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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25049-201913 may 2021
Fecha
13 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de seguro
Carátula
nombre reservado con Penta Vida Compañía de Segurosde Vida
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9154-2018
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22898-2016
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1477, 1478, 1479
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Contrato de seguro · Condición meramente potestativa · Seguro de salud · Condición resolutoria · Responsabilidad civil contractual · Nulidad de cláusula contractual · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25049-2019, 13 de mayo de 2021, «con Penta Vida Compañía de Segurosde Vida»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 25049-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 22898-2016, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de seis de junio de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de abril de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 1478 inciso primero del Código Civil que dispone que “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”, toda vez que, si bien califica como condición meramente potestativa la condición de la que se hizo pender la obligación de proceder a la renovación de la cobertura adicional de salud que contrajo la demandada, la considera a su vez como una condición meramente potestativa “resolutiva”, errando, ya que en su concepto se trataría de una condición meramente potestativa “suspensiva”, y por lo tanto, anulable. Esto, por cuanto la cobertura del año siguiente no estaba vigente, estaba “suspendida”, y solo cobraría vigor cuando Penta Vida cumpliera con su obligación de renovarla, pues, si lo hacía, comenzaba un año de vigencia adicional, y así todos los años hasta la convenida edad de 79 años y 364 días. Cuestiona que los tribunales del fondo hayan atendido a la “facultad de no renovar” y así a la posibilidad de Penta Vida de “resolver” una cobertura, en circunstancia que lo apropiado y preciso era –según su parecer- atender a su “obligación de renovar” una cobertura que estaba “en suspenso”. Sostiene que refuerza este razonamiento el hecho que conforme al “Anexo D” de las condiciones particulares de la cobertura adicional en discusión, se estableció: “Esta cobertura adicional se renueva anualmente en forma automática, ajustándose la prima a la renovación, de acuerdo a la tabla de tarifas vigentes por edad del asegurado, la que deberá ser informada por la compañía mediante carta certificada dirigida al domicilio del asegurado, con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha de su renovación. Si el asegurado nada dice respecto del ajuste dentro de los 30 días siguientes a que éste se materialice, se entenderá irrevocablemente aceptado por él”.

En segundo lugar alega que se ha infringido el artículo 1479 del Código Civil que establece que “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”, ello por cuanto se le calificó como “resolutiva” en circunstancias que se trataba de una condición “suspensiva” a la condición de la que se hizo pender la obligación de proceder a la renovación de la cobertura adicional de salud que contrajo la demandada. Expone que de no haberse incurrido en este error, el fallo recurrido habría calificado a la condición meramente potestativa en cuestión como “suspensiva”, y acorde a ello, habría declarado nula, y privado de validez a aquella parte del texto contractual que permite a Penta Vida eximirse de su obligación de renovar la póliza por su mera voluntad unilateral, y por consiguiente, se habría dado aplicación al numeral 10 de las condiciones particulares de la cobertura adicional de salud de la póliza, solo en aquella parte en que la aseguradora demandada se obligó a garantizar anualmente su renovación.

En tercer lugar reclama que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1466 y 1682 inciso primero del Código Civil por cuanto la posibilidad de Penta Vida de eximirse de su obligación de renovar la póliza por su mera voluntad unilateral, debió haberse tenido por no escrita o, haberse declarado nula de nulidad absoluta por objeto ilícito.

En cuarto y último lugar sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1545 del Código Civil y 550 incisos primero del Código de Comercio toda vez que dejó de aplicar la fuerza obligatoria de los contratos, recogida en ambos preceptos legales transcritos, y, específicamente, la obligación clara e inequívoca que contrajo Penta Vida de renovar año a año la cobertura adicional contratada y, consecuencialmente, de pagar los siniestros que afectaran al asegurado. El fallo recurrido legitimó que Penta Vida se eximiera de cumplir su obligación de dar cobertura a la póliza por su simple y unilateral voluntad.

SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:

a) Que comparece nombre reservado y deduce demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. Funda su demanda en que en febrero del año 2006, celebró con la demandada Penta Vida un contrato de seguro que se instrumentalizó en la póliza N°48052, cuyo objeto fue que Penta Vida como compañía aseguradora, tomara sobre sí los riesgos asegurados por cierto plazo, y que efectuara los desembolsos económicos pactados, en el evento que sufriera siniestros en su salud. Las coberturas contratadas fueron 4: fallecimiento, invalidez temporal y permanente, beneficio adicional por sobrevivencia, y una cobertura adicional de salud, reguladas, cada una respectivamente, en los anexos A, B, C y D de la póliza. En virtud de la cobertura adicional de salud, que es la que motiva esta demanda, Penta Vida se obligó a cubrir los gastos médicos del grupo familiar asegurado compuestos por él y sus 4 hijos, en los siguientes términos, contemplados en el Anexo D de la póliza: - De acuerdo al "Cuadro de Beneficios", la demandada le reembolsaría los gastos de hospitalización y gastos ambulatorios en un 100%, entre otros beneficios, con un tope anual de 30.000 Unidades de Fomento por asegurado. - Se estableció que su edad tope para acceder a los beneficios era hasta que cumpliera 79 años y 364 días. - Esta cobertura sería complementaria al sistema de salud previsional al que perteneciera, en este caso a Isapre Colmena, de modo tal que el seguro cubriría solo lo no cubierto por dicha entidad. - Esta cobertura sería por "evento", entendiendo por tal "todas las prestaciones hospitalarias o ambulatorias" asociadas a un mismo diagnóstico por enfermedad y sus consecuencias posteriores asociadas directamente al diagnóstico principal, con una duración máxima durante la vigencia del seguro de 3 años contados desde la fecha de pago del primer reembolso cubierto por la póliza. - Regía en este contrato de seguro un deducible, el que se pactó en 100 Unidades de Fomento por cada "evento", aunque no regía para, entre otros, el cáncer.

Relata que a inicios del año 2016 se le diagnosticó con un tumor en la médula, denominado ependimoma intramedular, el que debía ser operado y extraído a la brevedad, siendo sometido a una operación en la Clínica Alemana con tal propósito el 27 de abril de 2016, oportunidad en que se extrajo el tumor, concluyéndose de la respectiva biopsia que se trataba de un tumor maligno, pero de bajo grado, que hacía innecesarias terapias adicionales. Que el costo total de la intervención quirúrgica ascendió a $25.496.973, de los cuales Isapre Colmena cubrió $13.752.486, quedando por ende un saldo a pagar por Penta Vida de $11.744.487, suma que pagó a la Clínica el 1 de julio de ese año, por lo que el 4 del mismo mes se dirigió a las dependencias de Penta Vida a fin de hacer efectiva su cobertura de salud adicional y lograr que dicho importe le fuera reembolsado. Relata que la ejecutiva que lo atendió revisó sus datos en el sistema, ingresó la solicitud, actualizó su información personal, y le indicó que la respuesta de la aseguradora estaría lista en unos 30 días aproximadamente, sin ningún comentario adicional; sin embargo, horas más tarde, la misma ejecutiva le llamó a su teléfono celular, informándole que no podría cursar su solicitud, ya que en febrero de 2014, más de dos años antes, Penta Vida había dejado unilateralmente sin efecto la cobertura adicional de salud contratada, y que en su oportunidad se le habría enviado una carta certificada así informándoselo. Expone que Penta Vida cita el numeral 10 de las condiciones particulares, pero lo hace de manera parcial y solo en la segunda parte, que es de su conveniencia, obviando lo que dice antes, y que a continuación transcribe: "10.- PENTA Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. garantiza la renovación año a año de esta cobertura a todo asegurado que esté haciendo uso de ella, y que se encuentre al día en el pago de su póliza...". Afirma que Penta Vida contrajo una obligación expresa de garantizar año a año su renovación con un tope de edad, en su caso, de 79 años y 364 días. Que esta obligación de garantizar la renovación de la cobertura año a año constituye un elemento "accidental" del contrato, al versar sobre un pacto especialmente agregado por las partes y, como es lógico, está incluido en las "condiciones particulares" de la póliza, lo que lleva a que prevalezca sobre las "condiciones generales" Código CAD 295059, y en especial sobre su artículo 9, que contempla una duración de la cobertura adicional de un año, renovable anualmente de modo automático al final de cada período, a menos que alguna de las partes manifieste su opinión en contrario a través de carta certificada, y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento. Sostiene que las "condiciones particulares" prevalecen por sobre las condiciones generales". Alega que la frase "...o bien si la Compañía decide no renovar esta cobertura a todos los asegurados en este seguro, sin discriminar” no puede estar dotada de validez por cuanto la misma consiste en una condición meramente potestativa, ya que su cumplimiento pendería nada más que de la sola y simple voluntad de Penta Vida, lo que es inconcebible, y desde luego, improcedente conforme al artículo 1478 del Código Civil. Por lo tanto aduce que debe tenerse por no escrita o, declararse nula.

