- Fecha
- 24 de mayo de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Congruencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1053-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5634-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 1683, 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 772 - Descriptores
- Congruencia · Daño · Lucro cesante · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Simulación · Principio de normalidad · Reparación integral del daño · Ultra petita · Contrato de arrendamiento · Subterfugio · Pensión de alimentos · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Nulidad del contrato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Retención · Subarrendamiento · Arrendamiento de predios urbanos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12620-2019, 24 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-5.634-2016 del Segundo Juzgado Civil de Temuco sobre juicio ordinario de simulación y nulidad absoluta de contratos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecisiete se acogió la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad Inmobiliaria León y Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. el veintiséis de octubre de dos mil quince y el de subarrendamiento celebrado entre las sociedades Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada el treinta de noviembre de ese año, condenando a las demandadas al pago solidario de las sumas que indica, a favor de la actora, con costas.
Las demandadas Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada –esta última, en lo sucesivo, también “Oriencoop”- impugnaron el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y, por su parte, la actora y las demandadas nombre reservado y Sociedad Inmobiliaria León también apelaron el pronunciamiento.
Por sentencias dictadas el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve en los ingresos Roles C-1053-2017 y C-1244-2017 a cuya vista conjunta procedió el tribunal de alzada de esa ciudad, se desestimaron los arbitrios de nulidad formal y se confirmó lo decidido en primer grado.
En contra de lo resuelto en segunda instancia, las demandadas Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, Inmobiliaria León y nombre reservado deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a los recursos de casación en la forma.
PRIMERO: Que las sociedades Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada aducen que la sentencia incurre en la causal prevista en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo los juzgadores el principio de congruencia al declarar que los demandados deben pagar en forma solidaria un monto de dinero a título de daño patrimonial por pérdida de la chance.
Sin embargo, ese concepto no fue reclamado por la actora, quien fundó el resarcimiento del lucro cesante en el hecho de habérsele privado durante treinta y seis meses del dinero que debía recibir a título de pensión de alimentos, pretendiendo su pago, en opinión de las recurrentes, “disfrazándola de una indemnización de perjuicios”, más todavía si de manera directa también sostuvo su reclamación en el no pago de la pensión por el plazo de diez meses.
La sentencia concluye que no es la falta de pago de la pensión alimenticia el daño que provocaron los demandados –prestación que tiene sus particulares procedimientos de cobro- sino que “…la pérdida de la garantía, lo que se traduce en que la actora perdió una chance de cobrar oportunamente su pensión alimenticia, y no sólo eso, sino que por la muerte del alimentante durante este juicio, probablemente perdió la chance de cobrar en forma definitiva su pensión de alimentos”, consideración que se aleja de lo discutido y acude a parámetros ajenos para acceder a la pretensión de la actora, olvidando además que la jurisprudencia ha rechazado la indemnización por pérdida de chance u oportunidad al estimarla como “simples conjeturas”, careciendo de la certeza necesaria que amerita una eventual reparación, misma razón por la cual su contenido difiere del denominado lucro cesante, defecto que fue denunciado ante el tribunal de segundo grado y desestimado en esa instancia al rechazar el recurso de nulidad formal por la misma causal que ahora se esgrime.
SEGUNDO: Que, a su turno, los demandados nombre reservado y Sociedad Inmobiliaria León arguyen que la sentencia debe ser invalidada por haber incurrido en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo procesal.
También sobre la base de una infracción al principio de congruencia, manifiestan que aunque en diversos considerandos el fallo de primer grado, confirmado en la alzada, razona respecto a la supuesta simulación de los contratos de autos, en lo resolutivo no se declaran simulados sino únicamente nulos, omitiendo pronunciamiento sobre el contenido principal de las peticiones de la demandante. Luego, afirma que mal han podido los juzgadores declarar nulos por falta de voluntad los contratos si no declaran previamente que son simulados. Como no lo son, pues no hay declaración en ese sentido, tampoco pueden ser nulos ya que la ausencia de simulación implica necesariamente que concurren todos los elementos de validez. Y, por lo mismo, tampoco podían acceder a la indemnización de perjuicios si su procedencia deviene de la simulación de los contratos, lo que no fue declarado.
En opinión de las impugnantes, tales defectos demuestran el general desorden e incoherencia del fallo recurrido.
TERCERO: Que sobre la ultra petita atribuida al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modifica su causa de pedir.
En tales condiciones, es necesario comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado para dilucidar si comete el vicio formal que ameritaría su invalidación.
CUARTO: Que el mencionado examen da cuenta que la actora instó por la invalidación de dos contratos; uno de arrendamiento y otro de subarrendamiento, ambos referidos al local comercial ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Temuco, aduciendo que fueron celebrados con la exclusiva finalidad de privarla de la pensión de alimentos que debía satisfacer nombre reservado, pensión cuyo pago se obtenía con las rentas de arrendamiento de aquel inmueble y que el tribunal de familia de Temuco había ordenado retener a la arrendataria. Reclamó también el resarcimiento de los perjuicios sufridos que cifró en la cantidad total de $561.531.272, configurado por lucro cesante y daño moral, cuyo pago pidió se impusiera solidariamente a todas las demandadas. Hizo consistir el lucro cesante en los perjuicios sufridos por habérsele privado de la pensión de alimentos durante 10 meses, aunque demandó el pago de $61.531.272, “lo que resulta de multiplicar por 36 meses la pensión de alimentos equivalente a la suma de $1.709.202 al valor de hoy”.
