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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33299-202026 may 2021
Fecha
26 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Orden público
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1392-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4642-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2515
Descriptores
Orden público · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Modo de extinguir obligaciones · Obligación actualmente exigible · Cobro de pesos · Excepción de prescripción adquisitiva · Transcurso del tiempo · Inactividad del acreedor · Incertidumbre jurídica · Negligencia del acreedor · Banco bilbao vizcaya argentina
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33299-2020, 26 de mayo de 2021, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-4642-2017 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre cobro de pesos en juicio ordinario, la Juez Titular de dicho tribunal mediante sentencia pronunciada con fecha dieciséis de abril del dos mil diecinueve, acogió la excepción de prescripción y consecuencialmente rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.

Alzándose la parte demandante en apelación en contra de dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Temuco mediante fallo de veinticinco de febrero del dos mil veinte, la confirmó.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de ellas a los artículos 2514, 2515, 2492 y 1545 del Código Civil.

Asegura que en la especie no ha transcurrido el término de 5 años que establece el legislador para la procedencia de la prescripción extintiva de la acción ordinaria, haciendo presente que el contrato de mutuo hipotecario de autos en su cláusula décima contempla una cláusula de aceleración del siguiente tenor “No obstante lo establecido en la cláusula tercera, podrá el Banco exigir el inmediato pago de las deudas respectivas o de las sumas a que estén reducidas, como si fueren de plazo vencido” para luego señalar “g) Si el deudor dejare de cumplir oportunamente cualquier obligación que tenga para con el Banco, cualquiera sea su origen, monto o fecha de vencimiento”

A la luz de lo anterior, sostiene que la redacción de dicho pacto lo es en términos facultativos, autorizándole de tal modo a ejercer arbitrariamente la opción de caducar anticipadamente el plazo concedido al deudor para el cumplimiento de lo pactado, sin que ello importase renuncia a su facultad de exigir el pago total de la misma de estimarlo pertinente. Con ello, asegura, se ha infringido la denominada ley del contrato, prerrogativa establecida en el artículo 1545 del Código Civil.

Hace hincapié en el tenor facultativo de la redacción de la cláusula, lo cual importa a su juicio ya que en caso de hacerla efectiva dicha voluntad debe manifestarse inequívocamente, lo cual se identifica con el momento de la presentación de la demanda. Es en ese momento en que comenzaría a correr el plazo de prescripción, haciéndose exigible el total de la obligación.

Insiste en que resultaría irrelevante que el deudor haya dejado de cumplir con su obligación en septiembre del años 2009, ya que su simple retardo no tuvo la virtud e acelerar el crédito, sino que esto se produjo tan solo al momento en que el banco interpuso la demanda, el día 10 de octubre del año 2017. Entre dicho momento y el de la notificación, el día

31 de enero del 2018, no alcanzó a correr plazo alguno de prescripción, según afirma.

SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis del fondo, corresponde anotar ciertos hechos relevantes de la causa, en lo que estrictamente interesa al presente recurso:

a.- Que, los presentes autos se inician mediante acción de cobro de pesos deducida en juicio ordinario de mayor cuantía, a través de demanda interpuesta con fecha 10 de octubre del 2017, por Ex BBVA Banco Bhif, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, en contra de nombre reservado. Con fecha 31 de enero del 2018 se notificó dicha demanda al demandado.

b.- Que, la demandante esgrime como antecedente de la obligación de cobro una escritura de mutuo hipotecario suscrita con fecha 22 de septiembre de 1997, en donde la actora dio en préstamo a la demandada la suma de 800,00 Unidades de Fomento, pagaderas en 144 cuotas mensuales a contar del día 22 de septiembre aludido.

c.- Que, a su turno, la demandada opone excepción perentoria de prescripción, argumentando que a dicha fecha habían transcurrido casi 10 años desde que se cumplió el plazo de vencimiento del contrato.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia decidió acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda, sosteniendo que el primer dividendo debía ser pagado por el deudor a más tardar el 1 de septiembre del año 1997, y el pago del último dividendo tenía como vencimiento el día 1 de septiembre del año 2009. De tal forma, la obligación de pago de la última parcialidad vencía en dicha fecha, por lo que resulta claro que el plazo de prescripción de las acciones ordinarias, aplicable en la especie, había transcurrido con creces a la época de notificación de la demanda.

CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó sin más el fallo apelado.

QUINTO: Que, versando la controversia sobre la prescripción y la denominada cláusula de aceleración se hace necesario enunciar muy brevemente sus características propias, a fin de ilustrar mejor el panorama antes de dilucidar el fondo del asunto.

