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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33456-20195 may 2021
Fecha
5 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 721-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 442-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1560
Código de Procedimiento Civil: art. 775
Descriptores
Carga de la prueba · Leyes reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Acción ejecutiva · Escritura pública · Excepción de pago · Contrato de mandato · Compraventa de inmueble · Interpretación contractual · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Facultad para percibir dinero · Saldo de precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33456-2019, 5 de mayo de 2021, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos ejecutivos sobre obligación de dar tramitados bajo el Rol C-442-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones de los números 4 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta hacerse pago a la ejecutante, en los términos previstos en el título, con costas.

La ejecutada apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de veintitrés de octubre del mismo año.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada asevera que la sentencia ha infringido, por falta de aplicación, los artículos 2116, 1576 y 1585 del Código Civil, que consagran la institución del mandato y que permiten invocar la diputación para el pago.

Afirma que para desvirtuar el razonamiento del fallo de primera instancia que rechazó la excepción de pago parcial en el entendido de que el mandatario no estaría autorizado para recibir el pago del saldo de precio y que no se acreditó el mandato y las facultades para percibir, en segundo grado acompañó copia autorizada del mandato en virtud del cual el mandatario celebró la compraventa en nombre de la propietaria, documento que no fue objetado por la contraria y en el cual constan facultades para “fijar, recibir y percibir el precio de compraventa”. No obstante, la sentencia confirmó lo decidido.

Refiere además que el fallo soslaya que el artículo 1585 del Código Civil también autoriza a un tercero –y, desde luego, al mandatario- para recibir el pago del saldo de precio, dejando de aplicar además la norma general establecida en el artículo 1576 del mismo código, que estatuye que el pago puede hacerse a la persona diputada por el acreedor para el cobro, disposiciones todas en virtud de las cuales debió declararse válido el pago parcial del saldo de precio –por $6.000.000- efectuado por su parte.

SEGUNDO: Que en relación a las materias que desarrolla el recurso de nulidad recién enunciado es oportuno recordar que en estos antecedentes nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado “Vargas” (debió decir Godoy), reclamando el pago de $5.500.000, más incrementos que indica, correspondiente a aquellas cuotas vigentes en que se dividió el saldo de precio que el demandado se obligó a pagar a contar del 20 de agosto de 2015, como consta en la compraventa de inmueble celebrada el 5 de agosto de ese año, acto del que da cuenta la escritura pública que invocó como título ejecutivo.

El demandado enfrentó esa pretensión oponiendo las excepciones de los números 4 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, justificando esta última –la que interesa analizar- en la circunstancia de haber pagado la totalidad del saldo de precio, equivalente a $ 7.000.000, entre los meses de mayo y junio del año 2016 al mandatario de la demandada -nombre reservado- con quien además suscribió el contrato de compraventa de fecha 5 de agosto de 2015 y quien ostentaba facultades para cobrar y recibir dicho saldo en virtud de mandato de fecha 6 de junio de 2014, vigente a ese entonces.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora expresó, en relación al pago alegado, que es de carga del deudor probar que realizó el pago de forma íntegra, completa y ante quien se haya estipulado. Señaló que en la escritura de compraventa se estableció que dicho pago debía realizarse en el domicilio de la parte vendedora fijado en la misma escritura, y que jamás recibió algún pago. Agregó que en el mandato conferido a nombre reservado no se estipuló la facultad de recibir el saldo de precio, añadiendo que el demandado yerra al señalar que el mandato no ha sido revocado, ya que ello ocurrió mediante escritura pública otorgada el 4 de febrero de 2019.

TERCERO: Que la sentencia dejó establecido que las fotocopias de cheques acompañados al expediente, emitidos por nombre reservado a nombre reservado de fechas 2, 13 y 30 de mayo de 2016 por las sumas de $ 3.000.0000, $ 2.000.000 y $ 1.000.000 respectivamente, “no permiten acreditar la excepción de pago invocada toda vez que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa acompañado en la demanda se indicó que el saldo de precio debía pagarse en el domicilio de la parte vendedora, presumiéndose entonces que ha debido ser en el domicilio de nombre reservado y a ésta, no en el domicilio del mandatario nombre reservado. Por otra parte el demandado no rindió prueba en el sentido que el Sr. nombre reservado tenía facultades para percibir a nombre de la ejecutante”.

