- Fecha
- 5 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1183-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 88403-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Shertzer Díaz
- Disidencia
- JUAN PEDRO ENRIQUE SHERTZER DÍAZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1893
- Descriptores
- Buena fe · Escritura pública · Contrato de compraventa · Usufructo vitalicio · Nuda propiedad · Rescisión por lesión enorme · Justo precio · Renta Vitalicia · Valor comercial del inmueble · Extinción de la acción · Aportes societarios · Cláusula contractual · Informe de tasación · Precio simulado · Doctrina del levantamiento del velo · Presunción de abuso de personalidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41159-2019, 5 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 41159-2019
- Casación en el fondo Sana crítica 5 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N°88403-2015 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda de recisión de contrato por lesión enorme, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 267 y siguientes, se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró la nulidad relativa del contrato de usufructo y renta vitalicia celebrado en las cláusulas sexta y siguientes del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 29 de abril de 2014, con declaración que la demandada podrá hacer uso del derecho contemplado en el artículo 1890 del Código Civil.
Apelada esta decisión por la parte perdidosa, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 330 y siguientes, la revocó y decidió, en su lugar, rechazar la demanda.
En su contra la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al infringir el artículo 1893 inciso segundo del Código Civil, puesto que consideró que el inmueble objeto del juicio habría sido “enajenado”, al haber sido aportado por la demandada a una sociedad por acciones constituida ex profeso para dichos efectos. Indica que no obstante haberse aportado dicho bien raíz a una sociedad por acciones denominada La Canasta SpA, éste no ha salido del patrimonio de la demandada puesto que fue ella misma quien constituyó la sociedad sobre la base del aporte del inmueble, y siendo ella socia de la misma sociedad por acciones, cuyo capital no es nada más ni nada menos que el mismo inmueble, no puede racionalmente concluirse que ha salido de su patrimonio y, por lo mismo, se hace inaplicable el artículo en comento. Cita un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en los autos sobre apelación de sentencia dictada en juicio ordinario por lesión enorme, Rol Nº 398-2017, y cuyos fundamentos dicen relación con el abuso de la personalidad jurídica y el levantamiento del velo, fallo que fue objeto de recurso de casación en el fondo para ante esta Corte, autos Rol Nº 37.855-2017.
Sostiene que la conducta de la demandada al efectuar el aporte del bien raíz sub-lite a una sociedad por acciones constituida ex-profeso dos años después de notificada la demanda de rescisión por lesión enorme, resalta la absoluta mala fe de su actuar.
Finalmente alega que se ha infringido el artículo 1464 N° 4 del Código Civil, en relación con los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha razonado erróneamente sobre la base que existiría una enajenación del inmueble objeto de la acción de rescisión por lesión enorme, que haría aplicables las normas procesales y sustantivas que regulan la existencia de objeto ilícito en la enajenación de los bienes sobre cuya propiedad se litiga. Al respecto expresa que la aplicación de las normas anteriores al caso sub-lite es improcedente, y constituye un error de derecho que debe ser enmendado por la vía del presente recurso, toda vez que discurre sobre la base errónea de que el inmueble objeto del juicio fue enajenado.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que nombre reservado deduce demanda de nulidad de contrato en contra de nombre reservado a fin de que se declare la nulidad relativa por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 29 de abril de 2014 en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscrita a Fojas 11.158, Número 8649, del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel; y consecuencialmente, se deje sin efecto el contrato de renta vitalicia celebrado en las cláusulas sexta y siguientes de la misma escritura, por el que la demandante se obligó a pagar a la demandada la suma de $150.000 mensuales por el usufructo de la expresada propiedad, usufructo que se encuentra inscrito a Fojas 7.199 Vta., Número 3.290, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
Manifiesta que por escritura pública celebrada con fecha 29 de abril de 2014, en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, la demandada le compró la propiedad ubicada en domicilio reservado. Expresa que el precio de la compraventa fue la suma de $18.700.000, supuestamente pagados con anterioridad a la celebración del contrato, sin embargo, dicho precio jamás se pagó, a lo que agrega que su parte accedió a darlo por pagado, pues la demandada le manifestó que la escritura tenía por objeto favorecer a sus hijos, quienes son sus nietos, pues a la fecha del contrato ésta se encontraba casada con su hijo.
Expone que el valor comercial de la propiedad es de $125.000.000 según consta en Informe de Tasación emitido por nombre reservado, Constructor Civil, que se acompaña a la demanda, de lo que se desprende que el valor supuestamente pagado por la compradora por el bien raíz sub-lite, - amén de ser un precio simulado-, resulta notoriamente inferior a la mitad del valor comercial del mismo.