En subsidio de lo anterior plantea que nunca se le notificó de la no renovación de la cobertura adicional de salud. Que Penta Vida decidió dar de baja unilateralmente su cobertura adicional de salud, y para ese efecto, le habría enviado en noviembre de 2013 una carta certificada a su dirección legal de la póliza; habría intentado ubicarle por otras vías, pero sin éxito; y además le habría enviado una segunda carta cuyo proveedor de correo habría informado como entregada, sin embargo dice que en noviembre de 2009 cambió su domicilio por lo que resulta inverosímil la versión de Penta Vida en orden a que le envió una carta certificada en noviembre de 2013, cuando ya habían transcurrido 4 años desde su cambio de domicilio, y que la misiva no haya sido devuelta por los entonces nuevos moradores de su ex-casa. Sostiene que jamás recibió una llamada o recado a su número de teléfono fijo, el cual mantuvo tras su cambio de domicilio domicilio reservado, alertándolo de algo tan sensible como la reducción de su seguro de salud. Que lo mismo se puede decir de su número celular, que al año 2014 seguía ocupando. En cuanto al daño moral menciona que se ha traducido en la enorme angustia, incertidumbre y estrés que le ha provocado que, recién saliendo de una operación de extirpación de un tumor en la médula, la compañía de seguros que contrató y en quien confió algo tan sensible como una cobertura adicional de salud, le dé la espalda de esta manera, negándose a cumplir lo pactado, daño que estima asciende a $30.000.000.

b) Que contestando la demanda Penta Vida solicita su rechazo y, al respecto indica que, de acuerdo a los términos de las condiciones generales de la cobertura adicional de salud, su vigencia es anual, con renovación automática, tal como lo señala el artículo 9 de la CAD 2 95 059, el cual dispone que “Este adicional, tendrá una duración de un año, contado desde su fecha de vigencia inicial. Su renovación será automática al final del período a menos que alguna de las partes manifieste su opinión en contrario a través de carta certificada, y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento”. Declara que en los números 10 y 11 de las Condiciones Particulares de la póliza, se confirma la vigencia anual; que el N° 10 regula el ajuste de prima al momento de la renovación anual que la Compañía debe informar al asegurado con a lo menos 30 días de anticipación a dicha fecha, y en el N° 11 se establece la garantía de no discriminación entre los asegurados. El número 10 dispone que “Esta cobertura adicional se renueva anualmente en forma automática, ajustándose la prima a la renovación, de acuerdo a la tabla de tarifas vigentes por edad del asegurado, la que deberá ser informada por la compañía mediante carta certificada dirigida al domicilio del asegurado, con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha de su renovación. Si el asegurado nada dice respecto del ajuste dentro de los 30 días siguientes a que éste se materialice, se entenderá irrevocablemente aceptado por él”. Por su parte, el número 11 preceptúa que “PENTA Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. garantiza la renovación año a año de esta cobertura a todo asegurado que esté haciendo uso de ella, y que se encuentre al día en el pago de su póliza. Excepción a lo anterior, será si el asegurado incurre en alguna de las causales indicadas en el artículo N° 13 del Condicionado General de esta cobertura, o bien si la Compañía decide no renovar esta cobertura a todos los asegurados en este seguro, sin discriminar”. Asevera que contrariamente a lo afirmado por la demandante, no se trata de una condición meramente potestativa, sino que del ejercicio de la facultad de no renovar la cobertura al término de su vigencia anual prevista en el mismo contrato. Que las Condiciones Particulares no cambian la vigencia anual de la cobertura de salud, sólo agregan la posibilidad de ajustar la prima al término de la anualidad, conforme a la tabla de tarifas según la edad del asegurado; por una parte, y por otra, la existencia de una garantía de no discriminación a favor de los asegurados. Que por lo demás es una facultad contenida en el artículo 537 del Código de Comercio.