Consiguientemente, además de desestimar la excepción de ineptitud del libelo opuesta por el ejecutado, rechazan también la del N° 9 del artículo 464 del código adjetivo y ordenan la prosecución de la ejecución.

CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 2116, 1576 y 1585 del Código Civil requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.

Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, disposiciones que, empero, no forman parte del arbitrio anulatorio

QUINTO: Que en tales circunstancias, los planteamientos de la recurrente no pueden tener cabida en esta sede de nulidad ya que el supuesto material fijado en el proceso resulta inamovible para el tribunal de casación.

En efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos. En la medida que no se ha establecido la existencia de los pagos que alega haber hecho el ejecutado, no es posible analizar si los sentenciadores incurren en los errores de derecho que se les atribuye.

SEXTO: Que, además, la dilucidación de las facultades con que contaba el mandatario de la actora habría requerido analizar los términos en que fue conferido el mandato y tal examen sería posible de efectuar solo en tanto el recurso diera por infringidos los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, lo que tampoco aconteció, incurriendo la recurrente en otro defecto que obsta a su aspiración invalidatoria.

Valga recordar, en este punto, que esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, porque se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa y omite denunciar la infracción de la norma decisoria litis recién mencionada, condiciones en las cuales el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Fidel Bravo Cuevas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi D., quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia confirmatoria censurada y dictar el correspondiente fallo de reemplazo que acoja la excepción de pago opuesta por la ejecutada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que aun cuando el análisis de los elementos probatorios o la infracción de las normas reguladoras de la prueba no haya sido materia del recurso de nulidad entablado, correspondía analizar, en forma previa al estudio del arbitrio y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma, todavía con prescindencia de los alegatos efectuados en estrados.

2.- Que tal examen da cuenta de la falta de consideración y ponderación de la totalidad de las probanzas allegadas al proceso, particularmente del mandato otorgado por la actora a nombre reservado mediante escritura de seis de junio de dos mil catorce, invocado por el mandatario para otorgar la escritura de autos y que, además de conferirle la facultad para transferir el predio sub lite, le otorga las atribuciones de “fijar, recibir y percibir el precio de venta”, además de “fijar plazos y condiciones de pagos”.

3.- Que, entonces, la afirmación de los jueces en orden a que “el demandado no rindió prueba en el sentido que el Sr. nombre reservado tenía facultades para percibir a nombre de la ejecutante” obedece únicamente a la falta de ponderación de aquel instrumento que mediante resolución de 16 de octubre de 2019 el tribunal de segundo grado tuvo por acompañado con citación, lo que también sucede con la presentación de fecha 5 de abril de 2018, del cuaderno de cumplimiento, en la causa sobre rendición de cuenta caratulada “nombre reservado con nombre reservado” tramitada con el Rol C- 2692-2016 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, esta ciudad y el proveído que en ella recayó, antecedentes que también se tuvieron por acompañados con el mencionado apercibimiento.

La omisión es de suyo relevante, en la medida que el conflicto de autos dice relación con la efectividad de haberse efectuado pagos al mandatario; aquellos que constan en las copias de los cheques acompañados en primera instancia, documentos que si se hubiesen analizado conjuntamente con las demás probanzas habrían podido demostrar la efectividad de las aseveraciones de la ejecutada, en tanto no fue comprobada la existencia de un vínculo obligacional entre esa parte y el mandatario de la actora, que no fuera aquel que emana del contrato de compraventa que funda la ejecución.

4.- Que, no obstante, el fallo prescinde de tales informaciones, apreciándose, en consecuencia, tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha de ser explicitado en razonamientos que permitan comprender de qué modo tales pruebas no pudieron producir convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos, obviando, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, incurriendo los magistrados del grado en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

Tal defecto ameritaba ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio y dictar la consecuente sentencia de reemplazo que revocara la de primer grado, acogiendo la excepción de pago opuesta por la parte ejecutada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Zepeda A. y, de la disidencia, su autora.

Nº 33.456-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.