Indica que en la misma escritura se celebró un contrato de renta vitalicia, por el cual la demandada le cedió el usufructo sobre el mismo bien raíz contra el pago de una renta vitalicia de $150.000 mensuales. Lo anterior lo hizo aprovechándose absolutamente de su buena fe, y falta de conocimientos jurídicos, pues al asesorarse posteriormente con varios abogados, estos le indicaron que la estipulación de una renta vitalicia como pago del usufructo de una propiedad vendida a tan bajo precio era una operación absolutamente inédita, y se ejecutó con el sólo objeto de perjudicarla, pues lo usual es que en las operaciones de ese tipo, el vendedor se reserve el usufructo vitalicio sobre la propiedad en carácter de gratuito.
Por último, hace presente que con fecha 15 de mayo de 2015, fue notificada de una demanda ejecutiva interpuesta por la demandada en los autos Rol C-36.728-2015 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, por la cual le cobran la suma de $1.200.000 por concepto de rentas impagas, derivadas del contrato de renta vitalicia antes citado, lo que demuestra que la intención de la demandada es y ha sido siempre lucrar con el contrato expresado.
b.- Que la parte demandada contesta la demanda solicitando su rechazo. Respecto de una supuesta simulación en el pago del precio, refiere que la escritura pública de compraventa consigna el pago efectivo de $18.700.000, en la forma que se señala en el instrumento público.
En relación a la nulidad relativa por lesión enorme, sostiene que el precio declarado, pagado y aceptado por las partes se pactó en la suma indicada de $18.700.000, dado que, conjuntamente con la compraventa se otorgó el usufructo vitalicio a la actora, lo que significa necesariamente un minusvalor, pues su parte no tendrá el uso y goce del inmueble durante toda la vida de aquella, la que puede incluso prolongarse más allá de su muerte. Que en estas circunstancias, resulta difícil calcular el precio de la venta de la nuda propiedad en este contrato. Manifiesta que la venta de la nuda propiedad se hizo entre personas que tienen la condición de familiares y añade que en todo caso, el valor comercial que señala la demandante del inmueble vendido no corresponde a su valor real.
Expone respecto de la nulidad de la renta vitalicia, que ella ha sido solicitada en el juicio ejecutivo Rol C-36728-2015 seguido ante el mismo tribunal, por lo que existe litis pendencia, por lo que opone la referida, dado que existe la triple identidad que la ley exige para su procedencia.
c.- Mediante fallo de primera instancia se acogió la demanda pues se tuvo por acreditado que el valor del inmueble supera en $101.432.770, esto es un 84,43%, el precio de la compraventa de autos, dándose en la especie los requisitos establecidos en el artículo 1889 del Código Civil.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción rescisoria incoada contenidos en el artículo 1893 del Código Civil, tiene por establecido que la venta en que ésta incide es de aquellas que pueden rescindirse por lesión enorme y que el bien no ha sido enajenado ni ha perecido fortuitamente en poder del comprador. Y, al respecto, señala que no obstante que la demandada perdió el inmueble objeto de la compraventa cuya rescisión por lesión enorme se pretende, por haberlo cedido en dominio a la Sociedad por Acciones “La Canasta SpA”, dicha enajenación sólo se perfeccionó con fecha 7 de abril de 2017, esto es, casi 2 años después de haber tomado conocimiento de la demanda de autos, de trabada la litis, y de haber adquirido el inmueble de autos la naturaleza de objeto litigioso, por lo que en la especie han concurrido los requisitos en estudio, pues la acción por lesión enorme fue incoada cuando la cosa objeto de la misma aún no había sido enajenada por la parte compradora demandada.
d.- La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó y decidió en su lugar rechazar la demanda.
TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso para desestimar la demanda reflexionó para ello que “para que la enajenación de una cosa litigiosa constituya objeto ilícito, se requiere que el tribunal que conoce la causa decrete su prohibición de enajenar y que se cumpla la medida de publicidad correspondiente, cuestión que se concretiza con la solicitud y la dictación de una medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos”. Luego tiene presente que efectivamente la demandada aportó el bien inmueble sub lite a una sociedad por acciones denominada La Canasta Spa. En base a ello razona que “la cuestión a resolver es si dicha enajenación ha de considerarse ilícita, conforme lo dispone el artículo 1464 N° 4 del Código Civil, a fin que pueda acogerse la demanda rescisoria” concluyendo que para ello debió haberse solicitado la correspondiente prohibición de enajenar y ella haber sido inscrita, todo lo cual no ocurrió en la especie, razón por la cual dicha enajenación ha de considerarse licita.
