Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24388-202025 may 2021
Fecha
25 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Condonación
Carátula
nombre reservado con Universidad de Concepcion
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2180-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 622-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Ley N° 19.287: arts. 7, 8, 11
Descriptores
Condonación · Plazo de prescripción · Modo de extinguir obligaciones · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Acción cambiaria · Crédito solidario universitario · Acción ordinaria · Acción declarativa de prescripción extintiva · Declaración de ingresos · Cuota anual · Modalidad de pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24388-2020, 25 de mayo de 2021, «con Universidad de Concepcion»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol C-622-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario, sobre declaración de prescripción, caratulados “nombre reservado con Universidad de Concepción”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas.

Apeló el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por fallo de veinte de enero de dos mil veinte, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de este pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 98 de la Ley 18.092, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil y 7 y 8 de la Ley 19.287, al rechazar los sentenciadores la demanda, desconociendo que tanto las acciones cambiarias, ejecutivas y ordinarias de la deuda invocada en autos, se encuentran prescritas.

Señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del pagaré, siendo un hecho cierto que en la especie transcurrió con creces dicho término, contado desde la constitución en mora del deudor y la fecha de presentación y notificación de la demanda.

Añade que la infracción a las normas del Código Civil, se produce por no haber sido aplicadas a la resolución de la controversia, toda vez que si bien existen normas especiales que regulan el crédito del fondo solidario, en cuanto a la época en que se hace exigible la obligación, tal estatuto nada dice sobre la prescripción, de modo que debe darse aplicación supletoria de la normativa sustantiva común.

Indica que los sentenciadores se equivocan al concluir que la deuda materia de la litis se encuentra en la hipótesis del inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 19287 y que la disposición citada establece plazos de 12 y 15 años para la exigibilidad de la deuda, pues la norma se refiere a una cuestión distinta, como es la condonación del saldo de deuda contraída por el beneficiario del crédito fondo solidario, la que opera por el sólo ministerio de la ley y su parte no reúne los requisitos para su procedencia.Afirma que la Ley 19.287, en su artículo 7 inciso 3° señala cuando la obligación se hace exigible y que él se tituló en el año 2001 y los dos años contados desde la falta de matrícula se cumplieron el 31 de diciembre de 2003, por lo que conforme a lo dispuesto en la citada norma, la obligación contenida en el conjunto de los instrumentos suscritos por el beneficiario entre el año 1994 y 2001 se hizo exigible el 1° de enero de 2004, encontrándose prescrita la acción cambiaria y ordinaria.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 31 de enero de 2018, Eduardo Alberto Vivanco Manríquez, abogado, en representación convencional de nombre reservado, ingeniero de ejecución forestal, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la Universidad de Concepción, solicitando se declaren prescritas la acción ordinaria, la ejecutiva del artículo 11 de la Ley 19.287 y la cambiaria emanada del pagaré de autos; se deje sin efecto la retención de impuestos que realice la Tesorería General de la República y se ordene la eliminación, por parte, cuenta y cargo de la demandada, de cualquier registro público en que la deuda declarada extinta por prescripción se hubiera publicado; con costas.

Funda su demanda señalando que para financiar sus estudios de ingeniería de ejecución forestal en la Universidad de Concepción, su parte se acogió a los beneficios del denominado Crédito Solidario Cuotas Fijas (CSR), el que fue documentado con una serie de pagarés, los que fueron suscritos para ser pagados en la forma y plazo señalado en la Ley 19.287, cuyos vencimientos son aquellos que se indican en el documento estado de deuda, emitido por la demandada con fecha 3 de abril de 2017, siendo el primero de ellos, el 30 de diciembre del año 2004 y el noveno y último vencimiento correspondía al del 30 de diciembre del año 2012.

Expresa que desde la fecha de suscripción del último de los pagarés referidos y desde la fecha de egreso del actor hasta la de interposición de la demanda, han transcurrido casi diecisiete años y, desde el vencimiento de la última cuota consignada en el estado de deuda han transcurrido más de cinco años, por lo cual, tanto las acciones ejecutivas de cobro, esto es, las del artículo 11 de la Ley 19.287 y cambiaria, como las ordinarias se encuentran prescritas.

