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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36500-20197 may 2021
Fecha
7 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Compañia Minera Sierras de Tarapaca S.A. con Corporación de Desarrollo del Norte S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 274-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 226-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Disidencia
RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Decisiones contradictorias · Ministerio de Bienes Nacionales · Normas reguladoras de la prueba · Pública subasta · Requisitos de la acción reivindicatoria · Instrumento público · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Instrumento privado · Hechos nuevos · Acción reivindicatoria · Planta química · Ubicación del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36500-2019, 7 de mayo de 2021, «Compañia Minera Sierras de Tarapaca S.A. con Corporación de…»

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-226-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Compañía Minera Sierra de Tarapacá S.A. con Corporación de Desarrollo del Norte S.A.”, por sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el señor juez titular del referido tribunal, acogió la demanda principal y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir la propiedad reivindicada, consistente en el bien raíz situado en el lugar denominado “San Antonio”, perteneciente a la comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Primera Región de Tarapacá inscrito a fojas 56 N° 54 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, en el término de tercero día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado. Dicho fallo, además, omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de reivindicación contra injusto detentador y demanda subsidiaria innominada de restitución, por resultar inoficioso, y condena en costas a la parte demandada.

La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido como primer vicio de casación formal, en aquel previsto en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere que en autos se generó una controversia entre las partes acerca del Datum empleado para confeccionar el plano del predio San Antonio en el año 1988. La actora sostuvo que se confeccionó con el Datum SAD 69, y su parte con el Datum PSAD 56. Esto, menciona, es trascendental para establecer si la Planta Soledad de propiedad de Cosayach, se encuentra o no dentro del predio adquirido por la actora del Fisco en el año 1989. Sostiene el fallo que la autorización de venta directa, el plano I-2- 3702-CR de 1988 y la inscripción conservatoria dan sustento a la conclusión que las coordenadas en dicho plano se levantaron en Datum SAD 69; y que posteriormente en 2016 se efectuó la conversión al Datum SIRGAS, para lo cual se apoya en el informe pericial. Finalmente, el tribunal a quo tiene por establecido que las coordenadas indicadas en la demanda representan al inmueble San Antonio. Sin decirlo expresamente, se resuelve que el Datum utilizado para elaborar el plano en 1988 fue SAD 69. Luego, en el motivo vigésimo sexto, se declara expresamente aquello, teniendo presente para ello los “oficios aportados” y el informe pericial. Asevera que el fallo para efectuar tal afirmación incurre en dos errores. El primero consiste en que los documentos citados en los apartados vigésimo cuarto y vigésimo sexto, incluido el informe pericial, no concluyen lo que dice el sentenciador. El segundo error se configura al no considerar el fallo toda la prueba disponible para determinar el Datum empleado en 1988. Y en este sentido manifiesta que el plano I-2-3702-CR y la inscripción conservatoria no dan cuenta de la utilización en 1988 del Datum SAD 69, por lo que forzosamente al no expresar el Datum utilizado, las coordenadas UTM usadas en ese entonces se referían al Datum PSAD 56, que por lo demás era el único disponible oficialmente en esa época. Por otro lado, la referencia a los “oficios aportados”, en el motivo vigésimo sexto, no permite entender a qué documentos se refiere. Agrega, que no obstante lo anterior, se debe destacar que los oficios incorporados en la causa señalan una realidad distinta a la asumida por el sentenciador, ya que de dichos antecedentes puede desprenderse que la única fuente que usó el Ministerio de Bienes Nacionales para verificar el Datum empleado en 1988 fue la ortoimagen del predio San Antonio georeferenciada en SAD 69 aportada por el representante de la actora, que es la única interesada en la gestión. Asevera que el informe pericial tampoco concluye que el Datum utilizado en 1988 fuera SAD 69, como erradamente estima el tribunal, pues si se revisa con detención, en su punto 1 el informe señala que en el plano I-2-3702 de 1988 se especificaron ciertas coordenadas UTM, pero sin referir el Datum, para luego informar acerca de lo ocurrido a raíz del plano informativo 010001, en que se confeccionó “con información y documentos aportados por don nombre reservado”, según el ordinario de 11 de agosto de 2016 ( Ord. SE01-1991-2016), para terminar señalando que “con dichos antecedentes aportados, el Departamento de Mensuras del Ministerio de Bienes Nacionales elaboró el Plano Informativo en base a las especificaciones técnicas solicitadas”. Finalmente, el perito hace la conversión de las coordenadas originales del plano de 1988 a SIRGAS (Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas), partiendo tanto del Datum SAD 69, como del Datum PSAD 56.