En atención a lo señalado y teniendo presente que en la especie la demandada enajenó la cosa comprada, es que los juzgadores establecen que el vendedor no puede pedir la rescisión de la venta por la lesión enorme, razón por la cual revocan la sentencia apelada y declaran, en su lugar, que se rechaza la demanda.
CUARTO: Que, el atento examen del recurso de nulidad sustancial revela que se ha centrado el debate en determinar el verdadero sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 1893 del Código Civil en relación con los antecedentes y marco fáctico de que da cuenta la causa.
El texto en referencia dispone, para los efectos que interesa a esta controversia, lo que sigue: “Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que habría pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la casa, con deducción de una décima parte”.
QUINTO: Que, en el contexto de lo antes asentado, la actora niega que en la especie el bien inmueble se haya enajenado, toda vez que éste fue aportado por la demandada a una sociedad por acciones constituida por ella misma, con el fin, por lo demás, de burlar la presente acción, por lo que el bien en cuestión no ha salido de su patrimonio, motivo por el cual no se ha configurado la hipótesis prevista en la norma en comento de haber sido enajenada la cosa.
SEXTO: Que previo a otra consideración corresponde precisar que conforme a lo prescrito por el artículo 1889 del Código Civil, existe lesión enorme cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende. Son presupuestos esenciales para su configuración: a) que el vendedor o el comprador experimente una lesión en los términos que prevé el artículo ya citado; b) que la venta sea susceptible de rescindirse por lesión enorme; c) que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador, ni haya perecido posteriormente en poder de éste, y d) que se ejercite la acción en el plazo contemplado en el artículo 1896 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que se hace también necesario tener en consideración que se asentó como un hecho de la causa que la demandada, como parte compradora en el contrato de autos, perdió el inmueble objeto de la compraventa cuya rescisión por lesión enorme se pretende, por haberlo cedido en dominio a la Sociedad por Acciones “La Canasta SpA” con fecha 7 de abril de 2017, es decir casi dos años después de que la demandada conociera de la acción impetrada en autos.
A lo que debe agregarse que, si bien no ha sido un hecho establecido, ambas partes en estrado han reconocido que dicha sociedad estaba conformada –al momento de producirse la cesión- por la demandada y otro socio más.
OCTAVO: Que en el escenario esbozado en lo que precede, y frente al hecho de haberse enajenado el bien a una sociedad por acciones conformada por la demandada, dos años después de haber sido notificada de la presente acción y de haberse trabado la litis, se debe dilucidar si aquello se puede entender como una enajenación propiamente tal, o si, por el contrario, el bien raíz ha permanecido en el patrimonio de la demandada.
Que indiscutiblemente la real enajenación de un bien tiene lugar cuando el titular del dominio se desprende de él y lo transfiere a un tercero, esto es, lo hace ajeno.
Y es del caso que en la especie, atendida la dinámica de los antecedentes y particularidades del asunto -entre los que destaca el hecho de ser la demandada –junto con un tercero del cual se desconocen mayores antecedentes- los únicos dos socios de la sociedad La Canasta SpA, y que ésta sólo exhibe como patrimonio la nuda propiedad del inmueble aportado por la demandada-, y que el aporte se hace una vez que ésta había sido notificada de la demanda e incluso luego de haberse contestado, es concordante presumir que la entidad aludida fue constituida con el sólo objeto de evadir eventuales responsabilidades de la demandada con el inmueble de autos y devela una conducta apartada de la buena fe, cuya finalidad sólo puede ser visualizada desde la perspectiva de burlar los derechos de terceros, modalidad que el ordenamiento jurídico no puede admitir.
Sobre el particular, esta Corte Suprema ha señalado que siendo excepcional la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, puede tener lugar al constatarse dos supuestos copulativos: “primero, la real identidad patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas; y segundo, la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros” (Rol N° 25.887-2016).
Más acotadamente, en el fallo dictado en la causa Ingreso Corte N° 2208-2011, este Tribunal ha expresado que para la aplicación de esta teoría “se requiere la concurrencia de dos condiciones: 1) Presunción de abuso de personalidad, es decir, mal uso o uso indebido de la normativa de la persona jurídica, con la intensión de evadir cargas u obligaciones imputables a miembros de dicha entidad; 2) Que se haya constituido una persona jurídica o se haya simulado su constitución”.