Las demandadas solicitaron el rechazo de la acción. En lo que por ahora incumbe analizar, en sus respectivos escritos las sociedades Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, nombre reservado y Sociedad Inmobiliaria León desarrollaron, en lo fundamental, las mismas líneas argumentativas tendientes a sostener que mediante el pago de una indemnización de perjuicios por lucro cesante, la actora en realidad pretendía improcedentemente la solución de una obligación alimenticia de quienes no son alimentantes, expresando también que se trataba de un deber incompensable y que no existe deuda por tal concepto. Por último, negaron el monto reclamado.
Sobre el resarcimiento del perjuicio pedido como lucro cesante, luego de concluir que los contratos cuestionados carecen de validez y acotar la petición de la actora únicamente a la circunstancia de haber dejado de percibir la pensión de alimentos durante 10 meses –porque el libelo no explica por qué solicita la suma correspondiente a pensión alimenticia de 36 meses-, la sentencia deja asentado que los demandados ocasionaron un daño a la demandante, perjuicio consistente en la pérdida de la garantía configurada por la retención de rentas decretada a su favor, expresando que “Por consiguiente, no es la pensión alimenticia misma el daño que provocaron los demandados, pues ésta tiene sus propios procedimientos de cobro en sede de familia, sino que el daño, se reitera, está dado por la pérdida de la garantía, lo que se traduce en que la actora perdió una chance de cobrar oportunamente su pensión alimenticia, y no solo eso, sino que por la muerte del alimentante durante este juicio, probablemente perdió la chance de cobrar en forma definitiva su pensión de alimentos. Esta chance que detentaba la actora, pero que se extinguió por la conducta de los demandados, supone una valoración que evidentemente no es igual a la pensión alimenticia que se adeuda, pero si es valorable a partir de esta última de manera prudencial. En consecuencia, considerando que existía la posibilidad cierta de pago oportuno; la ausencia de pago durante a lo menos 10 meses, más lo que ha durado el juicio, y además considerando la probabilidad de que no se pueda hacer efectiva la pensión por el fallecimiento del alimentante, es que se calculará la pérdida de la chance a indemnizar en un porcentaje del 70% de las pensiones adeudadas a la época de la demanda, esto es, la suma de $11.964.414”.
QUINTO: Que no hay duda que al abocarse al soberano ejercicio de la superior tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, los sentenciadores gozan de plena autonomía en cuanto a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado de derecho y, principalmente, del poder de la razón, pudiendo incluso prescindir de las calificaciones jurídicas que las partes asignen a los hechos que expresan en fundamento de sus pretensiones.
En la especie y sobre la materia en que las recurrentes hacen consistir su recurso anulatorio, no hay discusión en orden a que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente o retarda dicho cumplimiento. Y tampoco admite debate que la naturaleza de una indemnización de perjuicios, está dada por su carácter sustitutivo, dinerario y compensatorio del daño material, abarcando la avería emergente, el lucro cesante –esto es, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada- y el daño moral, pues solo de ese modo se satisface la exigencia de la reparación íntegra del acreedor.
Lo relevante es, entonces, que todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia y su imposición queda entregada excluyentemente al órgano jurisdiccional, conclusión que fluye no sólo de la clasificación del daño que contiene el artículo 1556 del Código Civil y la exigencia de reparación integral a que aluden los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, sino de todas las normas que regulan el perjuicio como requisito esencial para dar nacimiento a la obligación de indemnizar.
SEXTO: Que en tales condiciones y conforme al principio de reparación integral del mal causado, si el mérito del proceso ha formado la convicción en los sentenciadores de que los contratos en cuestión son simulados y que fueron celebrados en perjuicio de la demandante para evitar, por su intermedio, que nombre reservado percibiera la renta que a su vez se había ordenado retener a la arrendataria para solventar los alimentos a que aquella tenía derecho, bien podían calificar ese perjuicio de manera diferente a la que asignó la demandante, pues iura novit curia. La decisión, por ende, se refiere a asuntos que sí son parte de los contornos y sustancia del debate y de competencia de los juzgadores, sin que se aparte de los planteamientos fácticos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso que los jueces han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico. Y como no se han extendido a puntos no sometidos a su decisión, en lo que incumbe a estas cuestiones la causal de nulidad formal no se configura y el recurso no puede prosperar.
Debe aclararse, además, que tampoco es esta una vía idónea para discutir la manera en que ha sido calificado el perjuicio y los fundamentos jurídicos que sostienen la resolución en análisis, aspectos de fondo del todo extraños a un reclamo de nulidad formal.