Alega que el tribunal no se hizo cargo de las declaraciones de los testigos señores Chandía y Urra, los que señalaron que en el año 1988 la única cartografía oficial disponible para la zona era la Carta Geográfica Regular A-70 Pozo Almonte escala 1:50.000 Datum La Canoa PSAD56, testimonios que no hacen más que ratificar lo mencionado en el documento individualizado con el Nº 23 en el motivo décimo quinto, consistente en Carta Informativa del IGM. Siendo así, no justifica el fallo cómo es posible haber obtenido oficialmente los vértices del predio San Antonio en coordenadas UTM con el Datum SAD 69 a esa fecha, si la cartografía oficial de esa zona estaba determinada con el Datum PSAD 56.

SEGUNDO: Que la causal reseñada en el motivo precedente deberá ser rechazada, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que la sentencia de primer grado sólo fue atacada por medio de la impugnación del recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.

TERCERO: Que, a continuación el recurrente menciona que el fallo, en lo que dice relación con los actos posesorios respecto de la planta Soledad, incurrió en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que su parte acreditó el origen y operación de la Planta Soledad con la factura Nº 361 extendida con ocasión de la compra de sus instalaciones, su autorización de 1996 por parte de Sernageomin, y la autorización ambiental de 2013. Todos estos documentos acreditan que la planta pertenece a Negreiros, hoy Cosayach. Asevera que el fallo, para acoger la acción reivindicatoria, no analizó la relevancia de este acto posesorio. Su importancia es esencial, toda vez que se demostró con el informe pericial que dependiendo del Datum empleado el año 1988, la Planta Soledad queda dentro o fuera del terreno reivindicado. Concluye que la sentencia zanjó que el terreno San Antonio tiene el emplazamiento que dice la actora, sin sopesar ni hacerse cargo de la relevancia de los actos posesorios ejercidos por Cosayach.

Esta causal, al igual que aquella reseñada en el motivo primero, deberá ser rechazada por no haber sido preparado el recurso en los términos que exige el artículo 769 antes mencionado, toda vez que como ya se indicó, consta en autos que la sentencia de primer grado sólo fue atacada por medio de la impugnación del recurso de apelación, no reclamándose por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.

CUARTO: Que, finalmente, la parte demandada denuncia la infracción del artículo 768 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, y refiere en este sentido que el fallo de segunda instancia contendría un razonamiento que se contradice con lo resuelto por el fallo de primera instancia, toda vez que deja asentado que tanto la alegación de inoponibilidad, como la subsidiaria de nulidad –ambas referentes a la anotación marginal- y la de falta de autenticidad del plano informativo deducidas por su parte no fueron objeto de la controversia, y sólo decían relación con el mérito probatorio de dichos antecedentes, lo que dice ser contradictorio con lo resuelto por el fallo de primera instancia en sus puntos resolutivos 1 y 2, los cuales no fueron eliminados por la sentencia recurrida.

QUINTO: Que, como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el vicio que se menciona, ello porque las decisiones contradictorias que autorizan para casar un fallo son aquellas que son incompatibles entre sí, de manera que no se puedan cumplir porque una se opone a la otra, situación que no acontece en el caso de autos donde existe una sola decisión, acoger la acción y ordenar la restitución del bien inmueble reivindicado.

Por lo demás, de la atenta lectura del proceso se advierte que la decisión de la sentencia de segundo grado que el actor estima contradictoria, se refiere a lo resuelto a raíz de tres incidentes ventilados en primera instancia, y que fueron rechazados por el juez a quo por estimar que sus fundamentos decían relación con el valor probatorio de los documentos impugnados a través de ellos, motivos que el fallo de segunda instancia no hace más que reforzar.