Consigna que el aviso de no renovación del seguro, se debe dar mediante carta dirigida al domicilio registrado en la póliza, tal como lo establecen los artículos 15 y 16 de las Condiciones Generales de la póliza principal que fuere inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL2 04 008 y el demandante afirma que al contratar la póliza vivía en domicilio reservado, tal como consta en la póliza, agregando que se mudó de ese domicilio en el mes de noviembre de 2009, cambio que sólo informó en el mes de julio del año 2016. Que por lo tanto, los avisos escritos que su parte envió por correo al demandante al domicilio registrado en la Compañía con más de 30 días de anticipación, informándole la decisión de no renovar su cobertura de salud al término de su anualidad, son válidos y pusieron término a la vigencia de su cobertura. Asevera que también confirma el término de la renovación automática de la vigencia anual, el hecho que en el mes de febrero del año 2014, se redujo la prima del seguro, en la proporción correspondiente a la cobertura de salud, tal como lo reconoce el propio demandante.

d) Por sentencia de 9 de abril de 2018 la jueza de primera instancia rechazó la demanda, señalando al respecto que el punto 10 del anexo D de las condiciones particulares paralelamente a establecer como principio la renovación anual de la cobertura, fija dos excepciones, una de las cuales es la decisión unilateral de la compañía de no renovar la cobertura, siempre y cuando dicha decisión se aplique a todos los asegurados, sin discriminar. Por lo que no divisa, como propone el demandante, la existencia de una incompatibilidad entre la obligación de garantizar la renovación de la cobertura con la facultad de la demandada, siendo la primera obligación la regla general que encuentra su excepción en ésta última facultad, la que se ve refrendada por lo establecido en el artículo 9 de la cláusula adicional de prestaciones médicas inscrita en el registro de pólizas bajo el código CAD 2 95 059, el cual señala que este adicional, “tendría una duración de un año, contado desde su fecha de vigencia inicial. Su renovación será automática al final del período, a menos que alguna de las partes manifieste su opinión en contrario a través de carta certificada, y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento”. Agrega que por otra parte, tampoco se puede considerar nula la facultad de no renovar la cobertura de acuerdo al inciso 1° del artículo 1478 del Código Civil, ya que tal precepto considera nula las denominadas por la doctrina, condiciones suspensivas meramente potestativas, no así las condiciones resolutivas meramente potestativas, como sería el caso de autos.

Añade el fallo que si bien se puede estimar que las condiciones particulares pudieran prevalecer por sobre las generales, por poseer aquellas mayor especificidad y representación de la voluntad de las partes que éstas, se puede concluir que las condiciones generales no se contraponen a las particulares, sino que las complementan en todo lo que éstas no regulan.

Por último refiere que no existe prueba que permita presumir que la decisión de Penta Vida de no renovar el seguro adicional de salud no se aplicó a todos los asegurados, sin discriminar, cuestión que por lo demás, tampoco fue algo alegado por el actor.

g) Dicho fallo fue apelado por la parte demandante siendo confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de 6 de junio de 2019.