SÉPTIMO: Que en cuanto al arbitrio intentado por los demandados nombre reservado y la Sociedad Inmobiliaria León, el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por las recurrentes permite colegir su improcedencia, atendida la falta de preparación del recurso, pues las impugnantes omitieron reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alegan, como lo exige el inciso primero del artículo 769 del código adjetivo.
En efecto, las alegaciones que esgrimen se dirigen en contra del fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por las reclamantes, que lo hayan impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postulan, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que justifica la invalidación formal que han pretendido.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los recursos en análisis no pueden prosperar, debiendo ser desestimados.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo.
NOVENO: Que las demandadas Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada expresan que la sentencia infringe, en primer lugar y en lo relativo al interés que refiere la actora en la invalidación de los contratos, los artículos 1445, 1467, 1545, 1560, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.
Señalan que ese legítimo interés que debe ser invocado y probado por la actora ha debido sustentarse en un derecho actual, es decir, que exista al momento de intentarse la acción y además que proteja una situación real y no meramente hipotética, como lo sería una mera expectativa, como acontece en la especie.
En efecto, el fallo dejó asentado que el contrato de arrendamiento de fecha 4 de enero del año 2008, modificado el 3 de septiembre de 2012, cuyas rentas eran retenidas para el pago de la pensión de alimentos y tenía como fecha de término el día 8 de enero del año 2016, fue terminado por el arrendador Sociedad Inmobiliaria León mediante carta de 23 de julio del año 2015, en la que comunica su intención de no perseverar en él.
Asevera que sobre la base de esos hechos era posible concluir que los contratos de arrendamiento y subarrendamiento celebrados comenzaron a producir efectos sólo una vez que terminó el primitivo contrato de arrendamiento y que aun cuando esos contratos no se hubieran celebrado, de todas formas la demandante no habría podido obtener el pago de la pensión de alimentos por medio del cobro de las rentas respectivas, ya que el contrato que así lo permitía había terminado, sin que el acto de finalización hubiera sido declarado inválido. En consecuencia, la actora carece de interés actual desde el momento en que el contrato que le permitía la retención para el pago de los alimentos termina mediante un acto cuya validez es indiscutida. Por ello es que la declaración de nulidad de los posteriores contratos celebrados entre las recurrentes en nada afectan a la demandante, quien igualmente ya estaba impedida de seguir percibiendo la pensión de alimentos que debía enterarse mediante retención de las rentas de arrendamiento.
Así, se violan los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, pues la resolución no atiende a la real voluntad de los otorgantes de los contratos materia del juicio cuya existencia, como se dijo, no es la razón de la falta de pago de la pensión decretada en favor de la demandante porque ello se debe al término de otro contrato anterior, terminación cuya validez no fue cuestionada, quebrantándose asimismo los artículos 1545, 1560 y 1915 del mencionado cuerpo legal, ya que la declaración de nulidad desconoce la fuerza obligatoria de los contratos y la intención de sus otorgantes. Y, en el mismo sentido, la sentencia vulnera los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil al aplicar la sanción de nulidad sin concurrir los presupuestos exigidos por el legislador, entre los cuales se encuentra, como se dijo, el interés que debe ostentar y demostrar la demandante.
Además, en lo relativo a la condena por concepto de daño moral los recursos aducen infringidos los artículos 1698, 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, reclamando que la obligación que en este punto les impone la sentencia infringe la regla del artículo 1698 relativa a la carga de la prueba, ya que el fallo manifiesta que los hechos fueron asentados por los juzgadores mediante la aplicación “de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia”, sistema que no es el que rige la apreciación de la prueba en la especie.
DÉCIMO: Que, por su parte, el primer capítulo del recurso deducido por los demandados nombre reservado y Sociedad Inmobiliaria León se funda en la transgresión de los artículos 1445, 1467, 1545, 1560, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en lo relativo al interés que la sentencia reconoce a la actora en la invalidación de los contratos, postulado que se explica sobre la base de argumentos similares a los desarrollados por sus codemandadas.
Asimismo, respecto de nombre reservado, se afirma que el fallo infringe los artículos 1448, 2314 y 2329 del Código Civil porque, en opinión de su apoderado, enfrenta una “situación kafkiana” al haber sido condenado solidariamente a pagar lo mismo que los demandados que otorgaron el contrato, pese a ser un tercero ajeno a esa convención –pues es mandatario de la sociedad Inmobiliaria León- y no haberse comprobado haber obtenido provecho del dolo ajeno.
DÉCIMO PRIMERO: Que como fue anunciado en lo expositivo de esta sentencia, los jueces acogieron la demanda de simulación y nulidad absoluta del contratos de arrendamiento suscrito entre las sociedades Inmobiliaria León y Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y el contrato de subarrendamiento celebrado entre Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, además de la indemnización de perjuicios, conclusión a la que se arribó considerando, en lo que interesa a los recursos deducidos, los siguientes hechos asentados en la sentencia censurada:
1.- La actora gozaba de un derecho de retención decretado a su favor por el Juzgado de Familia de Temuco en causa Rit C-3273-2011, que dispuso que la arrendataria retuviera la renta que debía pagar por el uso del local comercial de domicilio reservado, de la ciudad de Temuco. El contrato de arrendamiento celebrado el 4 de enero de 2008 vinculaba, en razón de su modificación de 3 de septiembre de 2012, a la Sociedad Inmobiliaria León, como arrendadora, y a Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, como arrendataria, pactándose en esa modificación que la renta correspondía al alimentante de la demandante, nombre reservado, usufructuario de ese derecho de la sociedad arrendadora.
