CUARTO: Que en base a dicho sustrato fáctico la sentencia recurrida rechaza la demanda de resolución de contrato deducida en contra de Laboratorio Dental toda vez que la propia actora ha reconocido haber puesto término a éste en forma unilateral. Sin embargo, refiere que a la fecha subsiste el convenio con Servicios y Asesorías, por lo que procede a analizar si ésta cumplió con sus obligaciones contractuales. Y al respecto señala que, ha quedado acreditado que los servicios prestados por Servicios y Asesorías fueron pagados no sólo a esta sociedad, sino también a Laboratorio Dental, en fechas distintas y por cantidades diversas, sin obtener contraprestación alguna a cambio, hechos que indudablemente eran conocidos por Servicios y Asesorías, toda vez que, pese a ser una persona jurídica distinta, comparte domicilio con Laboratorio Dental, siendo en ambos casos sus únicos socios y representantes legales, en forma indistinta, los señores nombre reservado y don nombre reservado. De lo que colige que dichas personas, a través de las sociedades demandadas, han recibido un doble pago durante años, sin nunca hacer presente dicha situación a Dipreca, motivo por el cual estima que ha existido un incumplimiento por parte de Servicios y Asesorías que hace procedente acoger la demanda de resolución de contrato a su respecto.

En cuanto la excepción de contrato no cumplido opuesta por dicha demandada –sostienen los sentenciadores- no resulta aplicable, por cuanto la demandante suspendió los pagos precisamente al descubrir que se efectuaban pagos irregulares a la sociedad relacionada, lo que reveló el actuar de mala fe de la demandada, teniendo en consecuencia su origen en el previo incumplimiento de ésta última.

Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva porque Servicios y Asesoría no sólo era parte del contrato, sino que incumplió los deberes que éste le imponía, siendo procedente la acción dirigida en su contra.

Finalmente, y en lo que a este recurso importa, refieren los sentenciadores que la conducta de ambas demandadas infringe el convenio suscrito, causando un grave perjuicio a Dipreca, razón por la cual accederán a la demanda en cuanto a indemnizar el daño emergente sufrido, toda vez que las demandadas, a través de la sociedad Laboratorio Dental, han recibido indebidamente la suma de $126.207.583.-, desde enero de 2009 a marzo de 2014, según determinó el área de Contabilidad General de Dipreca en Comunicación Interna N° 117 del 1 de septiembre de 2014; producto de pagos sin justificación jurídica. Suma que deberá ser pagada en forma solidaria, por aplicación del artículo 1635 del Código Civil, toda vez que las demandadas se encontraban obligadas a cumplir la obligación pactada en forma indistinta, y no en subsidio una de la otra.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas sustantivas y probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva y de contrato no cumplido; rechazar la demanda de resolución de contrato por no existir convenio alguno que resolver; y no haber condenado de manera solidaria a las partes por no existir ley ni convención al respecto.

SEXTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

OCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

NOVENO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

DÉCIMO: Que en lo que toca a la supuesta transgresión del artículo 1698 del Código Civil, regla que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi; aquello no ha acontecido en la especie, toda vez que –al contrario de lo alegado por la parte demandada- efectivamente ha sido la parte demandante quien ha debido acreditar -y así por lo demás lo ha hecho-, los presupuestos de su acción, probando la existencia de un contrato suscrito entre las partes, las obligaciones contraídas por ellas, así como también la existencia de pagos efectuados de forma indebida (fundamento de su acción).

Tampoco se aprecia la denunciada infracción a los artículo 1708 y 1709 de ese mismo texto sustantivo, puesto que del examen de la sentencia recurrida, se colige claramente que los jueces del fondo en ningún momento admitieron prueba testimonial respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito ni depusieron testigos que hayan adicionado o alterado el contenido del contrato de autos, de hecho, en el presente juicio no depuso testigo alguno.

Es más, todas las alegaciones efectuadas en este capítulo por el recurrente dicen relación con el hecho de que la Corte de Apelaciones habría resuelto en base a presunciones, puesto que en virtud de los antecedentes de autos habría presumido la existencia de un contrato entre su parte y la actora, así como también habría presumido la solidaridad respecto de su codemandada, sin embargo, no denunció como infringido el artículo 1712 del código sustantivo, norma que precisamente se refiere a aquello.

UNDÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que el resto de las normas conculcadas que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, la existencia de un contrato suscrito entre las partes; que dicho contrato originalmente fue celebrado el año 2004 por Laboratorio (el cual fue resuelto el año 2015) y luego se substituyó en éste Servicios y Asesorías (el cual se mantuvo vigente) y; que ésta última, incumplió las obligaciones que le imponía el contrato, ya que sabiendo de los pagos indebidos efectuados a Laboratorio se mantuvo en silencio y actuó de mala fe.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se expuso en el considerando décimo, los antecedentes involucrados en el alegato de casación no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda interpuesta.

DUODÉCIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMOTERCERO: Que, por último, y en lo que dice relación con la infracción al artículo 1635 del Código Civil, es necesario mencionar que no basta con señalarse la norma que se estima habría sido vulnerada por los jueces al fallar, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema reglado en el Código de Bello, sin embargo, el recurrente, no obstante citar como infringidos los artículo 19 al 24 del referido cuerpo legal, no ha expresado cual de dichas disposiciones ha sido infringida ni de qué forma se ha producida dicha infracción.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 641 por el abogado Eduardo Espinoza Gálvez, en representación de la parte demandada Servicios y Asesorías Odontológicas Avendaño y Arangua Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 636 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Pedro Shertzer.

Rol N° 36.892-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.