SEXTO: Que, atendido lo referido, el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SÉPTIMO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en primer lugar la conculcación de los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, y señala al respecto que la autorización de venta directa del Ministerio de Bienes Nacionales -Decreto Nº 905 de 2 de noviembre de 1988- es un documento oficial que emana de un órgano que forma parte de la Administración del Estado. Asimismo tiene el carácter de acto administrativo en virtud del artículo 3º de la Ley N° 19.880, de modo que su autenticidad es incuestionable. En el caso de la compraventa de 30 de diciembre de 1988, ésta consta de escritura pública. La inscripción de dominio que emana del Conservador de Bienes Raíces, ha sido autorizada con las solemnidades legales por el competente funcionario, de acuerdo al artículo 1699 del Código Civil. Pues bien, el sentenciador ha sostenido que de dichos antecedentes se concluye que en 1988 se empleó el Datum SAD 69 para establecer las coordenadas UTM de los vértices del predio San Antonio, cometiendo con ello un primer error, pues tales antecedentes no indican el Datum empleado en esa oportunidad. Al concluir que declaraciones no formuladas expresamente en esos instrumentos permiten establecer una información como el Datum, ha infringido el alcance probatorio del instrumento público previsto en el artículo 1700 del Código Civil. Alega que el fallo ha establecido un valor de plena convicción a declaraciones no formuladas en el instrumento y respecto a un tercero, como es su parte. Asimismo refiere que se ha incurrido en el fallo en un segundo error al desconocer el mérito probatorio del título original de la actora, que es la compraventa que consta en escritura pública de 30 de diciembre de 1988, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte en 1989 a fs. 56 Nº 54, junto al Plano Original (plano oficial I-2-3702-CR). Es este el título que ampara su posesión, y el que determina la extensión y ubicación del predio San Antonio.

En segundo lugar sostiene que el fallo recurrido infringió los artículos 690 y 696 del Código Civil y 52, 53, 57 , 82, 88 y 90 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto otorga a la anotación marginal practicada el 12 de octubre de 2016 en la inscripción de fs. 56 N° 54 del Registro de Propiedad del año 1989, la aptitud de título suficiente para entender por singularizado el inmueble reivindicado. Lo anterior, ya que otorga al Plano Informativo 010001 protocolizado bajo el Repertorio N° 1072, con fecha 12 de octubre de 2016 la calidad de título apto para transferir el dominio. Sin embargo, dicho Plano Informativo no es de aquellos títulos que deban o puedan ser inscritos conforme a los artículos 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, siendo completamente inoponible a su parte.

Como tercer error de derecho aduce que el fallo impugnado vulneró lo dispuesto en los artículos 582, 670 y 686 del Código Civil. En este sentido alega que el Plano Informativo anotado fue confeccionando en gabinete por el Ministerio de Bienes Nacionales en base exclusiva a los antecedentes proporcionados por el actor, quien solicitó transformar coordenadas referenciadas Datum SAD 69 a Datum SIRGAS. Con esto se modificaron los deslindes y ubicación geográfica del predio San Antonio incorporando dentro del mismo al sector en que se emplaza la Planta Soledad de propiedad de Cosayach, en desmedro del predio Oficina San Pedro en el que se sitúa desde su construcción la mencionada planta. Atendido ello, el Tribunal debió desestimar la pretensión de la actora, pues su único título inscrito y vigente, desde el año 1989, contiene vértices distintos y nada dice acerca de que las coordenadas de sus vértices hayan sido establecidas en Datum SAD 69 o SIRGAS. Lo obrado por la actora en 2016 es inoponible entonces a terceros.