2.- La retención judicial de esas sumas constituía una garantía a favor de la actora para asegurar el pago oportuno de su pensión alimenticia, garantía que estaba supeditada a la existencia de la citada modificación de contrato de arrendamiento, en la que también se pactó que si fallecía el alimentante nombre reservado, la demandante sería la acreedora de la renta de dicho contrato.
3.- Aun cuando la renta debía ser pagada a nombre reservado, el 13 de noviembre de 2013 el demandado nombre reservado, actuando como representante de Sociedad Inmobiliaria León, emitió el documento denominado “diputación para el cobro de renta”, otorgándose a sí mismo un poder para recibir el pago de la renta que Oriencoop debe pagar sobre el inmueble en cuestión.
4.- Mediante carta de 23 de julio de 2015, nombre reservado, como Gerente de Sociedad Inmobiliaria León, comunicó a Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada la decisión de dar por terminado el contrato, lo que acontecería el 8 de enero de 2016, solicitando la entrega del local. Oriencoop acusó recibo en carta de 1 de octubre de 2015 y consintió en el desahucio y sus condiciones.
5.- El 26 de octubre del año 2015 se celebró entre la Sociedad Inmobiliaria León, en carácter de arrendador y Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., en calidad de arrendataria, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble. Luego, por contrato de 30 de noviembre del año 2015, la sociedad Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., subarrendó el local comercial a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada u Oriencoop Ltda. En ambos casos se convino que el contrato empezaría a regir a contar del 9 de enero de 2016, una misma renta y forma de pago: 105 unidades de fomento mensuales el primer año y 110 unidades de fomento mensuales el segundo y tercer año, renta que se pagó por anticipado.
6.- No existe constancia de que los socios de las sociedades Inmobiliaria León, Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada hayan instruido expresamente a sus respectivos representantes legales a la suscripción de los contratos cuestionados. Y respecto de Sociedad Inmobiliaria León, intervino únicamente la voluntad de nombre reservado y no la de nombre reservado, actuando aquél “a título personal con la finalidad de generar un acto simulado tendiente a burlas (sic) los derechos de la demandada” (debió decir actora).
7.- En virtud de aquellos contratos, la demandada Oriencoop dejó de cumplir la orden judicial de retención de las rentas que debía pagar y mediante resolución de 22 de julio de 2016 –cuando ya regían los contratos censurados, la Corte de Apelaciones de Temuco le ordenó cumplir la retención dispuesta por el tribunal de familia.
8.- Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada son empresas relacionadas y manifestaron su voluntad en las convenciones de autos por medio de un mismo agente, nombre reservado.
9.- Durante la tramitación de juicio, en fecha 3 de marzo de 2017 falleció el alimentante nombre reservado.
10.- Mediante el otorgamiento y cumplimiento que las demandadas hicieron de los contratos de 26 de octubre y 30 de noviembre de 2015, la demandante sufrió perjuicios, pues fue privada de la pensión de alimentos -equivalente a $1.709.202 mensual a la fecha de la demanda- por el plazo de 10 meses y debió soportar la angustia de saber que los recursos para solventar sus necesidades, configurados por una pensión alimenticia con garantía de retención judicial, no estaban siendo pagados, junto con la incertidumbre de que quizás no se pagarían tampoco en futuro, sumado a la preocupación que significa intervenir en litigios para obtener el pago. En su particular situación -78 años de edad y padecimientos de artrosis más una discapacidad física del 70% que hace presumir un mayor estado de susceptibilidad- esas circunstancias pudieron afectarle de una manera más intensa que a una persona en condiciones normales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que sobre la base de esos hechos y en relación a los aspectos cuestionados en los recursos de nulidad sustantiva, los juzgadores concluyen que la demandante sí cuenta con interés y legitimación para accionar, pues no está solicitando el pago de la pensión de alimentos, como alegan los demandados. Añaden que aunque la demandada Oriencoop no sea sujeto pasivo de la obligación alimentaria, “dicha orden de retención judicial constituía una garantía a favor de la actora para asegurar el pago oportuno de su pensión alimenticia, garantía que estaba supeditada a la existencia de la citada modificación de contrato de arrendamiento. De manera que al dejar de cumplir este último en virtud de la celebración de los nuevos contratos, cuya nulidad se pretende en este juicio, evidentemente se generó un perjuicio para la actora al prácticamente perder eficacia la garantía, en virtud de los nuevos contratos independientemente de si los comparecientes estaban facultados o legitimados para celebrarlos”.
