Principio de especialidad
- Fecha
- 13 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (L.V.)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1339-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2314-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13, 22
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Principio de especialidad · Interpretación de la ley · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Scotiabank · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Crédito para estudios superiores con garantía del estado · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Deudores particulares
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33538-2019, 13 de mayo de 2021, «(L.V.)»
Texto íntegro
8
Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento especial sobre liquidación voluntaria de los bienes del deudor tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-2.314-2019, caratulado “nombre reservado”, mediante resolución de nueve de julio de dos mil diecinueve el tribunal acogió el incidente deducido por el acreedor Scotiabank Chile S.A., declarando excluido del procedimiento concursal el crédito con garantía estatal por la suma de 132,442 unidades de fomento de que es titular el incidentista.
En contra de aquella resolución el apoderado del solicitante nombre reservado dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Habiendo sido desestimado el primer arbitrio por el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó lo resuelto en su resolución de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente reclama la violación de los artículos 1, 8, inciso segundo, y 255 de la Ley N° 20.720.
La primera, por falta de aplicación, al colegir los jueces que Ley N° 20.027 determina normas “especiales” para el caso de insolvencia de una persona, en circunstancias de que el precepto citado aclara la pertinencia de la Ley N° 20.720 al crédito de autos, en la medida que determina el régimen general de los procedimientos concursales que se dan en aquellas situaciones en las que existe una situación general de cesación de pagos o insolvencia, como acontece en la especie, estado que no constituye una cesación de pagos aislada y relativa sólo a una de las obligaciones sino una imposibilidad absoluta de hacer frente a las deudas. Entonces, aun cuando la Ley N° 20.027 pueda regular alternativas frente a la imposibilidad de cumplimiento de un crédito, en absoluto contiene disposiciones que consideren la existencia de un estado patrimonial tal que haya un completo desequilibrio entre el pasivo y activo de una persona, como el que afecta a su parte.
Sobre la infracción del inciso segundo del artículo 8 de la Ley N° 20.720, refiere que como no es posible estimar que la Ley N° 20.027 contemple normas expresas que sean una alternativa frente a una cesación de pagos universal, tampoco es dable considerar a su respecto el principio de especialidad que menciona el fallo. Por ende, debe regir el inciso segundo del artículo 8 ante la ausencia de una regulación especial que se ocupe de la particular situación de autos.
Por último, acusa la transgresión del artículo 255 de la Ley N° 20.720 ya que la decisión censurada impide que se produzca la extinción de las obligaciones con efecto universal que prevé el inciso primero de la norma y, consecuencialmente, la rehabilitación financiera y comercial de la persona deudora reglada en su inciso segundo.
SEGUNDO: Que la adecuada comprensión de los reproches jurídicos formulados por la recurrente amerita considerar que mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado Civil de San Miguel hizo lugar a la petición de nombre reservado y declaró su liquidación voluntaria, como persona deudora, al haber dado cumplimiento a los requisitos estatuidos en los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720.
Entre otros acreedores, el banco Scotiabank Chile S.A. compareció al proceso y verificó una acreencia de 132,442 unidades de fomento, regida por las disposiciones de la Ley Nº 20.027 por corresponder a un crédito garantizado por el estado y que fue otorgado para financiar los estudios superiores del solicitante, mismas circunstancias que invocó para instar por su exclusión de la liquidación concursal.
Evacuando el traslado que al efecto le confiriera el tribunal, el apoderado del deudor sostuvo la improcedencia del incidente e instó por el rechazo de la petición de exclusión, arguyendo que la normativa de la Ley N° 20.027 no resulta aplicable a la liquidación voluntaria tramitada al alero de la Ley N° 20.720.
El liquidador, a su turno, fue de la opinión de acceder a lo pedido por la incidentista, por tratarse de créditos y operaciones que se encuentran regidos en la normativa especial contenida en la Ley N° Ley 20.720.
TERCERO: Que los sentenciadores del mérito acogieron la exclusión del crédito con garantía estatal del que es titular Scotiabank Chile, por considerar que si bien la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, en su artículo 8 reconoce que “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”, coligiendo en seguida que la Ley N°20.027 es una norma especial en materia de créditos destinados a financiar estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuenten garantía estatal, otorgándoles un tratamiento particular en lo relativo a su exigibilidad, mora y modo de servir la deuda en sus artículos 12, 11 bis incisos 2° y 5° y 13, respectivamente. Asimismo, crea una Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, establece un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y da origen a la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios, como lo reconoce la sentencia de este tribunal de casación que cita.