En cuanto al derecho transcribe el inciso 3 del artículo 7, inciso 4 del artículo 8, inciso 4° del artículo 11, todos de la Ley 19.287, y artículo 13 de la Ley 19.848.

Agrega que también son enteramente aplicables las normas de la Ley 18.092, particularmente el artículo 98 y el artículo 2514 del Código Civil.

2.- EL 3 de abril de 2018 se notificó la demanda.

3.- Al contestar la demandada solicita el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos referidos en la demanda.

Señala que las deudas de crédito universitario están reguladas en una ley especial, la que establece claramente la forma de determinar las cuotas, los vencimientos de las mismas y los intereses a pagar en caso de mora y que su actuar se ha ajustado en todo momento a las normas que regulan el Fondo Solidario de Crédito Universitario.

Sostiene que el actor recibió financiamiento universitario del fondo solidario para sus estudios de ingeniería de ejecución forestal entre los años 1994 y 2001, por un monto total de 204,816 UTM, siendo titulado de la aludida carrera.

Expresa que transcurridos los 2 años de gracia una vez que el alumno egresa o no se matricula, la deuda no se hace exigible en su totalidad y que la ley establece un plazo para pagar, que es en cuotas anuales de 12 a 15 años dependiendo del monto, que vencen el 31 de diciembre de cada año y los vencimientos son por cada cuota, no por la deuda total.Indica que desde el año 2004 al 2016 el demandante presentó la respectiva declaración jurada de ingresos para acogerse a pagar el 5% de sus ingresos anuales, determinándose para los años 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010 que estaba exento de pago por ser sus ingresos inferiores a 6 UTM y las cuotas de los años 2007 y 2008, establecidas según las declaraciones de ingresos presentada por el Sr. nombre reservado, fueron pagadas por él, y las cuotas de los años 2011 a 2016 se encuentran impagas.

Afirma que para el año 2017 el actor no presentó su declaración de ingresos dándose lugar a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.287, que establece que si el deudor no presenta la declaración, el administrador del fondo respectivo determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará de la manera señalada en dicha norma.

Añade que por aplicación del referido artículo 11, el saldo futuro de la deuda del demandante para el año 2017 hasta el 2031 se distribuyó en 15 cuotas anuales, iguales y sucesivas, por 16,143 UTM por lo que no ha transcurrido el plazo para dar lugar a la prescripción solicitada.

TERCERO: Que el fallo de primera señala que la deuda cuya prescripción se solicita se rige por la Ley 19.287 y al no existir en esta, disposición alguna que estatuya la imprescriptibilidad de las deudas provenientes de créditos del fondo solidario universitario, cabe concluir que pueden extinguirse por prescripción, por ser este un modo de extinguir las obligaciones de aplicación general conforme lo dispone el artículo 1567 N° 10 del Código Civil, que rige contra toda persona, incluso del Estado según lo previene el artículo 2497 del mismo cuerpo legal.

En este sentido expresa que esta Corte “ha sostenido que mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8º y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario”.

Agrega que el actor ha solicitado la declaración de prescripción tanto respecto de las acciones de cobro provenientes de los pagarés como de los mutuos celebrados, acciones que por no estar sujetas a una regulación especial podrán extinguirse por prescripción con sujeción a las reglas contenidas en la Ley 18.092 o en el Código Civil, en su caso. Y que sobre el particular, el artículo 98 de la mencionada ley, estatuye que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. A su turno, el Código Civil, en su artículo 2514 previene que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”, y el artículo 2515, inciso primero, del mismo cuerpo legal establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”, por consiguiente, el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas y de las acciones ordinarias emanadas de los mutuos a que se refiere la demanda es de tres y cinco años respectivamente.

