Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12340-20197 may 2021
Fecha
7 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2785-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2456-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 260, 261, 327
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Litisconsorcio pasivo · Ausencia de notificación · Traba de la litis · Presupuestos de la relación procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12340-2019, 7 de mayo de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12340-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N°2456-2016 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por resolución de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 132, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA. Apelada esta decisión por dicha demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 179 y siguientes, la revocó y decidió, en su lugar, acoger el referido incidente. En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al dejar de aplicar o aplicar erróneamente los artículos 152, 160 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que el yerro se produce por el desconocimiento del principio de unidad del procedimiento, ya que al no estar todos los demandados debidamente notificados la relación procesal no estaba legalmente trabada y no había aún un procedimiento que pudiera entenderse abandonado, ya que sólo desde la última notificación de la demanda al último de los demandados corre el plazo para contestar el libelo.

SEGUNDO: Que para la resolución del presente recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Que con fecha 7 de noviembre de 2016, comparece el abogado Wladimir Mondaca Díaz, en representación de un conjunto de demandantes, y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, de Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, y de Esval S.A., solicitando se les condene al pago de las sumas que se precisan en el libelo de demanda.

b.- Que con fecha 9 de febrero de 2017 se notifica la demanda en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a la demandada Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA.

c.- Que con fecha 16 de abril de 2018 el tribunal archiva la causa.

d.- Que con fecha 1 de agosto de 2018 comparece Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA solicitando el abandono del procedimiento, por estimar que la causa ha estado paralizada por más de seis meses.

e.- Que el demandante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo del incidente, indicando que es absolutamente improcedente, ya que Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA carece de legitimación procesal para reclamar el abandono del procedimiento en esta etapa, en atención a que aún no se encuentra trabada la litis, habida cuenta que no todos los demandados se encuentran notificados de la demanda.

f.- Que el tribunal de primer grado, a fojas 132, con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, rechazó la petición de abandono del procedimiento por considerar que de las tres personas que han sido demandadas en este juicio, sólo el articulista consta notificado de la demanda y su providencia. Luego cita el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y señala que de acuerdo con dicho precepto, para la procedencia de esta sanción es necesario que exista “juicio”, el que no se configura sino hasta la notificación de la parte demandada o de todos quienes integran tal noción en caso del Litis consorcio pasivo y fluye con claridad de la interpretación gramatical de la norma, que debe atenderse a la inactividad de “todas las partes”, cuestión que supone que todas hayan sido emplazadas para intervenir en él, asumiendo su calidad de tales y las responsabilidades y cargas que la condición de parte trae aparejadas, razón por la cual estima que no se dan los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento.

g.- Que apelada por la demandada la resolución que antecede, el tribunal de alzada la revocó y decidió, en su lugar, declarar abandonado el procedimiento respecto de Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA por haber transcurrido el plazo de seis meses entre la fecha en que se notificó la demanda y aquella en que se pidió el abandono sin que las partes hayan efectuada gestión útil alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos. Para ello, tuvo en consideración que, verificada la notificación de la demanda a uno de los demandados tiene lugar la formación de una relación procesal que necesariamente genera efectos entre los vinculados a ella, toda vez que la relación procesal es autónoma, ya que nace y se desarrolla con independencia de la relación de derecho material, de lo que concluye que es perfectamente posible concebir un efecto de caducidad procesal, como el abandono del procedimiento, sin considerar el derecho material.

TERCERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Por su parte el artículo 260, inciso 1° del mismo Código establece: “Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez

y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados”. Y luego el artículo 261 del referido cuerpo normativo dice: “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.”

CUARTO: Que debe anotarse que en el caso en estudio no existe controversia en cuanto a que el actor ha dirigido la demanda en contra de nombre reservado, de Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, y de Esval S.A., que sólo la segunda de ellos, que es quien incidenta de abandono del procedimiento, ha sido notificada en estos autos, y que transcurrieron más de seis meses sin que la parte actora realizara gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Así, el debate ha quedado circunscrito a resolver si existiendo pluralidad de demandados, y estando solamente uno de ellos notificado, resulta jurídicamente procedente, transcurridos que fueran seis meses de inactividad, hacer operar el instituto referido respecto de uno de ellos, ya notificado.

QUINTO: Que frente a lo que se anota esta Corte, en reiterados fallos ha resuelto como sigue: “Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento” (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI , secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros. 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007). En esta misma dirección el autor Jorge Correa Selamé señala “la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados, desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis” (El Abandono del Procedimiento, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2010, p. 83).

SEXTO: Que siguiendo la línea jurisprudencial indicada y teniendo especialmente en consideración que se está frente a un procedimiento ordinario, lo cierto es que la relación procesal múltiple se perfecciona únicamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible de fraccionar para tener por trabada la litis. Lo anterior se demuestra con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, la primera señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, dispone que todo término probatorio es también común para las partes.

SÉPTIMO: Que de lo expuesto resulta que en el caso sub judice, al momento de solicitar la incidentista el abandono del procedimiento, aún no se había configurado una relación jurídico – procesal si no estaban notificados todos los sujetos pasivos de la demanda y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis. Por esta razón es dable concluir que no existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado.

OCTAVO: Que, de lo precedentemente analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al revocar aquella de primera instancia y acoger el abandono del procedimiento solicitado por la demandada Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.

NOVENO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 185 por el abogado Rodolfo Precht Mendoza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 179 y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

N° 12,340-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. .

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.