NOVENO: Que de los hechos establecidos en autos es posible extraer un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que permiten concluir que no concurren en la especie los supuestos necesarios para entender extinguida la acción de rescisión por lesión enorme entablada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1893 del Código Civil, texto este que resulta ser medularmente decisorio en esta contienda, el que en consecuencia ha sido infringido, toda vez que en autos no ha existido una enajenación propiamente tal, ya que la demandada no se desprendió realmente del dominio del bien inmueble sub lite, pues la cesión lo fue a una sociedad formada por ella misma y en las condiciones ya anotadas.
DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, y aún en el evento en que se estimar que efectivamente el bien raíz en cuestión fue enajenado al haberlo cedido la demandada en aporte la sociedad La Canasta SpA, saliendo así de su patrimonio, esta Corte considera que igualmente se ha producido una infracción a la norma antes citada que hace procedente acoger el presente recurso, toda vez que, como lo ha sostenido en las causas Rol 5146-06 y Rol 6646-2008- si bien la norma del artículo 1893 del Código de Bello no distingue respecto del momento en que haya operado la enajenación del comprador al tercero que adquiere la cosa, no es menos cierto que una vez notificada la demanda se constituye la relación procesal entre demandante, demandado y tribunal y, contestada que sea la misma, queda trabada la litis y fijado el conflicto sometido a la decisión de este último; máxime si se tiene en cuenta que no es la ley sustantiva la llamada a señalar la oportunidad procesal en que puede ejercerse el derecho que ella consagra, pues para ello existen las normas generales de procedimiento, salvo que la propia ley sustantiva haga mención a ello expresamente, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 1879 del código sustantivo que regula el pacto comisorio con cláusula de resolución ipso facto.
No es lógico sostener que la enajenación de la cosa por el comprador, verificada incluso después de la notificación de la demanda, enerve la acción del primer vendedor y lo haga perder el derecho a obtener la rescisión de la venta, facilitando con ello los abusos por colusión entre el comprador primitivo y el tercero comprador, que pagaba a éste el mismo precio que había sido en la sentencia declarado lesionario, con el indisimulado propósito de privar al vendedor, aún de la acción para reclamar algún exceso de precio, a manera de indemnización de perjuicios (Oscar Luis Infante "Estudio Crítico de la Jurisprudencia del párrafo 13 del Título XXIII del Libro IV del Código Civil", Memoria de Licenciatura, Santiago de Chile, 1958, páginas 138 y 139).
UNDÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida, siendo innecesario emitirse pronunciamiento por las restantes infracciones denunciadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 347 por el abogado Orlando Gómez Hurtado, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 330 y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta, sin previa vista.
Acordada con el voto en contra del ministro (s) señor Shertzer quien fue del parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial por estimar que no concurren en la especie las infracciones denunciadas, toda vez que en su entender no hay antecedentes suficientes en la causa respecto de la sociedad La Canasta SpA que permitan establecer que aquella fue constituida con el solo fin de perjudicar a la parte demandante y eludir el resultado de la presente acción, por lo que solo le cabe estimar que efectivamente el bien inmueble de autos fue enajenado por la demandada cuando lo cedió a dicha sociedad, lo que conlleva a la extinción de la acción rescisoria al tenor de lo preceptuado en el artículo 1893 del Código Civil.
En virtud de ello y teniendo también presente en relación con la oportunidad de la enajenación , lo señalando por don nombre reservado (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, tomo II Volumen 2, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, pág. 822 y sgtes.) quien afirma que la enajenación -entendida como trasferencia del dominio-, extingue la acción rescisoria aunque se verifique durante el juicio en que ésta se haya incoado, pues el artículo 1893 del Código Civil señala en términos amplios, que si el comprador enajena la cosa, cesa la acción para ambas partes, sin distinguir en qué momento debe efectuarse la enajenación y no obstante que al tiempo de la compra se haya hecho saber la existencia del juicio de rescisión; el efecto insoslayable, por lo tanto, de dicha enajenación, ha sido la pérdida del derecho a pedir la rescisión por la causal que se viene comentando, careciendo de acción en contra de aquéllos para conseguir el reintegro de la cosa originalmente vendida a la demandada, tal como fue resuelto por los jueces recurridos.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro (s) señor Juan Pedro Shertzer.
N° 41.159-2019.-