En un cuarto capítulo de nulidad sustancial menciona el demandado que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 889 del Código Civil en relación a sus artículos 582, 670, 686, 925, 924. Sostiene que no se cumplen los presupuestos para entablar la acción reivindicatoria, por cuanto la actora pretende hacerse de un terreno que no le pertenece. Por su parte, Cosayach es dueña y poseedora material del predio la Oficina San Pedro, inscrito a su nombre el año 2016, y que responde a una serie ininterrumpida de transferencias que tienen origen al año 1901, lo cual ha sido acreditado en autos mediante las correspondientes inscripciones, de conformidad a lo prescrito por el artículo 686 del código antes señalado. Un segundo aspecto a considerar y que deriva de lo anterior, dice relación con el requerimiento de que la cosa reivindicada sea susceptible de reivindicar. La propiedad cuya reivindicación se persigue no es parte del predio inscrito a nombre de la actora a fs. 56 N° 54 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1989. Adicionalmente, la cosa reivindicada no ha sido determinada. En efecto, del informe pericial queda claro que lo que está demandando el actor es un retazo de terreno, no la reivindicación sobre el predio completo, puesto que la única ocupación material justificada es la de su parte respecto de la Planta Soledad y este terreno no ha sido definido en su cabida ni en su ubicación exacta.

Como quinto y último error de derecho el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2.090 y Ley N° 15.284 que crea el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Área de Chile, fija sus funciones y señala su Organización. Relata en este punto que el Ministerio de Bienes Nacionales a partir del año 1996 inició un programa de actualización catastral en Chile, con el cual se introdujeron bienes desde el año 1927, ocupándose para la individualización y catastro un proceso de georreferenciación sobre cartografía regular del IGM (Instituto Geográfico Militar), escala 1:50.000, Datum la Canoa PSAD56, a quien precisamente le corresponde proveer la cartografía a los organismos estatales. Pues bien, al momento de la dictación del Decreto N° 905 del año 1988 que autoriza la venta del predio San Antonio y que se individualiza en Plano Original, la determinación del bien vendido se realizó conforme a la única cartografía existente a la época en escala 1:50.000, la que se confeccionó en referencia al Datum PSAD 56, disponible para la zona en que se ubicaba el bien enajenado. Se estableció que las coordenadas UTM referidas en el Decreto 905, en el contrato de compraventa y Plano Original (I-2-3702-CR) que dan origen a la inscripción de dominio del predio San Antonio, sólo podían haberse obtenido en el Datum PSAD 56. Las coordenadas señaladas por el actor para definir su inmueble no corresponden a aquéllas de adecuación o transformación de las mismas al Datum SIRGAS. Coralario de lo anterior, es que las coordenadas de los vértices que definen el perímetro de la cara superior de la Planta Soledad y las del inmueble San Antonio no se superponen. En consecuencia, se infringe el estatuto del IGM al determinar que fue el Datum SAD 69 el utilizado en 1988 para levantar las coordenadas de los vértices del predio San Antonio.

OCTAVO: Que, en cuanto interesa para los fines del estudio y decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, conviene precisar que la actora ha dirigido su demanda en contra de Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte a fin de que le sea restituido el bien raíz situado en el lugar denominado “San Antonio”, perteneciente a la comuna de Pozo Almonte, propiedad de una superficie de 72 hectáreas, que tiene forma rectangular y que deslinda: al Norte, en 900 metros con propiedad del Fisco de Chile; al Sur, en 900 metros, con propiedad del Fisco de Chile; al Oriente, en 800 metros con propiedad del Fisco de Chile; y al Poniente, en 800 metros, con propiedad del Fisco de Chile y cuyos vértices según coordenadas UTM convertidas a Datum SIRGAS son los siguientes: Vértice 1 (Vértice Nor-Poniente), Norte 7.743.756 metros, Este 409.041 metros; Vértice 2 (Vértice Nor-Oriente), Norte 7.743.756 metros, Este 409.941 metros; Vértice 3 (Vértice Sur-Oriente), Norte 7.742.956 metros, Este 409.941 metros; y Vértice 4 (Vértice Sur- Poniente), Norte 7.742.956 metros, Este 409.041 metros. Refiere que dicho inmueble se individualiza en el plano protocolizado bajo el repertorio Nº 1072, de fecha 12 de octubre de 2016 y anotado al margen de la inscripción de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

Hace presente que dicho inmueble en la actualidad está ocupado materialmente y en su totalidad por la demandada. Tal ocupación –menciona- tuvo lugar en razón de que Cosayach subastó una planta química que su parte había instalado en dicho inmueble. Dicha subasta se produjo el año 1994 en el marco de un proceso de quiebra que afectó a su parte. En la subasta aludida sólo se remató la planta química y no el inmueble, y ocurre que la demandada es la continuadora legal de Cosayach o, si no fuere así, en todo caso Cosayach fue antecesora en el dominio de la planta que hoy es de propiedad de la demandada.