Como otro argumento justificativo del interés que aduce la demandante, refieren los jueces que la estipulación a favor de la actora convenida entre arrendador y arrendatario en la modificación de contrato de arrendamiento celebrado el 3 de septiembre de 2012 –que establecía que el alimentante de la actora, nombre reservado, sería el acreedor de la renta de dicho contrato y que de fallecer, dicha acreencia se radicaría en la persona de la actora de autos- “originó el derecho de percibir la renta a favor de don nombre reservado, y asimismo, estableció el mismo derecho, pero a un plazo suspensivo e incierto -consistente en la muerte del primero-, a favor de la actora. Pues bien, este último derecho, aunque aún no había nacido al momento de celebrarse los contratos impugnados, evidentemente constituía la legítima expectativa, y cierta, de que en algún momento iba a percibir tal renta. En este sentido, la eventualidad de que don nombre reservado sobreviviera a la actora, no obsta a considerar la cláusula a favor de la actora, como un derecho a plazo suspensivo. De modo que, también por esta razón se concluye que la actora estaba interesada que se mantuviera la vigencia de la modificación de contrato de arrendamiento celebrado el de septiembre de 2012, la que desaparecería en virtud de los nuevos contratos de arrendamiento impugnados”.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a los cuestionamientos de la actora sobre la validez de los contratos materia del juicio, al tenor de los hechos asentados en el proceso los jueces coligen que desde el 3 de septiembre de 2012 “…hasta la actualidad, no se ha alterado la circunstancia de que Sociedad Inmobiliaria León ha sido la arrendadora del inmueble ubicado en domicilio reservado, y de que Oriencoop detenta la mera tenencia para usar y gozar de dicho inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento (o subarrendamiento)”, estimando que tal circunstancia constituye un primer indicio de que en los contratos impugnados en autos no existió la voluntad de cambiar la relación jurídica entre Sociedad Inmobiliaria León y Oriencoop, en la medida que “…dichas personas quedaron prácticamente en la misma situación jurídica derivada de la modificación de contrato de arrendamiento celebrado el 3 de septiembre de 2012 entre nombre reservado, Sociedad Inmobiliaria León y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada”.
Un segundo indicio está constituido por la intención de impedir que nombre reservado siguiera percibiendo las rentas de dicho arrendamiento, de lo que da cuenta el documento diputación para el cobro de renta emitido el 13 de noviembre de 2013, no obstante la modificación del primitivo contrato de arriendo acordada el 3 de septiembre de 2012 y la estipulación por otro que en ella se contiene y que fue otorgada y aceptada por el alimentante de la actora, nombre reservado y que era conocido por su hijo nombre reservado, que también compareció en esa escritura de modificación.
El tercer indicio está dado por la aquiescencia de los destinatarios de las declaraciones contenidas en los contratos impugnados –las sociedades Inmobiliaria León y Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., en el caso del contrato de arrendamiento de 26 de octubre de 2015 y está última y Oriencoop en el contrato de subarrendamiento de 30 de noviembre de ese año- y la circunstancia de que Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. y Oriencoop son empresas relacionadas cuyo representante común para estos efectos -nombre reservado- manifestó su aceptación respecto a la notificación por carta de 1 de octubre de 2015 al desahucio del primitivo contrato de arrendamiento y consintió en el nuevo contrato otorgado el 26 de octubre de 2015, en representación de Oriencoop, aunque sabía o debía saber que dichos actos eran ineficaces al no comparecer nombre reservado, actuación que permite presumir que “el móvil era el intento de dejar sin efecto la modificación de contrato de arrendamiento” de 3 de septiembre de 2012, “conductas que necesariamente se presumen de mala fe” y que las sociedades por él representadas sabían que para ese objeto la sola voluntad de nombre reservado en representación de Sociedad Inmobiliaria León era ineficaz, más todavía si mediante resolución de 22 de julio de 2016 –cuando ya regían los contratos censurados- la Corte de Apelaciones de Temuco dispuso que Oriencoop cumpliera la retención ordenada por el tribunal de familia de esa ciudad.
El cuarto indicio que forma convencimiento en los sentenciadores corresponde al obrar de mala fe de nombre reservado en representación de Oriencoop y Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., pues tanto en el contrato de arrendamiento como en el de subarrendamiento se pactó una misma renta y forma de pago, lo que revela que “la maniobra fue utilizar a Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., como testaferro o triangulación, pues la obligación pecuniaria que Oriencoop asumió frente a Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. es idéntica a la obligación pecuniaria que Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. asumió frente a Sociedad Inmobiliaria León, lo que en la práctica se traduce que Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. es un simple nexo para el cumplimiento del pago de la renta desde el arrendatario, Oriencoop, al arrendador, Sociedad Inmobiliaria León”.
Además, la renta se pagó por adelantado, lo que descarta la justificación de que su aumento en relación al contrato primitivo correspondiera a un reajuste razonable, explicando los jueces que desde el punto de vista comercial, en cuanto a los flujos y plazos para el pago de obligaciones, se evidencia que Oriencoop, a través de Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. se puso en una condición mucho más desmejorada o incluso lesiva a sus intereses, porque no aparece razonable ni debidamente justificada la conducta de Oriencoop y Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., de obligarse a una renta mucho más cara y pagarla por adelantado, desembolsando la cantidad de 3.900 unidades de fomento.