TERCERO: Que con estos antecedentes procede examinar las supuestas infracciones de ley que denuncia el recurso.

CUARTO: Que los primeros preceptos denunciados son los artículos 1478 y 1479 del Código Civil. El recurrente plantea que fueron infringidas dichas normas al haber calificado los sentenciadores del fondo como condición resolutiva meramente potestativa a aquella condición contenida en la clausula 10° de las condiciones particulares establecidas en el Anexo D, en circunstancias, que debieron estimar que se trataba de una condición suspensiva meramente potestativa y, por lo tanto, nula.

Para la apropiada comprensión y aplicación de los citados preceptos al caso planteado debe tenerse en cuenta la clasificación de condiciones en potestativas, casuales y mixtas, que formula el artículo 1477 del Código Civil. Conforme a ese precepto “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.”

Y luego, el artículo 1478 dispone que “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.”

Como puede verse, luego de consignar -en el artículo 1477- el concepto de condición potestativa, en el precepto siguiente -el artículo 1478- el mencionado cuerpo de leyes distingue, sin formulación expresa, entre las llamadas condiciones meramente potestativas y las simplemente potestativas. Son meramente potestativas las entregadas a la sola voluntad del acreedor o deudor, que puede reducirse a su puro capricho. En tanto que las simplemente potestativas son las que dependen de un hecho voluntario del deudor o del acreedor; en ellas ya no se trata de la pura voluntad (“si quiero”) sino de un hecho del sujeto, de modo que la sola voluntad no basta sino que debe ir acompañada de cierto hecho. Hay una diferencia importante; en las meramente potestativas, la condición depende de la pura o mera voluntad; en las simplemente potestativas, se trata de un hecho voluntario; no basta la sola voluntad; aunque voluntario el hecho, no es seguro que va a ejecutarse; debe querer ejecutarse y poder ejecutarse; puede ocurrir que se quiera ejecutar pero no sea posible, en absoluto o para el agente.

El texto citado dispone que la obligación es nula cuando depende de una condición que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga. Y la regla se explica porque en el fondo, al depender de su sola voluntad, lo que falta es la seriedad de esa voluntad para que genere obligación. En cambio, si la condición depende de la mera voluntad del acreedor, o de un hecho voluntario de cualquiera de las partes, la obligación es válida.

Por su parte el artículo 1479 ya mencionado establece que “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.

Habitualmente se define la condición suspensiva “como aquella en que hay un hecho futuro e incierto que suspende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa, como si una persona ofrece un automóvil a otra, si ésta se recibe de abogado” (René Abeliuk, Las Obligaciones, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2001, pág. 436).

En otras palabras, tratándose de una condición suspensiva, no se da nacimiento a la obligación mientras el hecho que constituye la condición no se cumple; mientras subsista la incertidumbre ni el acreedor tiene derecho porque él no ha nacido aún, ni el deudor obligación (1485 inciso 1° del Código Civil).

Por su parte la condición resolutoria es aquella que subordina al hecho futuro e incierto la extinción de la obligación. Esta nació, pero está expuesta a extinguirse en el evento que se verifique la condición.

QUINTO: Que el artículo 1478 deja en claro que es válida la obligación sujeta a una condición pura o meramente potestativa suspensiva o resolutoria del acreedor (como por ejemplo, la promesa unilateral de venta: te vendo mi casa en $50.000.000.-, si te agrada). En cambio tratándose del deudor, se debe distinguir: - Condición meramente potestativa resolutoria del deudor: es válida (por ejemplo, en las donaciones revocables, en que depende de la sola voluntad del donante dejar sin efecto la donación);

- Condición meramente potestativa suspensiva del deudor: es nula (por ejemplo, te donaré‚ $ 1.000.000.-, si quiero). En este último caso, la ley estima que no existe seriedad en la voluntad, y por ende, que no hay obligación.

