Acción ejecutiva
- Fecha
- 24 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 427-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 78-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Excepción de pago · Banco del Estado · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Excepción de pago parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2795-2020, 24 de mayo de 2021, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2795-2020
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 24 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán bajo el rol N°78-2019, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas; sin perjuicio de tenerse en consideración el monto abonado al practicar la liquidación del crédito.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán mediante sentencia de nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la excepción de pago opuesta a la ejecución, denunciando infringidos los artículos 464 Nº9 e inciso final y 471 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1567, 1568 y 1569 Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 30 Nº1 de la Ley N°18.010.
En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso para luego, al abordar la transgresión de ley, apuntar que el error de derecho se produce al desestimar la excepción de pago parcial pese a la consignación de $16.000.000 en la cuenta corriente del tribunal. Según afirma, dicho abono constituye técnicamente un pago, y el inciso final del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil admite expresamente que las excepciones puedan oponerse por el total o una parte de la deuda. Por ende, yerran los juzgadores al rechazar una excepción de pago que debió acogerse en forma parcial, y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger parcialmente la excepción opuesta y distribuir proporcionalmente las costas.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta pertinente consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Banco del Estado de Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, persiguiendo el cobro de un pagaré suscrito el 8 de julio de 2015 por la suma de $37.878.000. Expone que el monto adeudado sería pagado en 60 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento la primera de ellas el 8 de agosto de 2015, pactándose una cláusula de aceleración en caso de mora. Sin embargo, añade, el deudor pagó solo las primeras 39 parcialidades, dejando de pagar las cuotas a contar del día 8 de septiembre de 2018, motivo por el cual solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $17.419.286, más intereses y costas.
b) La demandada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando la primera de ellas, argumentó que el título carecería de fuerza ejecutiva porque la autorización de firma por parte del Notario no cumpliría con las exigencias legales, y, además, por falta de liquidez de la deuda en razón de un abono realizado directamente en la cuenta corriente del tribunal. Luego, en lo tocante a la excepción de pago, esta se apoya en la consignación de $16.000.000 realizada mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal el día 19 de febrero de 2019.
c) La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
TERCERO: Que si bien la ejecutada opuso dos excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad formulado en el recurso de casación se circunscribe solo a aquella del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción de pago, los juzgadores consideraron que “no obstante resultar efectivo que la ejecutada realizó un abono en la cuenta corriente del Tribunal, como atestigua el certificado de 27 de Febrero pasado (Folio 12) con antelación a la notificación de la demanda y requerimiento de pago, su cuantía es inferior a la suma de dinero por la que se despachó el mandamiento de ejecución y embargo en su contra, no correspondiendo, entonces, al pago que resulta idóneo para extinguir la obligación y con ello enervar la acción en los términos establecidos en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil y que, en todo caso, deberá ser considerado por el Tribunal al realizar la liquidación del crédito.”
QUINTO: Que, así planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la consignación realizada por la parte ejecutada permite configurar la excepción de pago de la deuda, al menos en forma parcial, o si, como resuelven los sentenciadores, no sería posible admitir la excepción por tratarse de un pago inferior a lo adeudado, y, por ende, inidóneo para extinguir la obligación y enervar la acción, pudiendo solo ser considerado para los efectos de la liquidación del crédito.
SEXTO: Que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil enumera un catálogo de excepciones que el ejecutado puede oponer a la ejecución, dentro de las cuales destaca el pago, al ordenar que:
“Artículo 464. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
(…) 9a. El pago de la deuda;”
SÉPTIMO: Que el precepto antes transcrito contempla, además, una regla general aplicable a todas las excepciones de que puede valerse el ejecutado, al disponer en el inciso final del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.”
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, se observa que el tenor explícito de la norma en estudio autoriza que las excepciones opuestas a la ejecución se extiendan a la totalidad de la deuda o solo a una parte de ella. Dicho de otro modo, la regla contempla la posibilidad que la defensa del ejecutado pueda apuntar tanto a la extinción total de la obligación, como al decaimiento parcial de la misma.
Consiguientemente, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil admite que el pago invocado por el deudor pueda ser total o parcial.
NOVENO: Que reafirmando lo anterior se puede citar la opinión del Profesor Mario Casarino Viterbo, quien enseña que “las excepciones que la ley consagra como fundamento de la oposición del ejecutado pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente (art. 464, inc. final, C.P.C.). De aquí se desprende que pueden ser totales o parciales; lo que reviste importancia para los efectos de saber si la ejecución debe o no seguir adelante, cuando ellas son acogidas: una excepción total acogida impide continuar la ejecución; lo contrario acontecerá con una excepción parcial acogida, pues nada obstará a continuar la ejecución adelante en la parte incumplida de la obligación.” (Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo V, edición 2002, página 137).
DÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que “si con antelación a la notificación y requerimiento de pago el ejecutado ha solucionado parte del monto adeudado -circunstancia que se encuentra acreditada en estos autos- resulta del todo procedente que oponga a la ejecución la excepción de pago respecto de aquella parte de la obligación que ya ha cancelado, tal como lo autoriza, de manera expresa, el inciso final del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.” (Corte Suprema, rol N°8843-18)
UNDÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la parte ejecutada consignó el día 19 de febrero de 2019 en la cuenta corriente del tribunal la suma de $16.000.000, siendo requerida de pago con fecha 25 de febrero del mismo año por $17.419.286, más intereses y costas; según se lee en los folios 12 y 2 de los cuadernos principal y de apremio, respectivamente.
Por ende, los hechos establecidos en el proceso se encuadran precisamente en la hipótesis de un pago parcial, de conformidad con el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el inciso final del mismo precepto.
DUODÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al considerar que la excepción de pago procedería únicamente en caso de extinción total de la obligación, desatendiendo el expreso tenor del inciso final del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar íntegramente la excepción de pago opuesta por el ejecutado, en circunstancias que debió ser admitida en forma parcial.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Eliana Valeska Sanhueza Cid, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N°2795-2020.