En consecuencia, considerando que no se ha alterado la situación fáctica de que Sociedad Inmobiliaria León ha sido la arrendadora del inmueble ubicado en domicilio reservado; que Oriencoop detenta la mera tenencia para usar y gozar de dicho inmueble en virtud del contrato celebrado el 4 de enero de 2008, modificado el 3 de septiembre de 2012; que nombre reservado intentó de mala fe impedir que don nombre reservado percibiera las rentas del contrato de arrendamiento ya indicado; la aquiescencia entre nombre reservado, Oriencoop y Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., en celebrar contratos manifiestamente ineficaces; y, por último, que Oriencoop y Gestión de Recaudación y Cobranza S.A. actuaron de mala fe, los sentenciadores concluyen que esas circunstancias permiten “presumir que los contratos impugnados efectivamente fueron simulados de manera absoluta, pues no había intención de crear una situación fáctica y jurídica diferente a la que se encontraban con anterioridad a su celebración, es decir, eran declaraciones vacías y sin voluntad real. Los contratos fueron un subterfugio o pretexto para evitar tener que pagar la renta a nombre reservado, y por consiguiente, a la actora de autos”.
Añaden los jueces en el fallo dictado en el ingreso formado para conocer de la apelación del demandado nombre reservado, que esa parte “actuó a título personal con la finalidad de generar un acto simulado tendiente a burlas los derechos de la demandada”.
En consecuencia, advirtiendo que en las convenciones impugnadas se ha omitido la voluntad o consentimiento, requisito prescrito para el valor de actos o contratos en consideración a su naturaleza, declaran su nulidad absoluta.
Finalmente y en atención a las indemnizaciones reclamadas, sobre la base de los hechos asentados los sentenciadores declaran que el perjuicio constitutivo del lucro cesante no se refiere al cobro de las pensiones adeudadas sino que a la pérdida de eficacia de la garantía de retención, “pues una medida que estaba destinada a asegurar el pago de la pensión alimenticia, fue dejada sin efecto práctico por la conducta de los demandados en virtud de los contratos simulados”, cifrando la pérdida de la chance a indemnizar en un porcentaje del 70% de las pensiones adeudadas a la época de la demanda, esto es, la suma de $11.964.414. En cuanto al daño moral, determinan prudencialmente su compensación en la cantidad de $2.000.000, condenando a las demandadas al pago solidario de ambas cantidades de conformidad al artículo 2317 del Código Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que es de interés para la acertada resolución de los recursos interpuestos por las demandadas enunciar algunos conceptos fundamentales del instituto de la simulación.
Esta materia no ha sido prevista de modo sistemático en nuestro Código Civil -entre sus preceptos no se emplea el vocablo simulación- sino que su desarrollo es fruto de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia. Se la ha definido como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros, o también como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
De esta forma, para configurar el instituto de la simulación es necesario que exista disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; la conciencia de la disconformidad, es decir, el conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente (aspecto que permite diferenciar la simulación del error); el concierto entre las partes, o sea, la comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y, evidentemente, la intención de engañar a un tercero, justamente porque es imprescindible la existencia de un concierto entre las partes. Así lo entiende la doctrina (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159).
Además, los autores diferencian entre simulación ilícita -la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley- y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados, aunque en ambas, como se vio, estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
Cabe añadir que la simulación tiene causa, denominada en doctrina, “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es, en otras palabras, el porqué del engaño.
Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
También se distingue entre simulación absoluta -aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro- y simulación relativa, en la que tras el acto aparente se esconde otro diverso, y así se ha fallado que “hay simulación cuando el consentimiento manifestado en un acto o contrato no corresponde a la voluntad real, por lo que prácticamente pueden producirse dos clase de simulación: la simulación absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y que es solamente ficticio en su totalidad; y la simulación relativa, cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, como si se disfraza de compraventa una donación, sea sólo parcialmente, como si en un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XLVI, Segunda Parte Sección. Primera, Casación Forma, 06 de Septiembre de 1935, pág. 737), concepto que repite y hace suyo nuestra doctrina. (Daniel Peñalilillo Arévalo, “Cuestiones Teórico. Prácticas de la Simulación”. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 191, Año LX, Enero-Junio 1992)
Por último, en cuanto a los efectos jurídicos de la simulación, la doctrina separa la simulación absoluta de la relativa, y dentro de cada una las relaciones de las partes entre sí y las de éstas con respecto a los terceros, puesto que tratándose de la simulación absoluta, la cual supone ausencia de consentimiento no sólo para generar el acto aparente sino cualquier otro, el acto simulado es nulo de nulidad absoluta por falta de consentimiento, a su vez en la simulación relativa, como la voluntad real se sobrepone a la falsa, entre las partes vale el acto oculto o disimulado y carece de valor el público o simulado. Si el acto oculto adolece de objeto ilícito, no será válido, y la parte interesada, después de probar la simulación, podrá pedir, conforme a las reglas generales, la declaración de nulidad de ese acto por objeto ilícito (Arturo Alessandri R. Tratado de Derecho Civil. Ed. Jurídica, 1998, Tomo II, pág. 364).