Manifiestan igualmente que este cuerpo normativo introduce un sistema especial que regula la falta de pago del deudor, estableciendo en su Título V mecanismos para exigir su pago, como la deducción de cuotas del crédito de las remuneraciones del empleador del deudor; la retención de devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República, y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar la Tesorería respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Declaran, en consecuencia, que “habiéndose establecido por la Ley 20.027, un procedimiento especial en cuanto a las particularidades de los deudores, en cuanto a la finalidad del crédito con garantía estatal, y en cuanto a los mecanismos para exigir el pago de dichos créditos, corresponde en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 20.720 ya transcrito en el considerando quinto, atribuirle un carácter especial respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de persona deudora, de modo que el crédito de que es titular Scotiabank Chile, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciada por don nombre reservado, pues como ya se dijo, a dicho crédito le es aplicable una ley especial”, añadiendo el tribunal de segundo grado, sobre la base de las argumentaciones que desarrolla a mayor abundamiento, que “se comprueba que la ley 20.027 resulta especial respecto de la ley 20.720, por cuanto, se limita al estatuto de los derechos y obligaciones crediticios garantizados por el Estado, generados con ocasión del financiamiento de la educación superior de personas naturales estudiantes y no, a otros de índole general, a diferencia de la ley 20.720”.
CUARTO: Que para emprender el análisis de los cuestionamientos que nutren el recurso de nulidad que ya ha sido enunciado es conveniente enunciar la normativa a que hace referencia el fallo cuestionado.
Debe señalarse, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8 que las normas contenidas en leyes especiales “prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, añadiendo su inciso segundo que “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.
A su turno, la Ley N° 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 estatuye que “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.
Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.
A su vez, el artículo 13 dispone que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.” En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o “cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. Por su parte y en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2 del artículo 3 de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deber cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades. En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N° 20.027 de 7 de septiembre de 2005, dispone en su inciso segundo que para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
QUINTO: Que, del mismo modo, debe considerarse que uno de los principios en materia de interpretación y aplicación del derecho reconoce que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, debe entenderse que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. En palabras del profesor Arturo Alessandri Rodríguez, “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193.)
Como es sabido, nuestro Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4 y 13, preceptos que, en opinión del autor citado, “a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la Interpretación de la Ley, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853”.
SEXTO: Que si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, debe concluirse –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil- que corresponde preferir las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción.
Tal es el caso de la comprendida en la Ley N° 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, a cuyo respecto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo particular de deudores, no sólo por sus características propias del deudor, los requisitos que deben cumplir y la finalidad del crédito, sino también porque dicho estatuto regula un mecanismo especial para exigir el pago de lo adeudado. Por lo tanto, la normativa sobre financiamiento de la educación superior tiene carácter especial frente a la regulación concursal.
Y conforme al artículo 13 del código sustantivo, ese estatuto prevalece especialmente por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo reconoce por lo demás el artículo 8 de la propia Ley N° 20.720.
Por lo mismo, no es posible desatender la aplicación de la ley N° 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a las normas contenidas en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que esta Corte ya ha resuelto que “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4 y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para ó una materia determinada y especial (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1 , Pág. 546), y también ha dicho que “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales” (Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, VIII, N° 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9, Pág. 30).
OCTAVO: Que, en la especie, las sentenciadores han acogido la petición de excluir del procedimiento el crédito verificado por el banco Scotiabank al concluir acertadamente que se trata de una acreencia que encuentra especial regulación en la Ley N° 20.027, estatuto que ante la mora del deudor contempla una serie de mecanismos que resultan incompatibles con las normas sobre procedimiento concursal de la Ley N° 20.720, cuyas disposiciones –entre ellas, las que fundan el recurso de casación en el fondo que se viene analizando- no son aplicables, en la medida que la propia Ley N° 20.720 ya ha resuelto la antinomia que pudiese suscitarse con ocasión de la aplicación de otras leyes al caso concreto, estableciendo la regla de especialidad del inciso primero del artículo 8, ya citado.
NOVENO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que se ocupan del procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular Scotiabank Chile S.A., necesariamente había de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de manera que al declararlo de ese modo, los jueces del fondo no han incurrido en los yerros denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo impetrado por la solicitante debe ser rechazado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte deudora, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
Nº 33.538-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y en comisión de servicio el segundo.