SEXTO: Que, como se sabe, la prescripción se encuentra recogida en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, indicando el precepto referido que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…) Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. Esta norma regula la denominada prescripción adquisitiva, o usucapión, así como la prescripción extintiva o liberatoria; con esta última “el deudor busca hacer desaparecer la acción del acreedor que permitiría compelerle al deber de prestación (…)” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, 2017, p. 22)

Dentro de las características que son de la esencia de esta institución es que requiere del transcurso del tiempo y de la inactividad del acreedor, para poder así el deudor liberarse de la obligación a la cual se hallaba sujeto pero que, por desidia o negligencia del acreedor, no ha instado o perseverado en perseguir el cumplimiento de su crédito. Cabe además agregar, que esta institución es de aquellas denominadas de orden público, lo que conlleva “dejar todo el instituto al margen de la convención, salvo excepción legal, y por lo mismo son nulos tanto los plazos que la amplían como los que la reducen, desde que estando envuelto el interés general, la autonomía de la voluntad no puede intervenir y lo mismo rige para un caso como para el otros. Si la ampliación de los plazos puede conducir a eliminar de hecho la prescripción, su reducción puede conducir a cláusulas usuales que impidan el derecho a accionar del acreedor” (Op. Cit. p.45)

SÉPTIMO: Que, por su parte, las denominadas cláusulas de aceleración, o cláusula de caducidad convencional del plazo –en oposición a los supuestos de caducidad legal de este– son aquellas “que se pacta[n] en una obligación pagadera en cuotas y que permite en determinadas circunstancias hacer exigible el total de ella estando pendiente el plazo. Torna una obligación no exigible en exigible” (nombre reservado, La cláusula de aceleración en los pagarés y sus efectos en la prescripción, Gaceta Jurídica N°98, p.3)

OCTAVO: Que, asentado lo anterior, conviene señalar que el antecedente fundante de la acción de cobro de autos es la escritura de mutuo hipotecario suscrita con fecha 22 de septiembre de 1997, donde se entregó en préstamo la suma de 800,00 Unidades de Fomento, pactándose el cumplimiento de dicha obligación en 144 cuotas mensuales, estipulándose en dicho instrumento la cláusula de aceleración facultativa que el actor invoca para hacer exigible la deuda. Como asentaron los jueces de la instancia, el vencimiento de la última parcialidad, siguiendo el calendario primitivo de pagos pactado entre las partes, ocurrió en septiembre del 2009, particularmente su primer día, el último en el cual se podía efectuar el pago conforme fuere estipulado.

En tal sentido, resulta improcedente que acaecido el vencimiento natural de la obligación según el mismo calendario pactado por los contratantes, la recurrente pretenda, asiéndose de la cláusula de aceleración, hacer revivir una obligación civilmente fenecida. Es del caso hacer hincapié que la institución de la prescripción se encuentra establecida precisamente para los casos en que el acreedor ha sido negligente en cobrar su crédito, manteniendo una situación de incertidumbre jurídica durante un tiempo prolongado, lo cual en el caso de autos llega al absurdo de pretender cobrar una deuda cuyo último vencimiento había ocurrido el año 2009, en circunstancias que la acción recién fue entablada con fecha 10 de octubre del 2017, esto es casi diez años de dicho suceso.

Con lo anterior se pretende advertir que los supuestos de aplicación de la cláusula de aceleración no concurren, y más bien el acreedor pretende en su utilización, revivir obligaciones totalmente extinguidas por la prescripción, extendiendo artificialmente sus plazos, ya que en la forma incoada en este caso, podría en cualquier tiempo accionar cobrando su crédito, aún más allá de los límites temporales que establece el artículo 2515 del Código Civil, lo cual pugna con el carácter de orden público de que goza este instituto, como se dijere con anterioridad. La cláusula de aceleración supone que el incumplimiento de una parcialidad, hace exigible las siguientes no vencidas, y no constituye en un medio por el cual el acreedor determine a su arbitrio el tiempo en que comienza correr la prescripción, más aún si la obligación se encuentra enteramente vencida, como es del caso.

NOVENO: Que, conforme lo dicho, los jueces del grado, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto de este recurso, no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, lo que lleva a rechazar el presente recurso de casación en el fondo intentado por la demandante.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto con fecha trece de marzo de dos mil veinte por el abogado Carlos Fuentes Quiróz, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.

Nº 33.299-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Arturo Prado P., los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., Juan Pedro Shertzer D., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.