Entonces, sea que la simulación se califique de absoluta o de relativa, en la práctica la sanción que viene impuesta para cualquiera de los dos casos es la nulidad absoluta, desde que en lo que dice relación con la simulación absoluta la apariencia de acto carece de voluntad que sea seria y manifestada. No tiene la intención de obligar. De modo que, tratándose de actos bilaterales, falta el consentimiento, por lo que de conformidad a los artículos 1444, 1445 y 1682 del Código Civil, el acto es nulo absolutamente e incluso podría catalogarse como carente de causa y objeto. Por este sustento fáctico, lo que se peticiona es la aplicación del estatuto de la nulidad absoluta.
En lo que toca a la simulación relativa, sus efectos igualmente se reconducen a la sanción de la nulidad absoluta, atendido que el acto ostensible es inexistente al no haber una voluntad seria en celebrarlo, se trata solo de una apariencia. Se aplican acá las mismas normas civiles que se establecen para la simulación absoluta.
DÉCIMO QUINTO: Que efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde analizar el primer capítulo de los recursos deducidos, acápite en que las impugnantes estiman quebrantados los artículos 1445, 1467, 1545, 1560, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en lo relativo al interés de la actora para instar por la invalidación de los contratos, declaración que el fallo emite por carecer esos actos del requisito de la voluntad.
Como es bien sabido, la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello y ese interés debe ser personal, patrimonial o económico, no bastando uno simplemente moral, y en todo caso deber ser cierto y no meramente eventual o hipotético, sino actual, esto es, debe existir no sólo al tiempo en que se deduzca la acción de nulidad, sino también cuando se ejecuta el acto o contrato en que se cometió la infracción que acarrea la nulidad.
El interés que la actora enunció al interponer su demanda consiste en la privación de la pensión alimenticia que debía proveerle nombre reservado. Pero, como adecuadamente advierten los juzgadores, no es el pago de la insoluta pensión lo que en definitiva se hace valer por la actora, sino el hecho de haberse visto privada de la seguridad de que esa prestación le sería pagada, pues los resguardos que para ese efecto se adoptaron fueron burlados por los demandados, ya que dieron por terminado el contrato de arrendamiento a cuyo respecto se decretó la retención y que además había sido modificado para garantizar a la demandante que percibiría las rentas que correspondían a su alimentante en caso de que este falleciera. Y, luego, celebraron nuevos contratos sobre el mismo inmueble incorporando en esas convenciones a un tercero, aunque en la práctica no se alteró la situación del arrendador y la arrendataria originales, salvo en lo relativo a la renta que fue aumentada y pagada anticipadamente, evitando de ese modo cumplir con la retención que el tribunal de familia había impuesto a la sociedad arrendataria.
En nada afecta a ese interés la circunstancia de que la actora reclamara la nulidad de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de fechas 26 de octubre y 30 de noviembre de 2015 sin cuestionar la validez de la terminación del contrato de arrendamiento que precedió a tales convenciones, pues la demandante podrá encontrarse en una situación mejor para reclamar sus derechos si la presente acción es acogida.
Al parecer las recurrentes no advierten la gravedad y entidad de lo declarado por los jueces: Se ha concluido que los contratos impugnados fueron simulados de manera absoluta, pues no había intención de crear una situación fáctica y jurídica diferente a la que se encontraban con anterioridad a su celebración, es decir, eran declaraciones vacías y sin voluntad real. Los contratos fueron un subterfugio o pretexto para evitar tener que pagar la renta a nombre reservado y cumplir con una retención ordenada por un tribunal de familia. Todo, con la finalidad de perjudicar a la actora evitando que accediera a la pensión de alimentos a que tenía derecho, pactando las recurrentes incluso el pago anticipado de la renta para eludir la obligación que a la arrendataria se le había impuesto.
En estas condiciones, es indudable que la actora ostenta el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del Código Civil para accionar, en tanto su pretensión dice relación con una situación que le afecta personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia relevante en su situación patrimonial y en la que está ejerciendo las acciones que el ordenamiento legal prevé. Y al reconocer esa circunstancia, los jueces no incurren en los errores de derecho que en este punto se les atribuye.
DÉCIMO SEXTO: Que en el siguiente capítulo de nulidad del recurso de las demandadas Gestión de Recaudación y Cobranza S.A y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada se ataca la decisión de acceder al resarcimiento del daño moral reclamado que, en opinión de las impugnantes, fue adoptada con infracción de los artículos 1698, 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil.
A este respecto cabe recordar que si bien la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, en el caso de la afección inmaterial no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.
El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida.
Explica el autor Emilio Rioseco Enríquez que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, pag.298).
La doctrina y jurisprudencia han interpretado el artículo 1698 del código sustantivo recién mencionado como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica”. “Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor”. (Emilio Rioseco Enríquez, obra citada.)