Agrega que su parte fue recientemente rehabilitada en el proceso de quiebra y recobró diversos bienes que aún estaban en su patrimonio, entre ellos, el inmueble materia de esta litis. Menciona que la planta química aludida nunca fue retirada del terreno por el subastador y, por el contrario, la mantuvo y explotó allí y ha hecho uso y abuso del inmueble desde la fecha de la subasta e incluso hace un par de años obtuvo autorización para ampliar dicha planta no obstante no ser dueño del terreno en que se emplaza.

NOVENO: Que la parte demandada contestando la demanda pidió su rechazo y al respecto señaló que la actora no es dueña del terreno sobre el cual se emplazan las operaciones de su parte, por cuanto los mismos corresponden al bien raíz denominado “La Oficina San Pedro, con San Vicente y San Carlos”, inscrita a fojas 2.152 N° 2.200 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2016, dominio cuya serie ininterrumpida de traspasos puede rastrearse hasta el año 1901, sin conexión física ni jurídica alguna con el dominio de la demandante. Sostiene que el terreno ocupado por su parte es de propiedad de Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros, según la inscripción antedicha.

Agrega que el plano en que se funda la demanda le es inoponible ya que fue protocolizado con fecha 12 de octubre de 2016, por lo que ahí recién adquirió fecha cierta respecto a terceros, por lo que el título que ampara la demanda carece de un año de vigencia, admitiendo prueba en contrario conforme al artículo 924 del Código Civil.

Sostiene además que la planta química “Soledad”, en la que opera su parte, obtuvo autorización para ser construida y operar mediante resolución N° 1201 de 1996 del Sernageomin, lo que demuestra que es falsa la premisa del actor en cuanto a haberse obtenido la planta en remate, pues de haber sido así esta habría operado y contado con autorización vigente y, de hecho se llamaría de otra manera, y no habría sido necesario construirla ni obtener una nueva autorización de funcionamiento. Alega, atendido lo anterior la falta de legitimación activa de la actora y la falta de legitimación pasiva de su parte toda vez que su parte opera en terrenos de propiedad de SCM Cia Minera Negreiros, en calidad de mandante por expresa disposición de la autoridad administrativa, por lo tanto es respecto de SCM Cia Minera Negreiros que la contraria debe reivindicar, si es que estima que el terreno en cuestión es de su propiedad.

Por último aduce que la cosa que se pretende reivindicar carece en absoluto de la singularidad señalada en el artículo 889 del Código Civil.

DÉCIMO: Que en el fallo cuestionado los jueces dejan asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Que la actora es dueña del bien raíz situado en el lugar denominado “San Antonio”, perteneciente a la comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Primera Región de Tarapacá, inscrito a su nombre a fojas 56 Nº 54 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

2.- Que las coordenadas indicadas en la demanda representan efectivamente el mismo inmueble al tenor de lo indicado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que el inmueble reclamado está siendo ocupado por la demandada, y la misma se ubica en la propiedad identificada como San Antonio.

4.- Que la modificación a las coordenadas en lo referido al Datum aplicable, corresponde a una actualización y no a una modificación de ubicación propiamente tal, por lo que el bien raíz ha sido correctamente individualizado con aquel que se pretende reivindicar.

UNDÉCIMO: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo precedente, los jueces concluyeron –en lo que estrictamente concierne al recurso- que se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad a la ley, por lo que estimaron procedente acoger la demanda principal.

DUODÉCIMO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo séptimo y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción ejercida por no haberse acreditado sus presupuestos.