SEXTO: Que la discusión versa sobre el contenido de la cláusula 10° del Anexo D sobre condiciones particulares que es del siguiente tenor:

“Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. garantiza la renovación año a año de esta cobertura a todo asegurado que esté haciendo uso de ella, y que se encuentre al día en el pago de su póliza. Excepción a lo anterior, será si el asegurado incurre en alguna de las causales indicadas en el artículo N ° 13 del Condicionado General de esta cobertura, o bien si la Compañía decide no renovar esta cobertura a todos los asegurados en este seguro, sin discriminar.”

SÉPTIMO: Que de la atenta lectura de la cláusula en cuestión se advierte que paralelamente a establecer como principio la renovación anual de la cobertura, fija dos excepciones, una de las cuales es la decisión unilateral de la compañía de no renovar la cobertura, siempre y cuando dicha decisión se aplique a todos los asegurados, sin discriminar, cláusula que tal como lo han señalado los jueces del fondo, reviste el carácter de una condición resolutiva meramente potestativa, es decir, la extinción de la póliza está sujeta a este hecho futuro e incierto de que la compañía decida no renovarla a todos los asegurados, y por lo tanto, conforme a lo que se expuso en el considerando quinto, dicha cláusula es válida.

OCTAVO: Que, las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de los artículos 1478 y 1479 del Código Civil.

NOVENO: Que a continuación el recurrente denuncia como infringidos los artículos 1446 y 1682 inciso primero del ya mencionado cuerpo legal, por no haber declarado nula de nulidad absoluta la cláusula que permitía a Penta Vida renovar la póliza por su mera voluntad, capítulo de casación sustancial que tampoco podrá prosperar pues, como ya se ha relatado aquí, la cláusula en cuestión es válida, toda vez que no se trata de una condición suspensiva meramente potestativa, que es aquella que se sanciona con la nulidad.

DÉCIMO: Que, por último, la parte demandante ha acusado que la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 1545 del Código de Bello y 550 inciso primero del Código de Comercio, toda vez que alega que de haberse aplicado correctamente dichos preceptos se habría constatado que la demandada, Penta Vida, incumplió el contrato de seguros celebrado con su parte, infracciones que no concurren en la especie toda vez que se estableció que la cobertura adicional del seguro de salud pactada entre las partes con ocasión de la Póliza n° 4802, no se encontraba vigente al mes de abril de 2016, pues, Penta Vida había ejercido la facultad de no renovar dicha cobertura a todos los asegurados, sin discriminación, en conformidad a los establecido en su cláusula 10°, cuestión que comunicó con fecha 20 de noviembre de 2013 de manera válida al actor a través del envío de una carta certificada al domicilio fijado por éste en la referida póliza, a saber, El Encuentro N° 2218, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por lo que, mal podían los jueces de fondo acoger la demanda y ordenar a Penta Vida pagar al actor la suma asegurada si dicha cobertura no se encontraba vigente al momento de producirse el siniestro denunciado.

UNDECIMO: Que, como puede percibirse, no se constata ninguna infracción normativa de las que postula el recurrente, por lo que el recurso de casación substancial interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Hananías Castillo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr Arturo Prado Puga, quien estuvo por acoger el recurso entablado por cuanto a su juicio, el ejercicio del derecho establecido en la cláusula décima del contrato enderezado a todos los asegurados sin discriminación, dejándolos sin la cobertura adicional al no prosperar la renovación garantizada en la primera parte de la citada cláusula, aun encontrándose prevista como modalidad, debió ser objeto de una medida de publicidad y advertencia diligente y efectiva antes de proceder a dejar sin efecto la referida póliza 4802, no siendo suficiente, a su juicio atendida la contingencia, edad y condición del asegurado, el despacho de una sola carta certificada al domicilio, considerando la trascendencia que aparejaba la referida decisión.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Arturo Prado P.

Rol N° 25.049-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Adelita Ravanales A.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.