De este modo, corresponderá al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en tanto que el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en la misma línea enunciada y después de asentar la edad de la demandante y el delicado estado de salud que presenta, el fallo de primer grado razona en su basamento trigésimo noveno, que “Tal delicado estado de salud, hace presumir a su vez, que se encuentra en un estado de susceptibilidad en que situaciones desagradables, incomodidades, disgustos, noticias lamentables, etc., pueden afectarle de una manera más intensa que a una persona en circunstancias normales”, manifestando en el fundamento siguiente que la actora ha tenido que soportar “la angustia de saber que los recursos para solventar sus necesidades, configurados por una pensión alimenticia con garantía de retención judicial, no estaban siendo pagados, con además la incertidumbre de que quizás no se pagarían tampoco en futuro, sumado a la preocupación que significa intervenir en litigios para obtener el pago, constituyen circunstancias que, de acuerdo a la sana crítica y las máximas de la experiencia, ponen a una persona normal, en una odiosa situación, susceptible de afectar su dimensión psicológica”.
Tales circunstancias, en opinión de los sentenciadores, tienen un efecto más intenso en la dimensión síquica de la actora -consistente en preocupaciones, pérdida de agrado y decepción- que, como ya se dijo, experimentaba un estado delicado de salud, desde el punto de vista físico y mental “…por lo que se considera que efectivamente se produce un daño moral intenso, el que no puede ser reparado, pero si compensado a través de una indemnización satisfactiva”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, habiéndose concluido que los contratos materia del juicio fueron absolutamente simulados pues no había intención de crear una situación fáctica y jurídica diferente a la que se encontraban las partes con anterioridad a su celebración sino que, antes bien, constituían un subterfugio que permitía evitar pagar la renta a nombre reservado y su retención impuesta a la arrendataria y, así, la pensión alimenticia debida a la actora, igualmente correspondía demostrar a los demandados que su conducta antijurídica no produjo la aflicción que presumiblemente debía ocasionar en la víctima directa de ese engaño.
El mérito del proceso, sin embargo, demuestra que no se produjo prueba suficiente en tal sentido.
En tales condiciones, carece de relevancia que los sentenciadores pudieran mencionar las reglas de la sana crítica o las máximas de la experiencia como factores que, entre otros, les permitieron definir la existencia del daño moral que viene declarado, pues esos elementos no inciden determinantemente en la constatación cuestionada si lo normal y corriente es que la actuación concertada de las demandadas haya provocado los padecimientos y menoscabos descritos en la demanda y que son reconocidos en la sentencia, daño moral que, por lo demás y como se ha dicho, correspondía a las recurrentes desvirtuar.
No se aprecia, en consecuencia, las infracciones normativas que en este acápite han sido denunciadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, respecto a la “situación kafkiana” a la que se vería enfrentado el demandado nombre reservado por haber sido condenado solidariamente junto a sus codemandados pese a ser un tercero ajeno a los contratos pues obró como mandatario de la sociedad Inmobiliaria León sin comprobarse que hubiese obtenido provecho del dolo ajeno, demostrativa de la infracción de los artículos 1448, 2314 y 2329 del Código Civil, el recurso tampoco podrá prosperar.
En efecto, desde luego se advierte que los hechos y argumentaciones que sostienen la impugnación constituyen alegaciones que no fueron manifestadas en la etapa procesal respectiva, puesto que la tesis que la defensa de aquel demandado esgrimió para instar por el rechazo de la demanda no se vinculó a las cuestiones que ahora sostiene en esta sede de casación.
Las infracciones de ley que ahora acusa se fundan en aspectos distintos de los discutidos en el juicio que no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora postula, en los términos que indica, al caso sub lite.
De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.
Por ello y atento a lo que prevé el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte no podría revisar los aspectos que en ese punto desarrolla la nulidad sustancial a que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, tampoco podrían configurarse como errores de derecho aquellas contravenciones, razón por la cual el recurso en observación, en estas materias, queda desprovisto de asidero.
Por lo demás, el fallo censurado ha dejado establecido “que el demandado nombre reservado actuó a título personal con la finalidad de generar un acto simulado tendiente a burlas los derechos de la demandada”, conclusión fáctica que resulta inamovible y definitiva para esta Corte, en la medida que el arbitrio de nulidad no es idóneo para modificar los presupuestos materiales asentados por los jueces, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla en este punto la pretensión anulatoria.
VIGÉSIMO: Que como corolario de todo lo ya razonado, los recursos de casación en el fondo no pueden tener acogida, ya que además de las deficiencias formales de que adolecen, no es posible advertir que los jueces hayan infringido los preceptos que los sustentan.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Leonardo Mazzei Parodi, Francisco Pinochet Donoso y Luis Daniel Reyes Soto, en representación de las demandadas Gestión de Recaudación y Cobranza S.A., Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, nombre reservado y Sociedad Inmobiliaria León, respectivamente, en contra de las sentencias pronunciadas el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos rol C-1053-2017 y C-1244-2017 de ese tribunal de alzada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
Nº 12.620-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.