En lo tocante a la fecha de inicio de estos plazos en el caso concreto, señala que es suficiente para su determinación relacionar los hechos referidos en la demanda con las disposiciones legales mencionadas y lo preceptuado en los artículos 7°, 9° y 11 de la ley 19.287. En efecto, con arreglo al artículo 7° del citado cuerpo legal, la obligación contenida en el conjunto de los instrumentos suscritos por el beneficiario se hace exigible transcurridos dos años de haber egresado, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo, o bien, después de dos años de no haberse matriculado, y agrega la norma que se entiende que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

En la especie, el actor ha indicado y acreditado que se tituló el año 2001, de donde se sigue que los dos años contados de la falta de matrícula se cumplieron al 31 de diciembre de 2003, por lo que conforme al artículo 7º inciso 3º de la Ley 19.287 la obligación contenida en el conjunto de los instrumentos suscritos por el beneficiario entre el año 1994 y 2001 se hizo exigible con fecha 1º de enero del año 2004.

Agrega que el artículo 8 de la Ley 19.287 estatuye que: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.”

En este extremo, es necesario precisar que la deuda del actor es superior a 200 unidades tributarias mensuales, en cuyo caso, el artículo 8 de la Ley 19.287, contempla un plazo de hasta 15 años para la satisfacción de la deuda desde que ésta se hizo exigible, teniendo vencimientos anuales, sin que exista cláusula de aceleración del crédito. Así, las cosas habiéndose hecho exigible el crédito desde el 1 de enero de 2004, la última cuota vencía el 31 de diciembre de 2018.

Refiere que la demandada alegó que en el caso de autos debe darse aplicación a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley N°19.287, el que dispone que si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la tabla que indica, toda vez que el deudor para el año 2017, no presentó su declaración de ingresos. Sin embargo, para dar aplicación a dicha norma no basta la simple declaración de la demandada en cuanto a que el deudor no haya efectuado la declaración respectiva, sino que además, debe encontrarse determinada la cuota fija, anual y sucesiva por el administrador general del fondo respectivo, circunstancia que no consta en autos, por lo que se entenderá que el crédito se rige por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19.287.

Concluye que así las cosas y considerando la fecha de exigibilidad y de notificación de la demanda, este plazo no ha transcurrido en su totalidad, de manera tal que al no haberse demandado la prescripción parcial de la deuda no cabe sino rechazar la petición realizada, que otorga competencia a este tribunal, esto es la prescripción del total de la deuda del actor.

Respecto de las peticiones del actor, en cuanto a dejar sin efecto la retención de impuestos que realice la Tesorería General de la República y a ordenar la eliminación por parte, cuenta y cargo de la demandada, de cualquier registro público en que la deuda declarada extinta por prescripción se hubiera publicado, teniendo como presupuesto la declaración de prescripción alegada, no habiéndose dado lugar a ella como se ha razonado en los motivos precedentes, igualmente serán rechazadas.

CUARTO: Que el fallo de segunda instancia confirmó el de primera, teniendo presente:

“1.-Que, conforme al estado de deuda acompañado por el propio actor, consta que la deuda por el Fondo de Crédito Solidario ascendía a la suma de 204,816 Unidades Tributarias Mensuales, por lo que se encuentra comprendida en la hipótesis mencionada en el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley 19.287.

2.-Que, en este entendido, el plazo para el pago de la deuda es de quince años desde que se ha hecho exigible, esto es, desde el año 2004, los que se cumplieron recién en el 2018, como lo señaló el juez a quo, por lo que en la especie no se ha podido verificar prescripción ordinaria ni cambiaria alguna desde que la demanda, además, fue notificada el 3 de abril de 2018.

QUINTO: Que para la determinación de la exigibilidad de la obligación de pagar el crédito del fondo universitario otorgado existen diferentes hipótesis a las que hay que atender, conforme a la situación en la que se encuentre el deudor.

En este contexto el artículo 7 de la Ley N° 19.287, se refiere a la exigibilidad del total de la deuda, que se produce a los dos años de egreso del alumno o de su última matrícula en la institución de estudios superiores, es decir, se trata de situaciones diferentes que no se rigen por un plazo único. Dicho término de dos años está reservado para establecer el momento a partir del cual se hacen exigibles las obligaciones emanadas del “conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario”, es decir, de los pagarés que voluntariamente aceptó, determinando además que ese lapso se cuenta tanto desde el egreso del alumno de la institución superior -esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo- o al 31 de diciembre del segundo año consecutivo desde que el alumno no se matriculare en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado.