DÉCIMOTERCERO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación en el fondo del demandado, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMOCUARTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

DÉCIMOQUINTO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; actividad situada al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

DÉCIMOSEXTO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas en su primer capítulo de casación sustancial y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que toca a la supuesta transgresión del artículo 1699 del Código Civil, ella desde ya debe ser desestimada, pues no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, en efecto dicha norma se limita a señalar qué debe entenderse por escritura pública.

Tampoco se aprecia la denunciada infracción a los artículos 1700, 1702 y 1706 de ese mismo texto sustantivo, puesto que del examen de la sentencia recurrida, se colige claramente que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a los documentos de tal carácter acompañados al proceso ni asignaron el valor de públicos o privados a aquellos que no revestían dicha condición.

En efecto, todas las alegaciones realizadas por el recurrente en este sentido, apuntan más bien a las conclusiones que se obtuvieron por parte de los sentenciadores de la prueba aportada al proceso.

DECIMOOCTAVO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que el resto de las normas conculcadas que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que las coordenadas indicadas en la demanda representan efectivamente el mismo inmueble al tenor de lo indicado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dicho inmueble está siendo ocupado por la demandada, y que la modificación a las coordenadas en lo referido al Datum aplicable, corresponde a una actualización y no a una modificación de ubicación propiamente tal; cuestiones que por cierto escapan al control de un tribunal de casación.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se expuso en el considerando decimoséptimo, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.

DÉCIMONOVENO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Rodolfo Ulloa Araya, en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve y en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Acordada contra el voto del ministro suplente señor Rodrigo Biel quien fue de opinión de invalidar de oficio la sentencia de marras, atendido a que el fallo recurrido carece de una fundamentación completa y suficiente, al incumplir los sentenciadores recurridos con la obligación de subsanar las omisiones contenidas en el fallo de base, en conformidad a lo dispuesto en inciso penúltimo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se hicieron cargo de aquellas, sino que las validaron, extendiendo dicha abstención y envenenando su resolución, con lo cual no cumplieron con la exigencia de dar contenido a su sentencia con las consideraciones de hecho o derecho que la fundaran, como a su vez lo exige el numeral cuarto de la mencionada norma.

No es baladí recordar que el artículo 889 del Código Civil dispone que la acción de dominio o reivindicación, es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, siendo requisitos de procedencia de dicha acción: a) que se reclame una cosa singular corporal, raíz o mueble o un derecho real sobre la cosa; b) que no se tenga la posesión actual de la misma, y c) que el poseedor actual no sea dueño, de lo que fluye que resultaba relevante pormenorizar cabalmente los hechos de la causa, lo que servirían para fundar la decisión, lo que no ocurrió. A guisa de lo anterior, el plano Informativo 010001, no resulta tratado en relación a los hechos controvertidos.

De la sola lectura del fallo de primera instancia queda de manifiesto que no se hizo cargo de todos los hechos referidos por el actor y/o lo hizo parcialmente, por lo que la argumentación quedó desprovista de certeza, para su convencimiento final; si el tribunal de segunda instancia se hubiese avocado a complementar los argumentos que enunció el fallo de base, su decisión debió ser distinta.

Se echa de menos en las consideraciones del fallo el desarrollo circunstanciado de la pericia de autos, que lo llevan a sostener que en el plano original del bien raíz se ha utilizado el Datum SAD 69 en Datum SIRGAS WGS-84), según el cual la planta química y sus equipamientos quedan dentro del predio denominado San Antonio, y no el Datum PSAD 56 en Datum SIRGAS (WGS-84), descartando que la planta química y sus equipamientos quedan fuera del predio antes mencionado, por ende tal carencia de fundamentos, no satisface las exigencias del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil citado, sin explicitar un análisis comparativo de los mismos, para dilucidar y hacerse cargo de la cuestión que es objeto de la litis, esto es, si efectivamente la planta reivindicada se encuentra dentro del inmueble sobre la cual el actor ejerce su dominio en relación a los datos georeferenciales que otorgan uno u otro Datum.

Del mismo modo las consideraciones respecto a la subinscripción practicada al margen de la inscripción de dominio de fojas 56 N° 54 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 1989, resulta contradictorio e insuficiente con otras disquisiciones de la sentencia, sin hacer una confrontación entre ambas inscripciones.