Por otra parte el artículo 11 de la Ley N° 19.287 dispone que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro…”. Y también precisa que: “La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo” el artículo 11 de la Ley 19.287, que contempla la modalidad de pago de la cuota anual, para la cual establece el procedimiento para la determinación del monto adeudado para proceder a su cobro cada año, mediante la fijación de la respectiva cuota anual, la que dependerá de sus ingresos, la que se hará exigible al 31 de diciembre de cada año.

SEXTO: Que la que se reclama en autos dice relación con la figura a la que alude el artículo 11 de la Ley 19.287, tal como lo indica el actor en su libelo, que contempla la modalidad de pago de la cuota anual, para la cual establece el procedimiento para la determinación del monto adeudado para proceder a su cobro cada año, mediante la fijación de la respectiva cuota anual, la que dependerá de sus ingresos, la que se hará exigible al 31 de diciembre de cada año.

La hipótesis prevista en la disposición legal citada no distingue si el alumno egresó de la institución de educación superior o simplemente no se matriculó. Tampoco lo hace el artículo 9 ni el Reglamento contenido en el Decreto 225 del Ministerio de Educación de 1994, cuyo artículo 1° dispone que la obligación del deudor de acreditar anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora rige “a contar de la fecha en que se haga exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm. 19.287”. En tales circunstancias, si el crédito de que dan cuenta los pagarés que voluntariamente suscribió el alumno se hizo exigible al 31 de diciembre del segundo año consecutivo en que no se hubiese matriculado, el deudor se encontraba en la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de declarar sus ingresos y al no hacerlo, correspondía que el administrador del crédito le fijara las cuotas anuales para la solución de lo adeudado, constituyendo esa resolución un nuevo título del que emanan las correspondientes acciones de cobro, ejecutivas y ordinarias, a las que, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se aplican las reglas generales de prescripción, de tres y cinco años, respectivamente.(C.S. Rol 12.703-2018).

SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado la situación que se plantea en el caso sub lite no es subsumible en la hipótesis a que alude la norma invocada por el recurrente, pues el mismo ha solicitado la declaración de prescripción del artículo 11 de la Ley 19.287, lo que implica el reconocimiento de encontrarse bajo las premisas de dicha norma. Lo que además, se ve corroborado por el certificado de deudas de la Universidad de Concepción, que en su libelo transcribe, efectuó las respectivas declaraciones juradas de ingresos a que se refiere el artículo 9 de la citada ley, a fin de determinar el pago que le correspondía efectuar en relación a sus ingresos anuales, desde el año 2004 al 2012, determinándose para los años 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010 que estaba exento de este y para los años 2007, 2008, 2011 y 2012 las cuotas que debía pagar, apareciendo las dos últimas impagas.

OCTAVO: Que de este modo aun cuando el recurrente tiene razón cuando afirma que el artículo 8 inciso tercero de la citada ley, no establece reglas sobre exigibilidad en materia de deudas del fondo solidario del crédito universitario, sino que contempla la figura de la condonación de saldos en los plazos que la disposición citada señala por el sólo ministerio de la ley, lo cierto es que tal yerro, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que la normativa o hipótesis jurídica que mediante la nulidad se pretende aplicar a la resolución de la litis no es la que procede, sino la que ha sido indicada precedentemente, la que no ha sido denunciada como infringida; circunstancia que impide modificar lo que ha sido decidido por los sentenciadores.

NOVENO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad -en cuanto constituye su objetivo directo- consustancial al recurso de casación en el fondo que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión normativa resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto que en el caso concreto ostente la condición de ser decisorio litis.

DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen analítico conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

UNDÉCIMO: Que por otro lado, cabe consignar que el recurso intentado tampoco permite alterar lo que ha sido resuelto en lo concerniente a la declaración de prescripción de las acciones ordinarias y/o cambiarias, puesto que el fallo no asentó los presupuestos fácticos que permitan establecer su procedencia y el recurrente no denunció la infracción de normas reguladoras de la prueba que hagan posible su establecimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Alberto Vivanco Manríquez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos rol 2180-2019.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Suplente señora Dobra Lusic.

Rol N°24.388-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sres. Juan Manuel Muñoz P., Roberto Contreras O., y Sra. Dobra Lusic N. No firman los Ministros Suplentes Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido ambos su periodo de suplencia.