Consecuencialmente, este disidente fue de parecer de dictar sentencia de reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes por no encontrarse acreditado que el lugar donde está asentada la planta industrial individualizada en la causa, sea de propiedad de la actora, por las siguientes consideraciones:

1.- Que los documentos acompañados por la actora en primera instancia, esto son: Inscripción de Fs. 54 N° 56 de 1989 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, certificado de dominio y vigencia datado fecha 3 de noviembre de 2006, escritura de compraventa suscrita de fecha 30 de diciembre de 1988 en la 24 Notaría de Santiago, de competencia de nombre reservado, Ordinario SE01-1991-2016 de fecha 11 de agosto de 2016 (Ingreso 69530) del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Tarapacá, y Plano Informativo 010001 a que se alude en el Ordinario precedente, en base a conversión o transformación de Datum SAD 69 at Datum SIRGAS (WGS84), resultan insuficiente para dar por válida dicha conversión.

2.- Que la mayoría de la doctrina procesal moderna está conteste en señalar que una pericia solo aporta al juez elementos de juicio para su valoración, siendo las reglas de la sana critica las que le permiten su apreciación; en ningún caso la opinión del experto sustituye la función del juez, ya que éste es el único juzgador de los hechos litigiosos, incluso algunas legislaciones, como la italiana de 1942, no consideran la pericia como un medio de prueba. Por ende el informe pericial evacuado por don nombre reservado, debe valorarse en consuno con la restante prueba aportada a la causa.

3.- Que al respecto cabe señalar que apreciando la prueba conforme lo estipula el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente el principio de la razón suficiente y los conocimientos científicamente afianzados, no puede estimarse que en el plano original del bien raíz se haya utilizado el Datum SAD 69 en Datum SIRGAS WGS-84), según el cual la planta química y sus equipamientos quedan dentro del predio denominado San Antonio, y no el Datum PSAD 56 en Datum SIRGAS (WGS-84), concluyéndose entonces que dicha planta química y sus equipamientos quedan fuera del predio del actor, ya que en el análisis completo de los antecedentes de la causa, resulta establecido que el plano original adjunto a la inscripción conservatoria, corresponda a la cartografía utilizada por el Datum 56, lo que es corroborado con los dichos de los testigos del demandado don nombre reservado, quien señala tener la certeza de que la Inscripción del año 1989 contiene deslindes en coordenadas UTM Datum La Canoa 1956, porque la única carta geográfica topográfica del Sector denominada Pozo Almonte, A70, escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Militar está georreferenciada en el Elipsoide Internacional de Hayford 1924 Datum La Canoa del año 1956, además certificada en un informe emitido por el Instituto Geográfico Militar y que éste nunca publicó cartografía en otro Datum en el año 1989 o anteriores, y el testigo don nombre reservado, expresa que las coordenadas inscritas en 1989 son distintas a las presentadas en la demanda y que pudo constatar que la inscripción del año 1989 fue realizada con las coordenadas UTM 56 que era el único sistema de coordenadas que existía en ese momento, que recién el año 2003 el Instituto Geográfico Militar autorizo el uso del sistema de coordenadas del año 1984 y el Ministerio de Bienes Nacionales a fines de Octubre del año 2003 implantó la forma como se debería trabajar con las coordenadas 84, por lo tanto solamente la inscripción del año 1989 fue realizada con las coordenadas 56.

4.- Que cabe señalar que en la inspección personal efectuada por el juez de base, éste reconoce que cada parte, mediante sus propios GPS, utilizando la actora el DATUM SAT 69; mientras que la demandada, DATUM 1956, llegaron a las conclusiones que ambas sostenían, luego haciendo un análisis comparativo de los mismos, aplicando las reglas de la sana critica como se ha dicho, se llega a la misma conclusión ya enunciada, es decir, que la planta se encuentra fuera del inmueble sobre la cual el demandante ejerce su dominio.

Son esas circunstancias a las que agrega la inscripción original de 1989, las que convencen a este disidente que la demanda debe ser rechazada en todas sus pretensiones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D y de la disidencia, su autor.

Nº 36.500-2019.